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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00018-01 Y 76-109-31-05-003-2023-00019-01-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00018-01 Y 76-109-31-05-003-2023-00019-01-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: DORA MARÍA VASQUEZ LASSO

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00018-01

RAD. ACUMULADO: 76-109-31-05-003-2023-00019-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

AUTO No. 270

La señora Dora María Vásquez Lasso, allegó escrito por medio del cual solicita que el dinero que le llegue a corresponder por su demanda solamente le sea entregado a ella, dejando su número de celular para ser contactada, señalando de forma concreta que le quita a su apoderado el derecho a recibir cualquier suma que a ella le corresponda; teniendo en cuenta que la petición es procedente, se tendrá por revocada la facultad de recibir al abogado Luis Lenis Riascos Angulo, conforme lo preceptuado en los artículos 76 y 77 CGP y 2191 CC, aplicables por analogía en materia laboral. (Carpeta 2ª. Inst. Archivo No. 13).

Decisión que se notifica en Estado.

Determinado lo anterior y conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar

Decisión que se notifica en Estado.

Determinado lo anterior y conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia absolutoria No. 053 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 106

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 24

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Dora María Vásquez Lasso obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declare que tiene derecho a sus 14 mesadas, por llenar los requisitos de ley para tal fin; en consecuencia, solicita condenar a la demandada a devolver, reconocer y pagar la mesada 14 que fue indebidamente suspendida desde junio de 2018, con el consecuente retroactivo debidamente indexado; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente y solidariamente, pide los perjuicios morales y materiales - lucro cesante.DEMANDANTE: DORA MARÍA VASQUEZ LASSO

DEMANDADOS: COLPENSIONES

subsidiariamente y solidariamente, pide los perjuicios morales y materiales - lucro cesante.DEMANDANTE: DORA MARÍA VASQUEZ LASSO

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00018-01

RAD. ACUMULADO: 76-109-31-05-003-2023-00019-01

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Sostiene para así pedir, que laboró para el ISS, como técnico en rayos X, desde el 4 de mayo de 1982 ; que fue pensionada por esa entidad, aplicando derecho convencional, mediante Resolución 0735 del 14 de Junio del 2002, con una mesada en cuantía de $1.240.374,00; que en el año 2018 le fue indebidamente suspendida la mesada adicional de junio, a pesar que la pensión reconocida era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales; que en su caso no resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la referida mesada en los términos que relaciona. (Archivo digital No. 09)

La demanda fue admitida, luego de subsanada por auto del 17 de mayo de 2023, allí mismo se dispuso la notificación al accionado y demás obligados a conocer por ministerio de la Ley. (Archivo digital No. 10)

Colpensiones, por medio de apoderado judicial, solicitó el 30 de mayo de 2023, la acumulación a este asunto del proceso con radicado 76109310500320230001900 que se adelanta entre las mismas partes, por cuanto el presente, se encuentra debidamente notificado. (Archivo digital No. 14). Seguidamente dio respuesta a la demanda, aceptando como cierto la relación de la actora

mismas partes, por cuanto el presente, se encuentra debidamente notificado. (Archivo digital No. 14). Seguidamente dio respuesta a la demanda, aceptando como cierto la relación de la actora con el extinto ISS; su condición de pensionada con sustento en la Convención Colectiva y la formula empleada para la liquidación de la prestación conforme la prueba aportada, de lo demás indicó que no le consta y que debe ser probado; se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso: - inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica; - cobro de lo no debido; buena fe; - innominada; -prescripción; - inexistencia de la obligación; pago; - ausencia de causa para demandar; - cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación; - presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de la sanción moratoria, y como petición especial, reiteró la solicitud de acumular el asunto con Rad. 2023-00019. (Archivo digital No. 15)

Mediante providencia del 1º de agosto de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se decretó la acumulación de los procesos promovidos ante el mismo despacho por la señora DORA MARIA VASQUEZ LASSO, identificados con la radicación 2023/018 y 2023/019, para ser tramitados bajo la misma cuerda procesal, y fijó fecha para audiencia. (Archivo digital No. 19)

