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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00150-01-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2022-00150-01-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ORTEGA MUNERA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00150-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones, contra la Sentencia No. 57 del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 110

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 24

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Juan José Ortega Munera, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reliquide su

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Juan José Ortega Munera, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reliquide su mesada pensional de jubilación aplicando la condición más beneficiosa, que en este caso estima es el régimen de la Ley 33 de 1985 o del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 06 de mayo de 2008 . En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar el mayor valor indexado resultante de la reliquidación sobre cada una de las mesadas pensi onales dejadas de pagar; se reconozca el derecho a la mesada adicional de junio; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento fáctico s ostiene que nació el 06 de mayo de 1953, y es beneficiario del régimen de transición; que ingresó a cotizar al sistema pensional en el año 1972 y a la fecha de entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicios y/o 1000 semanas de aportes cotizados al sistema pensional conservando el derecho a transición ; que prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Hospital Departamental de Buenaventura, y cotizó al ISS como empleado público desde el 22 de septiembre de 1983 hasta el 31 de dici embre de 2013 y posteriormente como trabajador particular, solicitando el reconocimiento y pago de su derecho pensional el día 29 de abril de 2010, el cual fue negado por el ISS, a pesar de que contaba con más de 1494 semanas cotizadas de las cuales más de 1000 eran en calidad de trabajador oficial y cumplía la edad. Posteriormente

de 2010, el cual fue negado por el ISS, a pesar de que contaba con más de 1494 semanas cotizadas de las cuales más de 1000 eran en calidad de trabajador oficial y cumplía la edad. Posteriormente impugnó dicha decisión, siendo finalmente reconocida su pensión de jubilación mediante resolución GNR31854 del 19 de diciembre de 2013 por Colpensiones, en cuantía de $987.503 a partir del 06 de mayo de 2013; con base en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988; a través de apoderada, solicitó laGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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reliquidación de la pensión, siendo despachada desfavorablemente su petición mediante resolución GNR 276959 del 09 de septiembre de 2015 y confirmada en todas sus partes en segunda instancia. (Archivo digital No.06)

La demanda fue admitida mediante providencia del 01 de febrero de 20231. Colpensiones, compareció a través de vocero judicial ; se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con la edad del actor; s us cotizaciones al ISS como trabajador particular; su solicitud de reconocimiento pensional en el año 2010; la negativa de la entidad; los recursos interpuestos; el posterior reconocimiento de la prestación mediante Resolución GNR31854 del 19 de diciembre de 2013 bajo el régimen de las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988; la solicitud de reliquidación de la pensión, la negativa de Colpensiones y su confirmación tras la interposición de los recursos. Frente a lo demás dijo que no

régimen de las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988; la solicitud de reliquidación de la pensión, la negativa de Colpensiones y su confirmación tras la interposición de los recursos. Frente a lo demás dijo que no le consta y que su demostración corresponde al demandante. Se opuso a las pretensiones , por considerar las mismas como infundadas. Formuló como excepciones de fondo las que denominó como: 1). Inexistencia de la obligación. 2). Cobro de lo no debido. 3). Prescripción. 4). Inexistencia de la sanción moratoria. 5). Buena fe. 6). Cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. 7). Presunción de legalidad de los actos administrativos. 8). Pago. 9) la Innominada. 10). Ausencia de causa para demandar. (Archivo digital No. 12).

Con auto No. 232 del 19 de abril de 2023, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones. En el mismo acto, se fijó fecha para audiencia del art.77 CPTSS. (Archivo digital No. 15)

Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia del art. 80 CPTSS. Una vez celebrada, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 57 del diez (10) de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:

celebrada, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 57 del diez (10) de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por JAIME DUSSÁN o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor de JUAN JOSE ORTEGA MUNERA, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 2008, fecha en la que cumplió la edad para pensionarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, con una mesada inicial de $1.013.616, que a la fecha asciende a $2.153.505, junto con la mesada 14; igualmente, deberá paga r la diferencia de las mesadas adeudadas ordinarias y especiales indexadas desde el 19 de diciembre de 2019 con los respectivos incrementos legales anuales causados, debiéndose descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, desde la fecha de su reconocimiento.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por JAIME DUSSÁN o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones

reconocimiento.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por JAIME DUSSÁN o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por JUAN JOSE ORTEGA MUNERA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de JUAN JOSE ORTEGA MUNERA. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.  (Archivo digital No. 25. Audiencia fallo parte 2, minuto 00:01:00 a 00:27:49)

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó la a quo que en el presente asunto se acreditaron los requisitos para acceder tanto a la pensión de jubilación bajo los presupuestos previstos en la Ley 33 de 1985, como a la pensión de vejez en los términos del artículo

