🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00042-01-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00042-01-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Ignacio Diago Aguirre DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2023-00042-01 TEMAS Reliquidación cesantías, prestaciones sociales y pensión CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ignacio Diago Aguirre contra Distrito Especial de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Ignacio Diago Aguirre demanda a l Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo2: i) se declare que la Extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura liquidó erróneamente su pensión de jubilación al no haber incluido la totalidad de las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio , de conformidad con lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para 1996 y 1997. Depreca se condene al pago de ii) la diferencia reajustada dejada

conformidad con lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para 1996 y 1997. Depreca se condene al pago de ii) la diferencia reajustada dejada de pagar por auxilio de transporte , prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía definitiva e intereses a las cesantías; iii) indemnización del artículo 64 por terminación unilateral del contrato de trabaj o sin justa causa ; iv) sanción moratoria diaria del art.1 del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el art.52 del Decreto 2127 de 1945; la diferencia de mesada pensional inicial reajustada y dejada de pagar a partir del 01 de enero de 1997, según el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de las sentencia que ponga fin a la instancia; v) costas 3.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Empresas Públicas Municipales de Buenaventura desde el 08 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1997. Solicitó pensión de jubilación en aplicación del artículo decimo ctavo de la convención colectiva 1996-1997; le fue reconocida mediante resolución N°000018 del 26 de marzo de 1998. Su pensión y las c esantías fueron mal liquidadas al no haberse aplicado lo dispuesto en la CCT que reguló su salida, la cual disponía que se debía n incluir todos

1 11 Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes. 3 004PoderDemanda202300042 FF06-8Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ignacio Diago Aguirre

2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes. 3 004PoderDemanda202300042 FF06-8Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ignacio Diago Aguirre Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2023-00042-01

2

los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho en el último año de servicio. En ese sentido, todas la s prestaciones de carácter legal y extralegal deben reliquidadas4.

Distrito Especial de Buenaventura no contestó la demanda 5.

Ministerio público excepcionó prescripción6.

Sentencia recurrida7 El 22 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA, en cabeza de la señora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA de condiciones civiles conocidas en autos, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por IGNACIO DIAGO AGUIRRE, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasarán por secretaría en el momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV.

TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga,

se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV.

TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la parte demandante.

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, a fin de que sea revocada. Considera que está demostrado que laboró para las empresas municipales de ese municipio, laborando como plomero por más de 14 años , finalizando su contrato el 31 de diciembre de 1997 por liquidación de la empresa , siendo pensionado por la entidad . La cuantía de la pensión es deficitaria po rque no contempla todos los factores establecidos en la convención colectiva. Hace referencia a las liquidaciones realizadas en la demanda de manera literal, resaltando los puntos que allí se denuncian como mal calculados (fl. 25 de la demanda) . Afirma que en el expediente está la liquidación de las prestaciones sociales, donde se pueden verificar muchos emolumentos que no se tuvieron en cuenta de conformidad con la convención. Se duele de la falta del ejercicio ar itmético por parte del despacho, siendo necesario.

En cuanto a la notificación del ministerio, señaló que no puede tomarse en cuenta su intervención porque actuó extemporánea mente. En audiencia del art.77 interpuso recurso contra el auto que aceptó la intervención, negándose la reposición y la

4 Ibidem FF 04 -30 5 009AutoTienePorNoContestadaOrdenaIntervencion 6 013ConceptoMinisterioPublico 740ActaAudArt80 8 https://etbcsj4 Ibidem FF 04 -30 5 009AutoTienePorNoContestadaOrdenaIntervencion 6 013ConceptoMinisterioPublico 740ActaAudArt80 8 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03lcbuenaventura_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj03lcbuenave ntura%5F cendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FGrabaciones%2FPROCESO%5F%2076109310500320230004200%20AUDIEN CIA%20DESPACH O%5F%20Juzgado%20003%20Laboral%20de%20Buenaventura%20%20%20761093105003%20BUENAVENTURA%20%2D%20VALLE%20DEL%20CAUCA%2 D20241022%5F094103%2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlY W1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0 &referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E3c70ede9%2Df56d%2D44a3%2D9383%2Dd6141e7ad4be&ga=

1 38:445 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ignacio Diago Aguirre Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2023-00042-01