En el proceso radicado con el número 76-109-31-05-003-2023-00019-01 la demandante pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión; que se condene al pago del excedente del retroactivo que resulte de la reliquidación de su salario como Técnica

pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión; que se condene al pago del excedente del retroactivo que resulte de la reliquidación de su salario como Técnica en Rayos X hasta que se verifique y acredite el cumplimiento de la orden judicial que ordena el ajuste de la pensión reliquidada con un salario superior al que venía percibiendo; el pago de la mesada pensional que se siga reconociendo reajustada con el IPC para cada vigencia , indexación, perjuicios moral es y lucro cesante . Esta demanda fue admitida el 17 de mayo de 2023; también Colpensiones dio respuesta, aceptando solo la calidad de pensionada de la demandante, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones: inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica; - cobro de lo no debido; buena fe; - innominada; -prescripción; - inexistencia de la obligación; pago; - ausencia de causa para demandar; - cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación; - presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de la sanción moratoria, y cosa juzgada; esta última se fundamente en que la demandante en el año 2004, adelantó demanda laboral con radicación 76001310501020040032200 y en una de sus pretensiones que corresponde al caso objeto de censura; también en este asunto solicitó acumulación de procesos. (Carpeta digital Rad. 76109310500320230001900, Pdf 16 a 28).

El 31 de enero de 2024 , se realizó la audiencia prevista en el artículo 77 CPTSS; en dicha diligencia se decretaron las pruebas solicitadas en ambos procesos y; de manera oficiosa,

El 31 de enero de 2024 , se realizó la audiencia prevista en el artículo 77 CPTSS; en dicha diligencia se decretaron las pruebas solicitadas en ambos procesos y; de manera oficiosa, solicitarle al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, copia del proceso que cursó en eseDEMANDANTE: DORA MARÍA VASQUEZ LASSO

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00018-01

RAD. ACUMULADO: 76-109-31-05-003-2023-00019-01

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juzgado, donde la demandante era la señora DORA MARIA VASQUEZ LASSO, y demandado el ISS con radicación 76001310501020040032200; (Archivo digital No. 22 Acta y enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:15:54)

El 16 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que mediante sentencia No. 053, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada COSA JUZGADA propuesta por la demandada COLPENSIONES, frente a la pretensión contenida en el proceso radicado 2023-00019-00, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, …de todas las pretensiones incoadas por la señora DORA MARIA VAZQUEZ LASSO, por lo expuesto previamente.

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, …de todas las pretensiones incoadas por la señora DORA MARIA VAZQUEZ LASSO, por lo expuesto previamente.

TERCERO: COSTAS. A cargo de la señora DORA MARIA VAZQUEZ LASSO, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. …QUINTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la parte demandante. (Archivo digital No. 27, acta y enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:03:49)

Luego de realizar un recuento de las demandas, sus respuestas y la actuación procesal, procedió la a quo a firmar como problemas jurídicos establecer i) la procedencia de la nivelación salarial de la demandante como técnica de rayos X en el ISS; de resultar positiva la respuesta, analizar si por dicha nivelación es necesario reliquidar los salarios y prestaciones sociales que devengaba, con el fin de hacer lo propio con la pensión recibida teniendo en cuenta para ello el IBL de todo el tiempo cotizado y si hay lugar a retroactivo y pago de reajuste pensional e indexación, revisando además, la solicitud por concepto de perjuicios; ii) determinar si hay lugar a reconocer y pagar la mesa da adicional de junio o mesada 14 junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso positivo, si hay lugar a retroactivo y si procede, de la indexación; en caso que se haya suspendido sin razón, la referida mesada, se analizará si proceden los perjuicios reclamados.

la indexación; en caso que se haya suspendido sin razón, la referida mesada, se analizará si proceden los perjuicios reclamados.

En cuanto a lo primero, consideró la falladora de instancia, que no es posible acceder a la nivelación salarial por cuanto no se probó el derecho, procediendo en cambio declarar probada la excepción de cosa juzgada; en cuanto a la segunda pretensión, la negativa es porque la pensión supera los 3 salarios mínimos legales vigentes; menciona como sustento normativo, la Constitución Política (preámbulo y arts. 1, 13, 25 y 53); Código Sustantivo del Trabajo art. 127, 143; Ley 1496 de 2011 que adicionó el art. 1 43; Sentencia CC T398 de 2013; el art. 142 de la ley 100 de 1993, que estableció la mesada adicional, y el acto legislativo 01 de 2005, que modificó el art. 48 de la constitución política.

