TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00037-03-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00037-03-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE DICK CODY VERDESOTO VELEZ VS DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCION DE SANIDAD NAVAL – MEDICINA LABORAL y otro.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
A los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 067
Aprobada en Acta Virtual No. 037
I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor DICK CODY VERDESOTO VELEZ , presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCION DE SANIDAD NAVAL – MEDICINA LABORAL, con miras a lograr la protección de su s derechos fundamentales de petición y salud.
II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
Para solventar la petición de amparo, adujo el accionante:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Con base en lo anterior, solicitó el interesado a la judicatura:
III. ACTUACIÓN PROCESAL
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Con base en lo anterior, solicitó el interesado a la judicatura:
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El trámite fue adelantado en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en razón al mismo, se aportó comunicación de la accionada en los siguientes términos:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
3Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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La decisión correspondiente fue tomada por la a quo y all egada la impugnación de sentencia a esta Corporación, se dictó auto del 7 de julio de 2023 en el que la Sala dispuso:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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La a quo procedió en correspondencia y dicto el auto 413 del 10 de julio de 2023, en el que dispuso:
En oportunidad, se recibió respuesta por parte la EMSSANAR, en los siguientes términos:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Por su parte, la DIRECCION SANIDAD ARMADA NACIONAL
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Por su parte, la DIRECCION SANIDAD ARMADA NACIONAL respondió el requerimiento del a quo en los siguientes términos:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Nuevamente se dictó sentencia por la funcionaria instructora y la misma fue remitida en impugnación, no obstante, la instructora no se percató en el trámite dado al presente asunto que debía, en atención a la respuesta que le entregó la acci onada, vincular al trámite al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, por lo que la Sala se vio obligada a nulitar la actuación, como consta en auto 425 del 11 de agosto de 2023, resolviendo:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Acatada la anterior orden, se obtuvo respuesta de EMSSANAR:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Acatada la anterior orden, se obtuvo respuesta de EMSSANAR:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Por auto del 25 de agosto de 2023, la primera instancia vinculó al trámite al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mismo que no emitió pronunciamiento.
La primera instancia concluyó con la sentencia No. 069 del 29 de agosto de 2023, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Como sustento de la decisión antes señalada, indicó la funcionaria de primera instancia:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Inconforme con la decisión, el DIRECTOR DE SANIDAD ARMADA NACIONAL, Capitán de Navío JOHN OSWALDO SÁNCHEZ ANZOLA, la impugnó argumentando:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
NACIONAL, Capitán de Navío JOHN OSWALDO SÁNCHEZ ANZOLA, la impugnó argumentando:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechosRadicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Pues bien, del escrito de impugnación presentado por SANIDAD NAVAL, se deriva que se pretende la revocatoria de la sentencia
expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Pues bien, del escrito de impugnación presentado por SANIDAD NAVAL, se deriva que se pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en el entendido que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, como lo señala la a quo, al no prolongar en el tiempo la atención en salud que dice requerir el señor VERDESOTO, toda vez que el mismo se encuentra retirado del servicio militar, no cuenta con diagnostico patológico que le otorgue PCL derivada del servicio militar que l e otorgue derecho a asignación de retiro, indemnización o servicios médicos de por vida.
Así las cosas, debe indicar la Sala que el CAPITULO III del Decreto 1795 DE 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, hace referencia al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, indicando en el artículo 16 que el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea “ serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Mili tar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionalesRadicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP”.
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habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP”.
El parágrafo de la citada disposición señala que “Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza”.
El expediente informa que el interesado prestó servicio militar en la RMADA NACIONAL DE COLOMBIA, bajo el cargo de Infante de Marina Regular; asimismo, que fue “aplazado” por contar con patologías mentales que imposibilitaban su continuidad en las labores militares, como se desprende de las valoraciones médicas recibidas por especialistas; también que fue valorado por Junta Medica Laboral, misma que en decisión del 13 de diciembre de 2022, determinó:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Se indica en el expediente que la decisión anterior fue recurrida por el accionante y, en razón a ello, se le citó para avaluación ante el TRIBUNAL MEDICO MILITAR Y DE POLICIA con fecha 17 de mayo de 2023, citación a la que el accionante no concurrió.Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Así las cosas, la cita ante el citado TRIBUNAL MEDICO fue reprogramada en los términos en que se visualiza en la carpeta 002 del expediente digital , documento aportado por el propio interesado en este trámite tutelar:
En la carpeta 021 del expediente digital, se visualiza memorial
reprogramada en los términos en que se visualiza en la carpeta 002 del expediente digital , documento aportado por el propio interesado en este trámite tutelar:
En la carpeta 021 del expediente digital, se visualiza memorial remitido por el accionante en los siguientes términos:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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De lo manifestado por el accionante no se adjuntó demostración alguna. La carpeta 038 del plenario digital contiene constancia secretarial de primera instancia, que refiere:
Así, se tiene que el Decreto 1796 de 2000, determina las funciones de la JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA, estableciendo en su artículo 15:
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus
funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.”