1 Archivo digital No. 08. –Auto interlocutorio No. 040 del 01/02/2023GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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12 del Acuerdo 049 de 1990 . Esto al concluir que el actor hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por contar con más de cuarenta años a la entrada en vigencia de

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12 del Acuerdo 049 de 1990 . Esto al concluir que el actor hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por contar con más de cuarenta años a la entrada en vigencia de dicha ley y haber cotizado más de 15 años, debiendo tener al menos 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, de manera que, una vez determinó los montos de las mesadas bajo ambos regímenes, optó, en virtud del principio de favorabilidad, por aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 por ser la condición mas beneficiosa para el accionante. En consecuencia, ordenó reconocer la pensión en estos términos al ser la norma anterior a la Ley 100 de 1993 y condenó a la demandada a pagar el retroactivo por las diferencias causadas entre la mesada que debió pagarse y la que efectivamente se pagó, teniendo en cuenta que algunos de estos reajustes fueron afectados por la prescripción declarada para las mesadas anteriores al 19 de diciembre de 2019. Igualmente, consideró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cumplir los requisitos para ello. Finalmente, declaró que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse resuelto favorablemente la solicitud pensional del demandante en el año 2013, por lo que no existe retardo en el pago de las mesadas.

2. RECURSO DE APELACIÓN2

La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, centrando su reproche en que Colpensiones, procurando salvaguardar los derechos adquiridos por el demandante, dio

2. RECURSO DE APELACIÓN2

La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, centrando su reproche en que Colpensiones, procurando salvaguardar los derechos adquiridos por el demandante, dio cumplimiento al derecho al principio de favorabilidad aplicando la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de su pensión, por la suma de $1.316.670, dado que en su momento el actor no acreditó los requisitos previstos en la L ey 33 de 1985, para acceder a esta prestación, por lo que actuando de buena fe, procedió a reconocer la pensión en los términos de la norma antes referida.

3. ALEGACIONES FINALES.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 10 de octubre de 20243 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificándose que solo la parte demandada compareció allegando su respectivo escrito 4; indica la apoderada de Colpensiones, tras analizar la situación fáctica, que de conformidad con lo esta blecido en el artículo 7 de la L ey 71 de 1988, al realizar la pertinente reliquidación de la pensión de vejez del afiliado se refleja una mesada pensional por un valor de $1.076.661, con el promedio salarial de los últimos 10 años laborados con una tasa de reemplazo del 75% siendo esta inferior a la ac tualmente reflejada para el año 2016, la cual una vez verificada en el aplicativo de nómina se refleja un valor superior por $ 1.316.670, por lo que en procura de salvaguardar

75% siendo esta inferior a la ac tualmente reflejada para el año 2016, la cual una vez verificada en el aplicativo de nómina se refleja un valor superior por $ 1.316.670, por lo que en procura de salvaguardar los derechos adquiridos por el af iliado a Colpensiones y aplicando el principio de favorabilidad , consideró pertinente mantener la mesada actual. Igualmente, señaló que conforme a lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, el actor no alcanza a reunir el requisito de 20 años de cotización como empleado oficial equivalentes a 1029 semanas, de las cuales únicamente acreditó 990 de ellas, tal como fue expuesto en la resolución VPB 2664 del 21 de enero de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida GNR 276959 de 08 de septiembre de 2015.

En cuanto a la mesada 14, consideró tras hacer un análisis del contenido y alcance del parágrafo transitorio número 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que al actor no le asiste derecho a recibir esta mesada adicional. Concluyó manifestando que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad, máxime cuando la prestación económica se está pagando cumplidamente al actor desde el mismo momento en que se concedió por parte de la entidad.

4. CONSIDERACIONES

2 Archivo digital No. 25. Audiencia fallo parte 2, minuto 00:28:43 a 00:30:05 3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 4 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00150-01

3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 4 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado y a que se revisa la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a determinar, i) si es procedente el reajuste de la mesada pensional del actor con base en lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 en la forma en que lo declaró la juez de instancia; de ser procedente, determinar ii) si hay lugar al pago del retroactivo por las diferencias causadas en las mesadas a partir del 19 de diciembre de 2019 y; iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor del actor.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

  • Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (subrayas de la Sala)

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Laboral, que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, lo cierto es que en todo lo demás remite a «las disposiciones contenidas en la presente Ley». En sentencia CSJ SL3484 -2022 Rad. 91573 enseñó lo siguiente:

“Al respecto, conviene recordar que tanto la Ley 33 de 1985 como el Acuerdo 049 de 1990 resultan aplicables en virtud del régimen de transición, pero solo en lo que atañe a la edad, tiempo y monto, pues las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se hace posible sumar tiempos públicos y privados para efecto de computar las semanas bajo cualquier régimen que cobre vigencia por la transición, con fundamento en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33

se hace posible sumar tiempos públicos y privados para efecto de computar las semanas bajo cualquier régimen que cobre vigencia por la transición, con fundamento en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo dijo la Sala, se itera, en la sentencia CSJ SL19472020.