Adentrada en el estudio de las peticiones, señaló la juez, luego de examinado en su integridad el acervo probatorio tanto de la demanda principal, como de la acumulada, quedó libre de discusión que la demandante laboró para el ISS como técnica de rayos X desde 4 de mayo de 1982 al 14 de junio de 2002, momento en que le fue reconocida pensión de jubilación de origen convencional, tal como se dispuso en resolución No. 0735 del 14 de Junio del 2002, po r valor de $1.240.374 monto que resultó del promedio de l a de vengado en los dos últimos años de servicio; que mediante resolución número 8681 del 2008 el ISS le reconoció a la actora una

de $1.240.374 monto que resultó del promedio de l a de vengado en los dos últimos años de servicio; que mediante resolución número 8681 del 2008 el ISS le reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 1º de mayo del 2008 con un monto de un $1.397.264 . Analizó en primer lugar el proceso acumulado 2023 -00019, en el que se persigue la nivelación salarial, revisando como aspecto previo, la excepción de cosa juzgada , en razón a la demanda que interpuso la actora en el año 2004, con el objeto de que el ISS le pagara la diferencia salarial por el cargo de técnico de rayos X; así las cosas, verificado el citado asunto que se tramitó ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, con radicación 76001310501020040032200 encontró que el tema de la reliquidación de salarios y factores prestacionales para reajustar la pensión de jubilación fue discutido en vía judicial, configurándose entonces la mencionadaDEMANDANTE: DORA MARÍA VASQUEZ LASSO

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00018-01

RAD. ACUMULADO: 76-109-31-05-003-2023-00019-01

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excepción de cosa juzgada, agregando que, de poderse discutir, en este asunto tampoco la demandante logra acreditar con suficiencia el derecho a la presunta reliquidación reclamada, ni los perjuicios solicitados.

En cuanto, a la reclamación de la mesada 14, encontró que con forme el inciso 8º del Acto

demandante logra acreditar con suficiencia el derecho a la presunta reliquidación reclamada, ni los perjuicios solicitados.

En cuanto, a la reclamación de la mesada 14, encontró que con forme el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, esa mesada se mantuvo únicamente para las pensiones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales, reconocidas antes del 31 de julio de 2011. En el caso de la demandante, la mesada adicional en mención fue suspendida en el año 2018, por cuanto al concederse, fue reconocida por un valor superior, precisando la a quo que si bien a través de las resoluciones 0735 y 1723 del 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación a la demandante en calidad de empleador y que, mediante la resolución número 8681 del 2008, el ISS le reconoce pensión de vejez, en calidad de administradora del régimen de prima media y la prestación para ese momento fue superior a 3 smmlv; por lo que, concluyó, no le asiste el derecho, y en cuanto a los perjuicios solicitados, indicó que tampoco se demostraron los mismos, amén de que como lo indicó, no había mérito para continuar con el pago de la mesada 14. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.

2. Del recurso de apelación1.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora Dora María Vásquez Lasso, interpuso el recurso de alzada, solicita examinar la totalidad de las pretensiones a efectos de ser concedidas; considera respecto a la excepción declarada de cosa juzgada, que si bien hubo