3

apelación. No presentó recurso de queja porque en otros recursos que ha presentado el tribunal y la juez han indicado que no es un auto donde procedan ese tipo de reparos. En ese sentido, solicita se desestime la intervención que hizo el ministerio en cuanto a la presentación de la excepción de prescripción. Cita la sentencia SL2501 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. Para finalizar, lee todas las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en esta instancia 9 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la parte demandante10 quien reiteró que el litigio se fijó sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y por ende al reajuste de la pensión de jubilación. Posteriormente, hace un recuento de las pruebas aportadas, concluyendo que debe dárseles eficacia probatoria, en especial a la convención por tener nota de depósito. También insistió en que la formulación de la prescripción fue extemporánea y manifestó que, tratándose de una prestación vitalicia, puede reclamarse en cualquier tiempo lo pretendido en la demanda , citando la sentencia SL8544 de 2016.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías,

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías, teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT y, si procede la reliquidación de la pensión del demandante de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 199 61997 teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio.

No nos pronunciaremos en relación con la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa, por no haberse sustentado el recurso en torno a esa pretensión.

En cuando a la petición elevada en torno a la intervención del Ministerio Público, consideramos que no hay lugar a pronunciarnos, por haber precluido cualquier intervención en contra suya.

Validez de la convención colectiva de trabajo En momento previo a desatar la alzada, se considera importante resaltar que hay lugar a acudir a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar, contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al liquidar los conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesantías y la pensión de jubilación.

9 003 I-335-2024 RAD 2023 -00042-01 DRA CORENA 10 006AlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ignacio Diago Aguirre

cesantías y la pensión de jubilación.

9 003 I-335-2024 RAD 2023 -00042-01 DRA CORENA 10 006AlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ignacio Diago Aguirre Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2023-00042-01

4

La CCT aportada cuenta con la nota de depósito, prueba sole mne del documento , debiendo otorgarse total validez a su contenido.

Reliquidación prestaciones sociales extralegales Mediante resolución11, Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó pagar al demandante diferentes derechos labor ales, entre ell os, las cesantías. T uvo en cuenta el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1997, en los siguientes términos:

Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1996 -199712 y se tengan en cuenta el subsidio de transporte (artículo vigésimo primero), prima semestral de servicios (artículo vigésimo quinto) y la prima vacacional (artículo vigésimo cuarto ), por co nsiderar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.

No se diferencian los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte de la

realizó dicho cálculo de forma apropiada.

No se diferencian los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte de la parte interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.

11 003AnexosPruebaDocumental202300042 FF5-6 12 003AnexosPruebaDocumental202300042 FF27-74Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ignacio Diago Aguirre Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2023-00042-01

5

La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte demandante, aunque considera que de su propia cuantificación la A-quo y en este caso la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda; yerra en su apreciación. De su cu antificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos dura nte el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen intentó obtener la prueba ya indicada y si bien se aportó expediente administrativo13 del ex trabajador, solo hay una certificación del 22 de julio de 199714 en la cual se indica un promedio mensual de los valores devengados, pero sin histórico que permita efectuar la cuantificación necesaria para decidir sobre las pretensiones

Reliquidación pensión de jubilación La norma convencional no expresó la forma de liquidar la pensión de jubilación, como

sin histórico que permita efectuar la cuantificación necesaria para decidir sobre las pretensiones

Reliquidación pensión de jubilación La norma convencional no expresó la forma de liquidar la pensión de jubilación, como tampoco qué factores legales o extralegales se tendrían en cuenta para su cálculo. Asimismo, la Resolución 000018 del 26 de marzo de 1998 15, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión no relacionó los conceptos que debían emplearse para liquidar la mesada pensional. La activa depreca la aplicación de una norma convencional inexistente.

De ahí que haya lugar a acudir a la n orma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”

Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.

La parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión no allegó prueba

salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.

La parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión no allegó prueba alguna de la cual se desprenda que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los arts. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decret o Ley 1045 de 1978.

Se desprende de lo dicho que la sentencia conocida en apelación será confirmada.

EXCEPCIONES Se entiende implícitamente resuelta la formulada.

COSTAS Sin costas en esta instancia, pues de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.

13 021RespuestaDistritoBuenaventura 14 Ibidem 235 15 021RespuestaDistritoBuenaventura FF256-258Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ignacio Diago Aguirre Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-003-2023-00042-01

6

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 , pero por las razones indicadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 , pero por las razones indicadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4f640cebcf504b45c4457cb8118eb9db445ac1e0e72d5cdc1352d4a24ecb1bab Documento generado en 24/02/2025 01:38:36 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...