Como se refiere en el numeral primero de la citada disposición, la citada junta dentro de sus funciones, debe valorar las secuelas definitivas de las lesio nes o afecciones diagnosticadas, lógicamente en desarrollo del servicio militar; en este orden deRadicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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ideas, frente al caso particular del accionante, la accionada
lógicamente en desarrollo del servicio militar; en este orden deRadicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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ideas, frente al caso particular del accionante, la accionada cumplió con el deber de someter al señor VERDESOTO a valoración médica por parte de la JUNTA MEDICO LABORAL, la cual emitió concepto en el que se resalta que sus patologías si bien fueron desarrolladas en el tiempo en que cumplió su servicio militar, no fueron generadas por el servicio mismo, esto es, no tiene como causa u origen el servicio militar, agregando que el diagnóstico si bien le impide la actividad militar, no lo incapacita laboralmente, pues se le atribuye una PCL igual al 0.00%.
En relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia a la calificación de PCL, la C orte Constitucional en sentencia T-249 de 2021, expuso: “27. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la seguridad social y le asigna una doble connotación. De una parte, (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, de otra, (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana[118]. Igualmente, la citada norma constitucional prescribe, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En este sentido, la seguridad social abarca un conjunto de medidas
2° de la Ley 100 de 1993, que el servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En este sentido, la seguridad social abarca un conjunto de medidas institucionales, orientadas a garantizar progresivamente a los individuos y sus familias, las prestaciones necesarias para afrontar los riesgos sociales que pue dan afectar su capacidad y oportunidades [119]. Estos mecanismos tienen el propósito de generar los recursos suficientes para una subsistencia digna, en el evento en que ocurran tales contingencias.
28. Ahora bien, esta Corporación ha destacado que el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protección del derec ho a la seguridad social[120]. En efecto, esta valoración reviste de gran importancia, dado su carácter instrumental para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital [121]. Lo anterior, por cuanto esta herramienta “permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente”[122], sin importar si su origen es común o laboral.Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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29. Con el propósito de materializar este tipo de medidas en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea –, el artículo 217 superior establece que aquellos están sujetos a un régimen especial en materia prestacional,
disciplinaria y de carrera. En concordancia con este mandato, el artículo 150.19 de la Carta atribuyó al Congreso de la República la
aquellos están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. En concordancia con este mandato, el artículo 150.19 de la Carta atribuyó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública[123].
En cumplimiento de estas dispos iciones, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a los miembros de la Fuerza Pública del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social [124]. En relación con este régimen especial, la Corte ha señalado que su adopción: (i) no desconoce el principio de igualdad, dado que contiene otras disposiciones que permiten compensar la diferencia de t rato en términos prestacionales, en comparación con el régimen general[125]; (ii) responde a las situaciones objetivas y materiales propias del cumplimiento de las funciones de los miembros de la Fuerza Pública[126]; y, (iii) se orienta a la protección de los derechos adquiridos[127].
30. En suma, la seguridad social, tanto en su connotación d e derecho fundamental como de servicio público se relaciona de forma inescindible con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Las normas constitucionales y legales prevén un régimen especial, cuyo propósito es el de garantizar este derecho para lo s miembros de las Fuerzas Militares. A continuación, la Sala estudiará las disposiciones que regulan dicha materia.
Marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares
31. El artículo 2° del Decreto Ley 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública como el “ conjunto de
capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares
31. El artículo 2° del Decreto Ley 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública como el “ conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”[128].
32. A su turno, el artículo 15 de esa normativa, dispone que, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía. A estos organismos corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio[129]. Así, la mencionada regulación prescribe que la Junta Médico Laboral está integrada por tres médicos “de planta” de la dirección de sanidad de la respectiva Fuerza[130]. Su convocatoria debe autorizarse [131] por (i) el director de Sanidad respectivo; (ii) solicitud de Medicina Laboral; o (iii) por orden judicial[132].
Además, el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 establece que “ [e]n ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas”[133].
33. En concordancia con las reglas citadas, el artículo 19 del referido
ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas”[133].
33. En concordancia con las reglas citadas, el artículo 19 del referido decreto establece que la Junta Médico Laboral se convocará cuando:Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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(i) En la práctica de un examen de capacidad sicofísica, se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral;
(ii) Exista un informe administrativo por lesiones[134];
(iii) La incapacidad sea igual o superior a tres meses[135];
(iv) “[E]xistan patologías que así lo ameriten”; o,
(v) “[P]or solicitud del afectado”.
De igual modo, en relación con el asunto objeto de revisión, resulta especialmente relevante el parágrafo del artículo en mención, el cual señala que “ [s]i después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”[136].