interpuso el recurso de alzada, solicita examinar la totalidad de las pretensiones a efectos de ser concedidas; considera respecto a la excepción declarada de cosa juzgada, que si bien hubo identidad de partes, objeto y pretensiones en el proceso que se surtió ante el Juzgado 10º Laboral de Circuito de Cali, con radicado 76001010200432200 -, en dicho asunto las pretensiones fueron despachadas de forma adversa, por lo que , en su sentir, se mantiene la vulneración de los derechos irrenunciables de la demandante, por lo que solicita que se cumpla lo consagrado en el art. 1º CST, en cuanto a la reliquidación de los factores salariales y de la pensión, cuyos efectos se siguen causando, es decir, son de tracto sucesivo, no pudiéndose predicar, por tanto, la excepción de cosa juzgada. En cuanto al razonamiento de la carga probatoria, considera que el análisis realizado por la juez, contraviene sus deberes, pues debió decretar pruebas de oficio para favorece a la parte débil; indica que la prueba testimonial fue coherente, clara y precisa en señalar los montos, en armonía con la prueba documental ; en este caso, considera que no se apreció de la prueba; que obran los desprendibles de pago para sustentar la reliquidación, dejando claro que se debe d escartar la cosa juzgada que no aplica por lo expuesto. Continua disertando respecto a la prueba de la diferencia salarial, para acreditar el valor de la pensión; agrega que en este asunto no se cumple el artículo 280 CGP, que habla del contenido de la sentencia; y entonces esa valoración inadecuada de las pruebas

acreditar el valor de la pensión; agrega que en este asunto no se cumple el artículo 280 CGP, que habla del contenido de la sentencia; y entonces esa valoración inadecuada de las pruebas fue lo que llevó a adoptar una decisión desfavorable a la demandante; insiste en la improcedencia de la cosa juzgada en esta clase de asunto por ser las pr etensiones de tracto sucesivo, por lo que tampoco admite la figura de la prescripción.

En cuanto al pago de perjuicios por fallas de servicios , considera que está entrelazada con el reconocimiento de la pretensión; es decir, supeditada a que por disposición legal, por ministerio de la ley, en lo que concierne a la suspensión de la mesada que efectuó Colpensiones, se ajusta o no a la ley; es decir, que si ese acto administrativo es ilegal y se acude a través de apoderado a la vía judicial, a solicitar una pretensión viable, que no se excluye, entonces hay una relación entre la actuación de la administración y los deducibles que se acreditan en los comprobantes de pago de la pensión; en los que tiene que ver con el daño a su salud, la angustia, sus deudas en los bancos, en las cooperativas, con los gota a gota; y ello no tiene nada que ver que doña Dora pueda tener otra pensión, por que hay un derecho adquirido, y relaciona las pruebas

1 Archivo digital No. 27, enlace audiencia de fallo y recursos formulados. (minuto 00:52:42 a 01:57:20)DEMANDANTE: DORA MARÍA VASQUEZ LASSO

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00018-01

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00018-01

RAD. ACUMULADO: 76-109-31-05-003-2023-00019-01

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aportadas. Alude que en el fallo que sirvió de sustento, dijo en su considerativa que la demandante no logró acreditar sus funciones como técnica de rayos X, cosa distinta a este asunto que si se demostró, por tanto, insiste que no hay cosa juzgada; relaciona nuevamente, todas las pruebas aportadas, aseverando que en este asunto no aplica lo que decidió el Tribunal de Cali e insistiendo en que a la actora no la afecta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el disfrute completo de su pe nsión, por ende conservando a su favor el pago de la mesad 14, pues en este caso, el acto administrativo que reconoció la pensión es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, y en ese sentido los perjuicios reclamados por este concepto resultan procedentes, y fueron acreditados con los testimonios de la hija que declaró. Es todo.

3. Alegaciones finales.

Concedido el recurso, se remitió el expediente a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2024, en ese mismo acto se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales . Solo Colpensiones aportó escrito 2, solicitando confirmar la sentencia, luego de realizar un recuento de lo pretendido, reitera lo manifestado en la contestación de la demanda.

Explicó que debido a que existían tesis encontradas acerca del contenido y alcance del

solicitando confirmar la sentencia, luego de realizar un recuento de lo pretendido, reitera lo manifestado en la contestación de la demanda.