En ese orden, debe tenerse presente que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró para el sector público la pensión de jubilación de la siguiente manera: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a l a edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes duran te el último año de servicio». Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.” (Subrayas de la Sala)

En el mismo proveído, consideró que en principio resulta procedente que los pensionados “que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la

(Subrayas de la Sala)

En el mismo proveído, consideró que en principio resulta procedente que los pensionados “que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación.”GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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En cuanto al IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, la Corporación ha señalado que son aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, por cuanto la transición “«no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993»” (CSJ SL1981 -2020). Así lo explicó en sentencia CSJ Sl3206-2022 Rad. 80992:

“Ha dicho la Sala que el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para proteger las expectativas legítimas de los ciudadanos, al punto que puede decidir qué dimensiones del régimen anterior desea conservar y cuáles someter al gobie rno de la nueva ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343). Tal es el caso de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes el legislador mantuvo tres puntuales aspectos de

desea conservar y cuáles someter al gobie rno de la nueva ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343). Tal es el caso de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes el legislador mantuvo tres puntuales aspectos de la ley anterior -edad, tiempo de servicios o número de semanas y monto-, delegando todo lo demás a lo que al efecto dispusiera la Ley 100 de 1993, lo que incluye la forma de determinar el IBL.

Con base en lo anterior, esta Sala ha señalado que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993. Así, ha dicho que, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reite rada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL15602 -2014, CSJ SL6476 -2015, CSJ SL12998 -2015, CSJ SL8563 -2016, CSJ SL9808 -2016, CSJ

SL2510-2017, CSJ SL40932017, CSJ SL13184-2017 y CSJ SL2954-2021).”

Ahora, ya sea de la forma en que lo establece el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ambos preceptos permiten determinar el IBL con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, sea en el sector

Ahora, ya sea de la forma en que lo establece el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ambos preceptos permiten determinar el IBL con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, sea en el sector público o privado. En efecto, las m encionadas disposiciones no establecen distinciones al respecto, por el contrario, habilitan la suma de todas las cotizaciones, lo cual responde a la finalidad del sistema de superar la segmentación que existía en la forma de liquidar las prestaciones.

En este sentido, es claro que el régimen de transición permite la aplicación de normas anteriores a las disposiciones de la ley 100 a un grupo específico de personas que cumplan con los requisitos de edad, monto y tiempos de servicios, tal como está establecido en el artículo 36 ídem, con el fin de proteger a las personas que tenían una expectativa legitima de alcanzar su pensión bajo un determinado régimen, sin que ello pueda traducirse en la exclusión de aplicación de la ley 100 en otros aspectos, pues lo cierto es que aspectos como la integración de IBL, deben seguir lo preceptuado en esta última norma. Esto incluye claramente el hecho de que la norma no establece distinciones o exclusiones fundadas en el origen público o privado de las cotizaciones. Todas las cotizaciones son válidas a efectos de liquidar las prestaciones que otorga el sistema.

  • De la valoración probatoria

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

4.3. De lo probado en el proceso

El demandante aportó las siguientes pruebas:

No. Contenido Página. Archivo digital no. 03 1 Cedula de ciudadanía 1 2 Certificado de bono pensional emitido por la Gobernación del Valle 2 3 Certificado de salarios desde 1992 hasta 2002 3 a 5 4 Derecho de petición solicitando el reconocimiento pensional 6 5 Certificado de Bono pensional tipo A 7 a 8 6 Resolución No. 7844 de 2011 9 a 10 7 PQR del mes de septiembre de 2013 sobre el estado de los recursos interpuestos 12 8 PQR del mes de agosto de 2013, solicitud de corrección historia laboral 13 a 15 9 PQR del mes de noviembre de 2021, solicitud de carpeta pensional 17 Archivo digital no. 04 10 Formato No. 3 (A) Para liquidación y emisión de bonos pensionales tipo A modalidad 1 1 a 7 11 Radicado 2017_5018679-25696865 Cobro de bono pensional Tipo B para emisión y pago 8 a 10GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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12 Historia laboral actualizada al 2017 11 a 16 13 Resolución 361854 de 2013 17 a 25 Archivo digital no. 05 14 Reclamación de reliquidación pensional de 2014 1 a 4

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12 Historia laboral actualizada al 2017 11 a 16 13 Resolución 361854 de 2013 17 a 25 Archivo digital no. 05 14 Reclamación de reliquidación pensional de 2014 1 a 4 15 Relación de factores salarios devengados desde el 1 de enero de 1992 al 30 de abril de 2002 5 a 9 16 Resolución No. 340027 de 2015 10 a 14 17 Recurso de reposición y en subsidio apelación 15 a 18 18 Resolución No. 276959 de 2015 19 a 23 19 Resolución No. 2664 de 2016. 24 a 31

Por su parte, la demandada Colpensiones, aportó la que a continuación se relaciona:

No. Contenido 1 Expediente administrativo Juan José Ortega.

