TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00013-01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00013-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE Leydi Johana Montoya ACCIONADO Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional VINCULADOS Estación de Policía Cascajal de Buenaventura, Dirección de Sanidad de la policía Nacional y Dirección Nacional de Talento Humano de la Policía Nacional ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. De Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2023-00013-01 TEMAS Vida, igualdad, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constit ucional promovida por Leydi Johana Montoya contra Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Leydi Johana Montoya solicita el amparo constitucional de su s derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y trabajo. En consecuencia, depreca se ordene le sea reconocido su salario que considera injustamente suspendido por la Dirección Nacional de la Policía, en razón de su embarazo2.
fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y trabajo. En consecuencia, depreca se ordene le sea reconocido su salario que considera injustamente suspendido por la Dirección Nacional de la Policía, en razón de su embarazo2.
Fundamentó sus peticiones en que ingresó como auxiliar de policía, siendo trasladada a Buenaventura - Estación Cascajal, donde le realizaron los exámenes de ingreso. Para ese momento estaba sana; actualmente, está embarazada y padece una hernia umbilical. Señala que, por encontrarse en embarazo, se ordenó la suspensión de su salario, afectando su mínimo vital y el de su hijo, a pesar de que desempeñaba sus funciones con responsabilidad y buena conducta , sin que obren en su hoja de vida
1 -No 24 Control estadístico por secretaría. 2 02EscritoDemandaAnexos FL 1Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Leydi Johana Montoya Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policia Nacional Radicado: 76-109-31-05-003-2023-00013-01
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novedades que afecten su situación en la carrera. Al producirse su retiro, fue desvinculada del Sistema General de Seguridad Social Integral3.
Trámite impartido en primera instancia La acción de tutela fu admitida en auto del 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura . En esa misma oportunidad vinculó a la Estación de Policía Cascajal de Buenaventura, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Talento Humano de La Polic ía Nacional; adicionalmente, como medida provisional ordenó a la Dirección General de Policía
Estación de Policía Cascajal de Buenaventura, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Talento Humano de La Polic ía Nacional; adicionalmente, como medida provisional ordenó a la Dirección General de Policía Nacional que, de manera urgente e inmediata , autorizara el pago de la asignación salarial dejada de percibir por la accionante y se restable ciera su actividad en el cargo garantizando el bienestar de la madre gestante4.
Oposición a las peticiones de la acción de tutela Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional5 se opuso a las peticiones. Explicó que la accionante ingresó voluntariamente a la institución como Auxiliar de Policía el 16 de mayo del 2022, adscrita al Departamento de Policía Valle. Registra desacuartelamiento mediante resolución N°0233 del 30 de noviembre del 2022, en el departamento del Valle por estado de gravidez. No se encuentra una causal que lo apruebe por encontrarse embarazada, sin embargo, el desacuartelamiento se dio en cumplimiento al literal f) del art. 71 de la Ley 1861de 2017, que dicho artículo reza: “…f) Por sobrevenir alguna de las causales de exención contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo…” que las causales de exención del servicio militar se encuentran en el art.12 de la misma ley, y en el literal p), consagró “Articulo 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio , cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos … p) El padre de familia ”. No ha trasgredido derechos fundamentales a la accionante. La actividad de servicio militar
Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio , cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos … p) El padre de familia ”. No ha trasgredido derechos fundamentales a la accionante. La actividad de servicio militar no comporta el pago de un salario, por lo cual, al mantener a la accionante en la prestación del servicio militar o reintegrarla al mismo, vulnerar ía al no nacido su derecho al mínimo vital, pues el personal que presta el servicio militar únicamente recibe el 30 % del salario mínimo , en atención a lo dispuesto en el literal a) del art . 44 de la Ley 1861 de 2017, no pudiendo considerar la bonificación como un salario , mucho menos ser catalogada por analogía como mínimo vital. En cuanto al derecho al trabajo , informa que los auxiliares de policía son vinculados a la institución en cumplimiento al deber constitucional de tomar las armas , no tienen una vinculación laboral. El salario mínimo pretendido se encuentra parametrizado para ser otorgado como única bonificación al personal que presta el servicio militar y ha sido licenciado, condición que no cumple la accionante por ser desacuartelada y no licenciada . En relación con los derechos a la igualdad y la vida, al proceder con el desacuartelamiento del servicio militar de la accionante se está protegiendo la vida de quien está por nacer; asimismo, al ser garante el Estado Colombiano del Sistema