Explicó que debido a que existían tesis encontradas acerca del contenido y alcance del parágrafo transitorio 6 del artículo 01 del acto legislativo 01 de 2005, la comisión intersectorial del PMPD se realizó un estudio orientado a dilucidar el genuino senti do de la disposición, concluyendo que advertidas las dos posturas que detalló, la mesada 14 se reconoce a quienes a la fecha de causación del derecho tengan una mesada inferior o igual a tres 3 SMLMV; Seguidamente pasó a referirse a los perjuicios materiales, morales y lucro cesante reclamado, para advertir que son pretensiones ilusorias por cuanto estamos ante prestaciones de la seguridad social, y no resulta posible reconocer emolumentos sin sustento legal; seguidamente pasó a referirse al proceso bajo ra dicado No 76109310500320230001900 del que luego de hacer un recuento, destacó que con la resolución 8681 del 21 de mayo de 2008, se concedió la prestación económica pensión de vejez en el sistema general de pensiones RPMPD a la demandante, con base en 1.413 semanas IBL de $1.607. 337,00, porcentaje del 90%, a partir del 1 de mayo de 2008, de la cual la demandante no interpuso recurso alguno, así: V/P P/V ISS V/P P/V ISS DIFERENCIA Asegurador 100% empleador y otros simultáneos Empleador 01 mayo 2008 $1.446. 603,00 $1.397. 264,00 $49. 399,00 según liquidación realizada, solamente

mayo 2008 $1.446. 603,00 $1.397. 264,00 $49. 399,00 según liquidación realizada, solamente con los períodos cotizados con el ISS empleador se encuentra que cotizó un total de 1.259 semanas, que da un valor pensional a reconocer de $1.397.264.00, al entrar a ser compartid a entre el ISS asegurador y el ISS empleador. En virtud de lo anterior, Ia liquidación tomando los períodos cotizados con el ISS empleador y Otros patronales, dan una diferencia del valor pensional que se reconoce por el ISS asegurador como pensión de vejez, con respecto a la que se reconoce por el emple ador, a favor del demandante, correspondiente a un porcentaje del valor total reconocido por el ISS asegurador, y se causó a partir del 1º de mayo de 2008, por cuanto en la Historia Laboral y la Relación de Novedades por el sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, no se refleja la desafiliación al régimen de pensiones, y señala que la prestación fue reconocida conforme el acuerdo 049/90, aprobada por el decreto 758 de 1990, en concordancia con el artícu lo 36 de la ley 100 de 1993; y que la demanda versa sobre la Resolución 0735 del 14/06/2002 de ISS PATRONO, razón por la cual la pretensión va encaminada a un Acto Administrativo no emitido por COLPENSIONES. Se refiere entonces a la falta de legitimación e n la causa por pasiva; aspectos sobre el régimen de transición, causación y disfrute de la pensión de vejez; y forma de pago de las pensiones de invalidez y

la falta de legitimación e n la causa por pasiva; aspectos sobre el régimen de transición, causación y disfrute de la pensión de vejez; y forma de pago de las pensiones de invalidez y vejez, su reajuste, e ingreso base de liquidación, previsto todo en los artículos 13, 14, 21, 35 y

2 Archivo digital No. 06, carpeta digital 2ª instancia.DEMANDANTE: DORA MARÍA VASQUEZ LASSO

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00018-01

RAD. ACUMULADO: 76-109-31-05-003-2023-00019-01

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36 de la Ley 100/1993; concluyendo que no le asiste derecho alguno a la demandante respecto a la reliquidación de su salario como técnico de rayos X, toda vez que el ISS como empleador tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas, el cargo desempeñado y la relación laboral que sostuvo como ISS empleador, precisando que con la resolución 0735 del 2002, l e fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, por ISS EMPLEADOR, a partir del 1 de junio de 2002, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo en su artículo 98; e igualmente resalta que con la resolución 1723 del 2002 el ISS, modifico la resolución 0715 del 14 de junio de 2002, determinando que el valor de la pensión de jubilación será de $1.242.023,00, a partir del 1 de junio de 2002, toda vez que fue reajustado de acuerdo a los postulados de la Ley 71

de 2002, determinando que el valor de la pensión de jubilación será de $1.242.023,00, a partir del 1 de junio de 2002, toda vez que fue reajustado de acuerdo a los postulados de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ; se opuso igualmente al reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el canon 141 de la norma mencionada, por cuanto no hay lugar a los mismos, cuando el no reconocimiento de la pensión tiene una plena justificación, bien porque tenga un respaldo normativo o provenga de la aplicación minuciosa de la ley (…). (Archivo digital No. 03 a 07, carpeta 2ª Inst.)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Conforme el recurso de apelación presentado, en atención al artículo 66 A del CPTSS, considera la sala que los problemas jurídicos que debe ser resueltos se sintetizan en lo siguiente:

