🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00033-01-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00033-01-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 046

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por KELLY PAOLA CUERO en calidad de agente oficiosa de JOAQUINA RENTERIA CUERO

contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMASUARIV y ASMET SALUD E.P.S RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 040 del 06 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora KELLY PAOLA CUERO, actuando en calidad de agente oficioso de la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO , formuló acción de tutela en

Buenaventura, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora KELLY PAOLA CUERO, actuando en calidad de agente oficioso de la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO , formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV y ASMET SALUD E.P.S, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida, consecuencialmente se le ordene a ASMET SALUD E.P.S costee los viáticos de JOAQUINA RENTERIA CUERO y un acompañante, con el fin de acudir al tratamiento para su diagnóstico de cáncer y que a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS revalúe el proceso y suministre la ayuda humanitaria y/o suministre la indemnización para el grupo familiar.

En respaldo de sus pretensiones, relató que, en el año 2014 su grupo familiar fue víctima de desplazamiento forzado; en donde la Unidad de Victimas les enviaba ayudas humanitarias, pero que hace más de un año que dejaron de enviar las ayudas, recalcó que, cuando consultó ante la entidad sobre ellos, le manifestaron que estaban en proceso de indemnización. Por otra parte, señaló que su madre la señora JOAQUINA REN TERIA CUERO, fue diagnosticada con cáncer (linfoma no hodki B difuso de célulaPágina 2 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO

CUERO, fue diagnosticada con cáncer (linfoma no hodki B difuso de célulaPágina 2 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01 grande de origen centro gremial), debido a ello debe frecuentar la ciudad de Cali para recibir los controles médicos y tratamiento necesario; añadió que no cuenta con dinero para estar viajando, y tiene que recurrir a pedir ayuda a personas cercanas ya que su madre no puede viajar sola, por ende, solicita que la EPS cubra los viáticos para asistir a las citas médicas. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Buenaventura, mediante auto interlocutorio No. 304 del 24 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de acción de tutela, y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV La representante judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, la señora KELLY PAOLA CUERO CUERO, se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de Desplaza miento forzado; agregó que, con la Resolución No. 04102019-1168174 del 22 de abril

que, la señora KELLY PAOLA CUERO CUERO, se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de Desplaza miento forzado; agregó que, con la Resolución No. 04102019-1168174 del 22 de abril de 2021, se le reconoció a la señora KELLY PAOLA CUERO y su grupo familiar la indemnización administrativa y se le aplicó el método técnico de priorización, con el fin de definir la entrega de la indemnización; manifestó que, la señora KELLY PAOLA no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, se encuentra en la Ruta General, en donde mediante oficio de fecha 4 de abril de 2023 conforme al resultado del método se concluyó que no era procedente materializar la entrega. Por otra parte , señal ó que referent e a la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO, se encuentra dentro de los Criterios de Priorización, contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, sin embargo, la Unidad está realizando las verificaciones y validaciones financieras correspondientes para poder establecer de fondo la materialización de la medida indemnizatoria y reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas. Siendo así, refirió que sean de buen recibo los argumentos por demás justos de la Unidad para las Víctimas, en el entendido de que NO se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a la disponibilidad

derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización.Página 3 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01

Conjuntamente expresó que, de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar del accionante la señora KELLY PAOLA CUERO, mediante la RESOLUCIÓN No. 0600120223605041 de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención H umanitaria” debidamente notificada de manera personal en fecha 20 de septiembre del 2022, sin que a la fecha el accionante interponga los recursos de ley, se determinó la asignación de tres giros a favor del hogar consistente en $780.000 cada uno, cada giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses a partir de la fecha de cobro. De forma que, el primer giro registra cobrado en fecha 27/05/2022, un segundo giro cobrado el 31/08/2022 y por último el tercer giro ya registra cobrado desde el 10/03/2023 a nombre de la señora KELLY PAOLA CUERO, quien es el designado para pago, se reitera que cada giro tiene una vigencia de CUATRO (4) meses, por lo tanto, actualmente se encuentran vigente el