3 02EscritoDemandaAnexos FL 1-2 4 17AutoAdmiteTutela 5 19RespuestaDireccionTAlentoHunanoPoliciaNAcionalProceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Leydi Johana Montoya Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policia Nacional Radicado: 76-109-31-05-003-2023-00013-01
Accionante: Leydi Johana Montoya Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policia Nacional Radicado: 76-109-31-05-003-2023-00013-01
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General de Seguridad Social de Salud, la atención de la accionante está garantizada ya que si no cuenta con recursos será atendida por el Régimen Subsidiado. El servicio militar de la accionante es por doce (12) meses. Al restablecer las activ idades de la accionante, no sólo se estaría poniendo en riesgo el nasciturus, sino posiblemente se le estaría imponiendo una obligación de continuar el servicio militar por más tiempo. La resolución por la cual se produjo el desacuartelamiento, a la luz de l derecho es legal y v álida, siendo improcedente acción de tutela , pudiendo debatir en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad Policía Nacional6 acepta que la accionante se desempeñaba como Auxiliar de Policía, no siendo cierto que el desacuartelamiento obedeciera a su estado de embarazo, si no por cumplimiento del tiempo de prestación de servicio voluntario . Se suspendió la bonificación, que la accionante como sueldo, siendo retirada y desvinculada del Sistema de Seguridad Social. El servicio fue prestado voluntariamente. La Unidad Prestadora de Salud del Valle no le ha negado servicio s a la accionante , quien se encuentra activa en los servicios de salud del subsistema de la Policía Nacional, el cual tiene vigencia hasta el nacimiento del menor. Solicita declarar improcedente la acción.
Ministerio de Defensa Nacional -Departamento de Asuntos Jurídicos7 expresa haber dado cabal cumplimiento a la medida provisional , vinculando al servicio militar a la
nacimiento del menor. Solicita declarar improcedente la acción.
Ministerio de Defensa Nacional -Departamento de Asuntos Jurídicos7 expresa haber dado cabal cumplimiento a la medida provisional , vinculando al servicio militar a la accionante, mediante resolución N°0039 del 21 -03-2022. El pago de los dineros dejados de devengar durante el tiempo de desacuartelamiento y las bonificaciones dejadas de percibir se efectuar ían en el mes de abri l. Es cierto que la accionante ingresó como auxiliar de policía; al momento del desacuartelamiento se le realizaron los exámenes de licenciamiento que no se aportan, por gozar de reserva. No es cierto que se haya desacuartelado a la accionante con ocasión de su estado de embarazo, haciendo uso de las facultades con el f in de proteger la vida de la accionante y del nasciturus, desvinculó a la accionante. Desde el momento en que se dio de alta como auxiliar de policía hasta la fecha la accionante ha gozado de los derechos de los servicios de las unidades prestadoras de sal ud de la Policía Nacional, así se dejó plasmado en la resolución por la cual se ordenó el desacuartelamiento, ahora bien, comenta que la estabilidad laboral reforzada y protección al fuero de maternidad, deben tener como requisito la existencia de una relación laboral, para lo que se debe tener en cuenta que el servicio militar obligatorio no constituye un vínculo o relación laboral, ya que este es netamente constitucional . La accionante no devenga asignación salarial si no una bonificación. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Sentencia de Primera Instancia8
asignación salarial si no una bonificación. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Sentencia de Primera Instancia8
El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
6 20RespuestaDireccionSanidadPoliciaNacional 7 21RespuestaPoliciaNacional 8 23SentenciaProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por la señora LEIDY JOHANA MONTOYA, de condiciones civiles conocidas en autos, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas proceda con el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir a la señora LEIDY JOHANA MONTOYA RIASCOS, en calidad de Auxiliar de Policía, toda vez, que el retiro y/o desacuartelamiento al ser concomitante a su e stado de embarazo no es legítimo.
TERCERO: INFORMARLE a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores
es legítimo.
TERCERO: INFORMARLE a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores podrán ser sancionados por desacato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 454 del Código
Penal.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: D e no ser impugnada la decisión, REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991”.
Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Defensa NacionalDepartamento de Asuntos Jurídicos 9 la impugna. Reitera la solicitud de declaratoria de la improcedencia de la acción, que no se conceda el amparo, por no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Considera que la A -quo no valoró de forma integral la respuesta dada por esa dependencia, a pesar de haber informado al despacho el alcance del art . 216 de la Constitución Política, el cual enmarca la prestación del servicio militar, y desconoce el ar t.123 superior, donde se dispone quienes son servidores públicos, destacando que el Auxiliar de Policía es una modalidad de servicio militar obligatorio, y no cuentan con calidad de servidores públicos. La sentencia confunde el régimen especial, cuando refiere que la
quienes son servidores públicos, destacando que el Auxiliar de Policía es una modalidad de servicio militar obligatorio, y no cuentan con calidad de servidores públicos. La sentencia confunde el régimen especial, cuando refiere que la accionante recibía un salario de $600.000 , por tratarse de una bonificación. La juez insiste en la estabilidad laboral reforzada, cuando se indicó que la accionante no tenía vínculo laboral con la Policía Nacional . E l acto administrativo por el cual se desacuartela del servicio militar obligatorio a la accionante, se presume legal mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por lo cual
9 25PoliciaNacionalImpugnaTutelaProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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es un acto legal y legítimo y no ilegítimo como lo afirma el despacho en el numeral segundo de la sentencia. Dentro del acto administrativo se indica que la accionante continúa con los servicios médicos, en aras de proteger al nasciturus, informando que el Juez de instancia se extralimitó en ordenar en la sentencia de tutela, dejar sin efecto el acto administrativo.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se restringe en determinar si (i) El Ministerio de Defensa -Policía Nacional - Seccional Valle vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad reforzada del accionante ordenado su
El problema jurídico se restringe en determinar si (i) El Ministerio de Defensa -Policía Nacional - Seccional Valle vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad reforzada del accionante ordenado su desacuartelamiento del servicio militar voluntario y (ii) si procede la reincorporación de la accionante al servicio activo.
Requisitos generales de la Acción de Tutela
La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la pr otección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra actos administrativos de carácter particular y concreto La H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que en principio, la acción de tutela no procede contra este tipo de actos administrativos, por gozar de presunción de legalidad.
carácter particular y concreto La H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que en principio, la acción de tutela no procede contra este tipo de actos administrativos, por gozar de presunción de legalidad.
En sentencia T -332 de 2018, recordó “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las queProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”10.
Expresó en la misma providencia “ no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”11
evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”11
Perspectiva de género en el caso de violencias contra las mujeres por su condición de tal-estado de gravidez Los jueces, en nuestras providencias, tenemos el deber de analizar con perspectiva de género los casos sometidos a nuestro conocimiento, cuando de ellos hacen parte mujeres afectadas o víctimas de violencia y/o tratos discriminatorios.
En sentencia SU 08 0 de 2020, afirmó la H. Corte Constitucional que la violencia de género sobre la mujer es aquella que se presenta “no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino” También dijo en esa oportunidad que “ La Sala entiende, con todo, que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios , y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la
su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios , y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidadson referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”
10 Refirió en este punto a las sentencias T-972 de 2014, T-161 de 2017, T-187 de 2017, T-076 de 2018. 11 Refirió en este punto a las sentencias T-912 de 2006, T-716 de 2013, T-030 de 2015, T-161 de 2017 y T473 de 2017.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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Sin duda, cuando como en el caso, la mujer que acciona refiere que por su condición de gestante ha sufrido el desacuartelamiento del servicio militar, sin duda el operador jurídico, tiene la obligación de atender al especial enfoque de género, tratándose de una doble condición en cabeza de ese ser humano que acude a la justicia en
de gestante ha sufrido el desacuartelamiento del servicio militar, sin duda el operador jurídico, tiene la obligación de atender al especial enfoque de género, tratándose de una doble condición en cabeza de ese ser humano que acude a la justicia en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales.
Consagra el art.43 de la Constitución Política:
“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
El Órgano de Cierre Constitucional ha proferido numerosas providencias insistiendo en la protección especial y reforzada de las mujeres gestantes y en periodo de lactancia. Entre muchas otras, dijo en la sentencia SU-070 de 2013 que “el especial cuidado a la mujer gestante y a la maternidad se justifica, igualmente, por la particular relevancia de la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad que merece una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42), pues como ha sostenido esta Corte si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados”.
En la misma providencia indicó “la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los
En la misma providencia indicó “la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gastadora de la vida que es”.
Esta protección estatal se extiende a todas las autoridades y debe incluir todos los aspectos de la vida social, pe ro es especialmente relevante en el ámbito laboral, ya que la maternidad ha sido y sigue siendo objeto de discriminación grave.