  • Frente a lo pretendido en el rad. 76-109-31-05-003-2023-00019-01,

Si hay lugar a la reliquidación de la pensión la demandante, conforme la nivelación y reliquidación salarial y prestacional que solicita en su cargo como “Técnica de Rayos X”, pensión que en su momento le reconoció el ISS en calidad de empleador, y como en tidad de seguridad social. En caso positivo, si es posible imponer condena por retroactivo pensional por dicha diferencia y si procede el reconocimiento y pago de perjuicios materiales morales y lucro cesante o si, verdaderamente operó en este asunto, la cosa juzgada.

dicha diferencia y si procede el reconocimiento y pago de perjuicios materiales morales y lucro cesante o si, verdaderamente operó en este asunto, la cosa juzgada.

  • Frente a lo pretendido en el rad. 76-109-31-05-003-2023-00018-01,

Si la actora tiene derecho a que se mantenga el reconocimiento de la mesada 14 o adicional de junio, con la consecuente orden de reestablecer su pago a partir de junio de 2018, y en lo sucesivo, junto el reconocimiento y pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación. Subsidiariamente se determinará si hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios materiales morales y lucro cesante, conforme lo solicitado.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.

En este asunto está fuera de debate, que la señora DORA MARIA VAZQUEZ LASSO fue pensionada conforme la convención colectiva, por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 0735 del 14 de Junio del 2002 , la mesada reconocida a partir del 1º de junio, fue reliquidada posteriormente (Resolución 1723 del 12 de noviembre de ese mismo año), quedando en la suma de $1.242.023, quedando a cargo de la prestación el referido empleador y con el deber de iniciar los trámites para el reconocimiento de la prestación que le pudiera corresponder a su extrabajadora, en calidad de afiliada, según los reglamentos de los diferentes riesgos; precisándose que, al reconocerse la pensión de vejez, se deduciría el valor de la pensión reconocida en dicha resolución, al tenor de las Resoluciones números 04485 del

diferentes riesgos; precisándose que, al reconocerse la pensión de vejez, se deduciría el valor de la pensión reconocida en dicha resolución, al tenor de las Resoluciones números 04485 del 13 de septiembre de 1984 y 03536 del 14 de agosto de 1983, en su artículo 20 y Decreto 2879 de 1985; Es decir se previó la compartibilidad.DEMANDANTE: DORA MARÍA VASQUEZ LASSO

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00018-01

RAD. ACUMULADO: 76-109-31-05-003-2023-00019-01

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Que, posteriormente, por Resolución No. 8681 de 2008 el mismo ISS, pero esta vez en su condición de asegurador, le reconoció la pensión de vejez , en cuantía de $1.446.603,00 a partir del 01 de mayo de 2008, compartida.

El Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, determina en el artículo 18, lo que significa la compartibilidad, :

“Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este

octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”

Entonces, lo primero que debe dejarse claro es que son dos pensiones diferentes, que fueron compartidas tal como se extrae del primero de los actos administrativos mencionados , la pensión de jubilación a cargo del ISS empleador y la pensión de vejez a cargo, inicialmente del ISS asegurador y que fue asumida posteriormente por Colpensiones, con motivo de la supresión y liquidación del ISS, como se verá un poco más adelante, siguiendo este derrotero, al asumir el ISS asegurador el pago de la pensión de vejez, al ISS empleador le correspondía sólo seguir pagado el mayor valor si lo hubiere.

En este punto resulta obligado dejar sentado, que “se debe tener en cuenta a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como sucesor procesal del ISS únicamente en su calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida y no en su condición de ISS empleador” (CSJ SL809-2021 Rad. 76412)

Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como sucesor procesal del ISS únicamente en su calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida y no en su condición de ISS empleador” (CSJ SL809-2021 Rad. 76412)

Establecido lo anterior, frente al primer problema jurídico planteado, esto es determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión que disfruta la señora Dora María Vásquez Lasso, conforme la nivelación y reliquidación salarial y prestacional que solicita en el

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