34. Ahora bien, las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la junta médico laboral serán conocidas, en última instancia, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[137]. De acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989[138], ese organismo es la máxima autoridad en materia médico laboral militar. En esa calidad, al Tribunal se le asignaron, entre otras,
las siguientes funciones:
Policía[137]. De acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989[138], ese organismo es la máxima autoridad en materia médico laboral militar. En esa calidad, al Tribunal se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones:
(i) Aclarar, modificar, revocar o ratificar las decisiones de las Juntas Médico Laborales;
(ii) Conocer de “las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo”; y,
(iii) Excepcionalmente, disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.
35. La convocatoria del Tribunal Médico Laboral requiere una “ orden
del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad”[139]. En consonancia con lo anterior, el interesado deberá presentar dicha petición dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral [140]. Por último, las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias. Contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes[141].
36. En consecuencia, existen dos instancias de valoración de la pérdida de capacidad laboral para los miembros de la Fuerza Pública: (i) la Junta Médico Laboral Militar o de Policía; y, (ii) el TribunalRadicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. En ambos casos,
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Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. En ambos casos, el acceso a dic has autoridades de calificación debe seguir los procedimientos y formalidades establecidos en las normas legales que, por regla general, imponen que la convocatoria de estos organismos sea autorizada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza respectiva”.
Visto lo anterior, de la revisión detallada de la documental que fuera aportada por las partes, no evidencia la Sala, contrario a lo expuesto por la a quo, que la DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, accionada en este asunto, haya vulnerado los der echos fundamentales del accionante, pues lo que se observa de las diligencias es que la misma le ha brindado al señor VERDESOTO la atención en salud que fue requerida durante su permanencia en el servicio militar activo, lo convocó a JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR ante sus requerimientos de salud, en la que a través de profesionales en diferentes áreas de la medicina y la psicología , fue valorado en su integridad, determinándose que no se encuentra afectado por patologías contraídas en razón o con ocasión del servicio militar prestado como Infante de Marina Regular; asimismo, que su padecimiento mental se ha complicado en razón al uso frecuente de sustancias alucinógenas como la marihuana y la cocaína, consumo que ha impedido que la medicación psiquiátrica que se le ha recetado cumpla su objetivo; y que no cuenta con incapacidad médica o laboral que lo haga sujeto de especial protección por parte del Estado, pues aunque no es apto para desarrollar actividades propias de las Fuerzas Armadas, no tiene discapacidad o PCL que
cumpla su objetivo; y que no cuenta con incapacidad médica o laboral que lo haga sujeto de especial protección por parte del Estado, pues aunque no es apto para desarrollar actividades propias de las Fuerzas Armadas, no tiene discapacidad o PCL que le impida desempeñarse en tareas que le permitan lograr una economía capaz de sustentar su vida, pues la calificación de PCL es igual a 0.00%.
Aunado a lo anterior, se evidencia que, ante el desacuerdo presentado por el accionante en relación c on el resultado de la valoración médica atrás detallada, el señor VERDESOTO ha sido citado cuanto menos, en dos – 2 – oportunidades a valoración por parte del TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR, una el 17 deRadicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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mayo de 2023 y otras el 27 de junio de 2023, sin que el interesado concurriera, no demostrando la razón para su inasistencia ante el TRIBUNAL MEDICO MILITAR Y DE POLICIA con fecha 17 de mayo de 2023, citación a la que el accionante no concurrió.
No puede el accionante pretender, y más por vía de tutela, que se prolongue en el tiempo una afiliación y atención en salud a través del servicio ofrecido por el régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, cuando no se encuentra activo en el servicio militar y ha sido convocado en varias oportunidades para una experticia a la que no se ha presentado sin demostrar justificación alguna en el plenario, esto es, es palpable la desidia o desinterés del accionante en lo que atañe al cumplimiento de las citas que le
ha sido convocado en varias oportunidades para una experticia a la que no se ha presentado sin demostrar justificación alguna en el plenario, esto es, es palpable la desidia o desinterés del accionante en lo que atañe al cumplimiento de las citas que le han sido programadas con debida anterioridad por el TRIBUNAL MEDICO, citaciones de las cuales ha tenido conocimiento al punto que él mismo refiere las mismas y aporta documentos sobre ellas; a lo que se añade que ya ha sido decidida su situación de salud a través de la JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICIA en los términos que por ley corresponde.
De otro lado, es claro que el actor cuenta con afiliación al régimen subsidiado de salud, a través de la EPS EMSSANAR, como se evidencia en la documental allegada; entidad que lo registra en estado activo sin que se evidencia orden o trámite pendiente a su favor que hay sido negado por la EPS.
Lo anterior enseña como mediana pero suficiente claridad, que el demandante no se encuentra desprotegido en salud por parte del Estado, pues siendo claro su retiro del serv icio militar activo, es la afiliación al subsistema de salud en los regímenes contributivo o subsidiado, la que debe operar para los requerimientos que, en dicho ámbito de la vida, tenga el señor VERDESOTO.Radicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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Se revocará pues la decisión impugnada ante la no existencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 069 proferida el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado ante la no vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados el presente fallo por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-109-31-05-003-2023-00037-03
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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