cobrado desde el 10/03/2023 a nombre de la señora KELLY PAOLA CUERO, quien es el designado para pago, se reitera que cada giro tiene una vigencia de CUATRO (4) meses, por lo tanto, actualmente se encuentran vigente el último giro cobrado. Finalmente solicitó se declare improcedente el mecanismo constitucional y se niega las pretensiones invocadas, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y la Unidad para las víctimas ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. La EPS ASMETSALUD, pese a haberse notificado en debida forma, no dio respuesta. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 040 del 06 de junio de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales al accionante; ordenó a la UARIV, a través del jefe correspondiente, que, en el plazo máximo de veinte (20) días, asigne turno e indique fecha para realizar el pago de manera prioritaria de la indemnización administrativa reconocida a la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO. Así mismo, ordenó a ASMET SALUD EPS, autorizar y proveer a la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO, el servicio de transporte desde el lugar de domicilio en la ciudad de Buenaventura cuando implique el desplazamiento fuera de la ciudad hasta la IPS prestadora del servicio de salud, de igual forma se ordenó autorizar y conceder el servicio de alimentación y alojamiento de ella y un acompañante, siempre que se compruebe que la atención médica en el lugar de remisión, fuera de la ciudad de Buenaventura, exige más de un día de duración.

y alojamiento de ella y un acompañante, siempre que se compruebe que la atención médica en el lugar de remisión, fuera de la ciudad de Buenaventura, exige más de un día de duración. Como fundamento de su decisión señaló que, la accionante demostró que se encuentra registrada en el Registro Único de Victimas, y que a través de la Resolución No. 04102019-1168174 del 22 de abril de 2021, se le reconoció a la señora Kelly Paola Cuero y su grupo familiar, en donde se encuentra la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO, la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado pero q ue aplicado el método técnico de priorización y se concluyó que no fue procedente materializar la entrega de la indemnización, además por qué no acreditó una de lasPágina 4 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01 situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para materializar la entrega; y que, aunque ahora la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO, se encuentra dentro de los criterios de priorización, se está verificando y validando las situaciones financieras para poder establecer la materialización de la medida indemnizatoria. De manera que la UARIV deberá proceder a informar a la accionante sobre el turno o fecha para que se proceda a materializar el pago de la indemnización, pues es consiente que la señora JOAQUINA

medida indemnizatoria. De manera que la UARIV deberá proceder a informar a la accionante sobre el turno o fecha para que se proceda a materializar el pago de la indemnización, pues es consiente que la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO, cumple con los criterios de priorización, como lo dispone las Resoluciones 01049 del 15 de marzo de 2019 y 582 del 26 de abril de 2021. Y referente al derecho fundamental de la vida digna y la salud de la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO, afirmó que, se observa el diagnóstico de LINFOMA NO HODGKIN DE CELULAS GRANDES de origen centro germinal que compromete duodeno AAIV y TROMBOSIS DE VENA CAVA INFERIOR, donde se evidencia además, el tratamiento oncológico realizado, y la necesidad de seguir con sus controles relacionados con exámenes y citas de control con especialista con Hemato oncología clínica, entre otros, que según expresa su hija suelen ser programados en la ciudad de Cali; Además de que no cuentan con los recursos económicos para cubrir los gastos que represente el acceso al servicio de salud y que tienen califica ción Sisbén IV Pobreza Extrema. 1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, al considerar que, en relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa que corresponde a JOAQUINA RENTERIA CUERO quien se encuentra priorizada por el hecho victimizante desplazamiento forzado frente a la solicitud realizada por la accionante, la Entidad se encuentra realizando las verifi caciones correspondientes en los

de indemnización administrativa que corresponde a JOAQUINA RENTERIA CUERO quien se encuentra priorizada por el hecho victimizante desplazamiento forzado frente a la solicitud realizada por la accionante, la Entidad se encuentra realizando las verifi caciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste o no el derecho a la medida indemnizatoria. Por otra parte, señaló que, teniendo en cuenta que el fallo judicial que ordenó en el pl azo máximo de veinte (20) días, asigne turno e indique fecha para realizar el pago de manera prioritaria, determinó la imposibilidad que le asiste a la Unidad para las Víctimas de informar una fecha cierta para el pago, porque 1.) El acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas es necesario priorizar los casos según cada si tuación, 2.) No es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo y 3.) porque de acuerdo al procedimiento que se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, determina que existen 4 fases.Página 5 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01

Agrega además que, sobre la Ruta Transitoria de la que hablaba la derogada

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01

Agrega además que, sobre la Ruta Transitoria de la que hablaba la derogada Resolución 01958 de 2018, se encontró la necesidad de extender el término de respuesta por noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la Resolución 01049. Razón por la cual, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en consecuencia permitir a la unidad para las víctimas continuar realizado el proceso debido para reconocimiento y eventual pago a la accionante por parte de la entidad y bajo lo reglado por la resolución 01049 de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar: i.) si en efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humanada y vida digna de la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO, por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, al no haber realizado la cancelación de la indemnización administrativa por su condición de desplazamiento forzado ; y en caso afirmativo ii.) ¿Si el termino dado por el juez proge nitor para que se asigne turno e indique fecha de pago de manera prioritaria de la indemnización administrativa es adecuado y conforme a la normatividad?