Adicionalmente, como prueba de oficio fue solicitado por parte del Juzgado de conocimiento, a cargo de Colpensiones, aportar la historia laboral tradicional actualizada del demandante y el certificado de pagos realizados en razón a la pensión de vejez otor gada, documentos que obran en la posición no. 23 del expediente digital.

4.4. Caso Concreto

Delimitada la controversia en los términos planteados, y previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente aceptados por las partes ; hechos tales como la fecha de nacimiento del actor el día 06 de mayo de 19535; las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, inicialmente al Instituto del Seguro Social (ISS), posteriormente

de nacimiento del actor el día 06 de mayo de 19535; las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, inicialmente al Instituto del Seguro Social (ISS), posteriormente Colpensiones incluyendo tiempos tanto en el sector público como privado6; la solicitud de reconocimiento pensional en abril de 2010 bajo el régimen de la L ey 33 de 1985 , y su negativa por parte del ISS7; la interposición de recursos en sede administrativa y el posterior reconocimiento de la pensión de jubilación mediante resolución GNR31854 del 19 de diciembre de 201 38, expedida por Colpensiones, en cuantía de $987.503 mensuales, a partir del 06 de mayo de 2013, bajo el régimen de la ley 71 de 1988; la solicitud de reliquidación presentada por el actor, que fue negada por Colpensiones y la interposición de recursos sobre dicho acto administrativo, que concluyó con su confirmación mediante resolución VPB 2664 del 21 de enero de 20169.

Descendiendo al caso concreto, se recuerda que lo pretendido por el demandante consiste precisamente en obtener el reajuste de su mesada pensional, con fundamento en el régimen de la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990 según sea la condición más beneficiosa. En consecuencia, solicita el pago de las diferencias que resulten entre las mesadas reconocidas y las que eventualmente se determinen como debidas, así como el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

Ahora, de acuerdo con lo expuesto por la a quo en el fallo de primera instancia, consideró que al actor le era aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985 y en ese sentido accedió al reconocimiento del reajuste

Ahora, de acuerdo con lo expuesto por la a quo en el fallo de primera instancia, consideró que al actor le era aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985 y en ese sentido accedió al reconocimiento del reajuste pensional conforme a dicho régimen . Asimismo, ordenó el pago de la mesada catorce, junto con las sumas adeudadas derivadas de las diferencias pensionales no prescritas.

Respecto al primer punto, el recurrente alega en sustentación de su recurso, que no es procedente el reconocimiento pensional a favor del actor bajo el régimen de la ley 33 de 1985, toda vez que, en su

5 Archivo digital no. 3 pág. 01 6 Archivo digital no. 23 pág. 8 a 18. 7 Archivo digital no. 3 pág. 9 a 10 8 Archivo digital no. 4 pág. 17 a 25 9 Archivo digital no. 5 pág. 19 a 31GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00150-01

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momento, el actor no acreditó los requisitos exigidos por la norma señalada y, por ende, la entidad procedió a reconocer la prestación aplicando la Ley 71 de 1988 bajo el principio de favorabilidad.

Resulta oportuno aclarar que quedó plenamente acreditado que el actor quedó cobijado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, para la entrada en vigencia de dicha norma, el 01 de abril de 1994, tenía 40 años y más de 15 años de servicios

de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, para la entrada en vigencia de dicha norma, el 01 de abril de 1994, tenía 40 años y más de 15 años de servicios cotizados, según consta en su historia laboral10. En virtud de ello, le es dable solicitar el reconocimiento pensional conforme a los requisitos establecidos en los regímenes anteriores a la mentada ley 100, siempre que cumpla con las condiciones propias del régimen que invoque.

En este orden de ideas, con miras a verificar si el actor satisface las exigencias para acceder al reconocimiento pensional en la forma en que lo consideró la juez de instancia, esto es, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 1 de dicha disposición, el cual reza lo siguiente:

ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)

Partiendo de lo anterior, es necesario establecer si el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios como empleado oficial. Para ello, en relación con el primer requisito, basta con recordar que el actor nació el 06 de mayo de 1953, para encontrarlo acreditado, pues al momento del reconocimiento de la prestación tenía más de 55 años.

Ahora, en cuanto al tiempo de servicios como empleado oficial, se tiene que el demandante se

que el actor nació el 06 de mayo de 1953, para encontrarlo acreditado, pues al momento del reconocimiento de la prestación tenía más de 55 años.

Ahora, en cuanto al tiempo de servicios como empleado oficial, se tiene que el demandan

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