En sentencia SU-075 de 2018, reiteró que si bien la acción de tutela por regla general es un mecanismo subsidiario en aquellos eventos donde existan otros mecanismos de defensa, existen unas excepciones a esa regla, esto es, i) cuando el medio ordinario de defensa dispuesto por la ley para resolver la controversia no es idóneo y eficaz y ii) pese a existir el anterior, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, en lo que refiere al fundamento de la protección especial de que gozan las mujeres embarazadas o lactantes sostuvo lo siguiente:Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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“(i) El derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad,
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“(i) El derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de la Constitución. Dicha norma señala expresamente que las mujeres tienen derecho a gozar de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y que deben recibir un subsidio alimentario, en caso de desempleo o desamparo. Así, la jurisprudencia constitucional ha destacado que este enunciado implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: la especial protección de la mujer embarazada y lactante −sin distinción−, y un deber prestacional que consiste en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En este sentido, se trata de una protección general para todas las mujeres gestantes.
(ii) La protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral, la cual ha sido destacada por esta Corporación en reiteradas oportunidades. El fin de la salvaguarda en este caso es impedir la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia. De este modo, el fuero de maternidad encuentra también su sustento en la cláusula general de igualdad de la Constitución que proscribe la discriminación por razones de sexo, así como en el ya mencionado artículo 43 Superior, que dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.
(iii) La protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida se erige también
así como en el ya mencionado artículo 43 Superior, que dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.
(iii) La protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida se erige también en un sustento normativo de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como lo ha reiterado este Tribunal. Este derecho, como bien jurídico de máxima relevancia constitucional, implica no solo la protecc ión de la mujer durante la etapa gestacional, sino también se extiende a la protección al ejercicio pleno de la maternidad.
De este modo, la protección de la mujer durante el embarazo también responde al valor que la Constitución le confiere a la vida en gestación, para lo cual contempla una protección específica y diferenciable de aquella que se otorga al derecho a la vida. Con todo, no puede perderse de vista que, como fue establecido en la Sentencia C355 de 2006, “a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales”
De la prestación del servicio militar por parte de mujeres/Desacuartelamiento El parágrafo 1 del art.4 de la Ley 1861 de 2017 es del siguiente tenor:
“La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine , y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley12”.
12 La expresión subrayada fue declarada exequible en sentencia C-059 de 2023Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Leydi Johana Montoya
tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley12”.
12 La expresión subrayada fue declarada exequible en sentencia C-059 de 2023Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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El art.71 de la misma ley determina las causales desacuartelamiento, determinando en su literal f) que opera Por sobrevenir alguna de las causales de exención contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo13.
Asimismo, el literal p) del art.12 de esa norma enlista como causal de exoneración para la prestación del servicio militar el ser padre familia. Y en su parágrafo 2 consagra: “Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente”.
Actuación en esta instancia/hechos sobrevinientes En comunicación telefónica con la accionante, ésta informó que su hijo nació el 6 de abril de 2023. Que fue reintegrada por la pasiva a finales del mes de marzo de 2023, en cumplimiento de la medida provisional ordenada por la juez A-quo y que una vez finalizado el mes doce (12) de prestación del servicio militar, el 16 de mayo de 2023, fue nuevamente desvinculada, mediante acto en el que le garantizan un mes de atención por parte de sanidad.
Caso concreto Se cumplen los requisitos de procedibilidad. Están satisfechos la legitimación en la
fue nuevamente desvinculada, mediante acto en el que le garantizan un mes de atención por parte de sanidad.
Caso concreto Se cumplen los requisitos de procedibilidad. Están satisfechos la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tratarse la accionante de la persona que reclama para sí la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por quienes integran la pasiva. Se ha formulado la solicitud de amparo constitucional en aplicación de la inmediatez pues si bien el desacuartelamiento se ordenó Resolución N°0233 de 30 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se radicó el 07 de marzo de 2023, la accionante aún se encontraba en estado de embarazo, siendo actual la vulneración alegada para ese momento. La Sala también entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad, pus si bien se cuenta en la jurisdicción contencioso administrativa con proceso en que se puede atacar el acto administrativo de desacuartelamiento, dada la urgencia del amparo deprecado por la accionante por su condición de madre gestante entonces, lactante hoy, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, en el entendido del trato abiertamente discrimina