3. Tesis de la Sala

La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 040 del

turno e indique fecha de pago de manera prioritaria de la indemnización administrativa es adecuado y conforme a la normatividad?

3. Tesis de la Sala

La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 040 del 06 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado.

La ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, estableció para lo que nos concierne en su artículo 25 el Derecho a la reparación integral, el cual indica:Página 6 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01

“Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”

dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”

Por otra parte, encontramos que el procedimiento para la solicitud de indemnización se encuentra previsto en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011. Determinando que:

“Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. (…)

De acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, con el fin de priorizar el pago de la indemnización por la vía administrativa, se expidió la Resolución No. 01049 de 2019, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnizaciónPágina 7 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01 por vía administrativa, en el cual consta d e cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.

Seguidamente de acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera p ersonal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la misma Resolución, posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condicio nes previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; ( ii) en solicitudes generales , si no se

posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condicio nes previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; ( ii) en solicitudes generales , si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.

Dicho procedimiento contempla tres (3) rutas de atención, las cuales se describen a continuación:

I). Ruta Priorizada: Mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 1049 de 2017 (aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad catastrófica, ruinosa, de alto costo, huérfana, o discapacidad según lo certifique cualquier entidad del Sistema de Salud). II). Ruta General: A través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada III). Ruta Transitoria: En la que se atenderán aquellas víctimas que previo al 06 de junio del 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la

vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo. En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reducePágina 8 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01 al orden en que ingresan las solicitudes. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse

situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”

En conclusión, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único

En conclusión, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUVque pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.

5. Caso concreto La señora JOAQUINA RENTERIA CUERO, a través de agente oficioso, inició la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad humada, salud y vida, los cuales considera vulnerados por parte de las entidades accionadas; ASMET SALUD E.P.S ante la falta de autorización para que sean reconocidos los viáticos para la actora y un acompañante, porPágina 9 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01 el hecho de que se deben desplazar hacia la ciudad de Cali para cumplir su tratamiento medicó y UARIV ante la falta de suministro de ayuda humanitaria y/o cancelación de la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora KELLY

y/o cancelación de la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora KELLY PAOLA CUERO, como agente oficioso de JOAQUINA RENTERIA CUERO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. En este punto se constata que concurren los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, pues existe manifestación expresa del agente, y de los hechos se hace evidente que actúa como tal; además en el caso concreto, se evidencian las circunstancias que le impiden a la titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo, dado que, de la historia clínica allegada se desprende las limitaciones y su estado de salud. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ASMET SALUD E.P.S y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, por ser las entidades respectivamente donde se encuentra afiliada la accionante, y ser entidad de origen legal con capacidad para ser parta, entidades a las que se les atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que el oficio que notificó la respuesta de “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de PriorizaciónResultado del Método no favorable - todos los hechos” por parte de la UARIV data del 04 de abril de 2023 (Folios 15 a 18 del archivo 006 del expediente digital), y la acción de

aplicación del Método Técnico de PriorizaciónResultado del Método no favorable - todos los hechos” por parte de la UARIV data del 04 de abril de 2023 (Folios 15 a 18 del archivo 006 del expediente digital), y la acción de tutela se formuló el 23 de mayo de 2023 (archivo 002 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió más de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, en cuanto la Corte Constitucional, ha sostenido que tratándose de la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado. En el asunto bajo examen, el juez de instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante, ordenándole a la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que, a través del jefe correspondiente, que, en el plazo máximo de veinte (20) días, asigne turno e indique fecha para realizar el pago de manera prioritaria de la indemnización administrativa reconocida a la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO.Página 10 de 13

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUINA RENTERIA CUERO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV y OTRA.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00033-01

Por su parte, la UARIV disiente del término de veinte días otorgados por el juez de primera instancia para dar cumplimiento a lo fallado, por cuanto, el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización. Ahora bien, en el sub-lite se acredita: i) que la señora KELLY PAOLA CUERO y su grupo familiar, en donde se encuentra la señora JOAQUINA RENTERIA CUERO se encuentran incluidos en el registro Único de Víctimas. II). que a través de la Resolución No. 04102019-1168174 del

Consultar sobre este documento ...