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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00047-01-(22-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00047-01-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHON CESAR RAMOS RIASCOS DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Y OTROS RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00047-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 365

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO Ordinario laboral

DEMANDANTE JHON CESAR RAMOS RIASCOS

DEMANDADO BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Y OTROS TEMA Excepción previa prescripción RADICADO 76-109-31-05-003-2023-00047-01

DESICIÓN DE SEGUNDA

INSTANCIA

Confirmar

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 347 proferido en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por el convocado a juicio.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y contestación

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JHON

las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y contestación

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JHON CESAR RAMOS RIASCOS presentó demanda contraPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHON CESAR RAMOS RIASCOS DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Y OTROS RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00047-01

BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., COLOMBIA S.A.

E.S.P., ELABORAMOS ACAR S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. desde el 19 de septiembre de 2018 al 18 de mayo de 2020, asimismo, se declare que se configuró un despido ilegal por parte de las demandadas BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE , COLOMBIA S.A. E.S.P., ELABORAMOS ACAR S.A.S. al desconocer que estaba amparado con fuero de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia se condene a la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. al pago de la sanción correspondiente a los 180 días de salario por el despido en estado de debilidad manifiesta, así como también ordenar el reintegro junto con el pago de los sal arios y prestaciones dejadas de percibir. Como pretensiones subsidiarias pretendió el pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indemnización por falta de

en estado de debilidad manifiesta, así como también ordenar el reintegro junto con el pago de los sal arios y prestaciones dejadas de percibir. Como pretensiones subsidiarias pretendió el pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías, el de las sumas indexadas y resolver el asunto con las facultades ultra y extra petita y condenar en costas.

La sociedad convocada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones propuestas con la demandada, señalando que el demandante no tenía ningún vínculo con la empresa (archivo 18 cuaderno primera instancia).

La empresa demandada ELABORAMOS ACAR S.A.S. fue notificado y presentó entre otros medios de defensa, la excepci ón previa de prescripción al considerar que los extremos temporales de la relación contractual señalada en los hechos fueron entre el 19 de septiembre de 2018 al 18 de mayo de 2020 y la demanda fue radicada el 04 de julio de 2023, por esa razón, considera que transcurrió más de 3 años para presentar la demanda (archivo 19 cuaderno primera instancia).

Agregó que, el demandante el día 31 de mayo de 2020 presentó acción de tutela persiguiendo el reintegro y el pago de los salarios junto con las demás acreencias adeudadas, señalando que con la radicación del mecanismo constitucional se encontraba interrumpida la prescripción, por lo que el actor tenía un tiempo máximo de 3 años para presentar la demanda. Precisó que la suspensión de los términos ordenados por elPROCESO ORDINARIO LABORAL

mecanismo constitucional se encontraba interrumpida la prescripción, por lo que el actor tenía un tiempo máximo de 3 años para presentar la demanda. Precisó que la suspensión de los términos ordenados por elPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHON CESAR RAMOS RIASCOS DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Y OTROS RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00047-01

Consejo Superior de la Judicatura no era aplicable para el caso bajo estudio.

Por su parte, la convocada COLOMBIANA DE ASEO S.A. E.S.P. aceptó que el gestor del proceso estuvo vinculado con ellos mediante un contrato de trabajo a término fijo y aclaró que el actor no laboró para la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. (archivo 20 cuaderno primera instancia).

1.2. Decisión de primera instancia

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la

S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo accedió a la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado

ELABORAMOS ACAR S.A.S.

Como sustento de su argumento explicó que el demandante pretende la declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 2018 al 18 de mayo de 2020. El extremo inicial fue aceptado por COLOMBIA ASEO S.A. y el final por ELABORAMOS ACAR S.A.S., además fue aportado el contrato de trabajo a término fijo por 4 meses iniciado el día 19 de septiembre de 2018 y la carta de

aceptado por COLOMBIA ASEO S.A. y el final por ELABORAMOS ACAR S.A.S., además fue aportado el contrato de trabajo a término fijo por 4 meses iniciado el día 19 de septiembre de 2018 y la carta de terminación del contrato de trabajo el día 18 de mayo de 2020.

Seguidamente, indicó que el demandante presentó acción de tutela el día 29 de mayo de 2020, pretendiendo el reintegro y demás acreencias laborales correspondiente a los mismos derechos perseguidos , de conformidad con el artículo 489 del CST esta es la última fecha para tener en cuenta el término prescriptivo y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 04 de julio de 2023, efectivamente transcurrió más de 3 años.

Además, indicó que, si bien fueron suspendidos los términos por Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aun así, la demanda se interpuso cuando transcurrió los 3 años.

1.3. Recurso de apelaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHON CESAR RAMOS RIASCOS DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Y OTROS RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00047-01

El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante, al sustentar su recurso de apelación, adujo que la demanda fue presentada por el demandante JHON CESAR RIASCOS dirigida al correo electrónico buenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 30/06/2023 a las 13:24 pm, por ende, solicita al Superior revisar esa actuación y atendiendo esa fecha de radicación no afectaría el término de

electrónico buenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 30/06/2023 a las 13:24 pm, por ende, solicita al Superior revisar esa actuación y atendiendo esa fecha de radicación no afectaría el término de prescripción declarada por el despacho primigenio.

Por lo anterior, insiste que debe continuarse con el trámite del proceso y solicita que se revoque la decisión cuestionada teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda, como prueba remitirá nuevamente el correo electrónico enunciado.

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandada esgrimió que, en los hechos 1, 29, y 32 de la demanda se señaló como extremos temporales de la relación entre 19 de septiembre de 2018 al 18 de mayo del año 2020.

Explicó que, el demandante presentó acción de tutela el día 31 de mayo del año 2020, con la cual se interrumpió la prescripción, por lo que debía presentar la demanda en un plazo no mayor a tres años. Sin embargo, fue instaurada el día el 04 de julio del año 2023, es decir, excedi ó el tiempo de 3 años que otorga la Ley procesal para reclamar los derechos laborales.

La parte demandante y los demás extremos convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró probada la excepci ón

silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró probada la excepci ón previa de prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i)PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHON CESAR RAMOS RIASCOS DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Y OTROS RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00047-01

Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.

2.2. Fundamentos normativos de la decisión

Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respe cto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de natur aleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar

enervación que han sido rotulados como de natur aleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, econo mía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esaPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHON CESAR RAMOS RIASCOS DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Y OTROS RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00047-01

dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión

dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad d e la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierr e, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede

Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o soli citud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.

2.3 Caso concreto

Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda el reconocimiento de una relación laboral con la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. desde el 19 de septiembre de 2018 al 18 de mayo de 2020 , asimismo, se declare quePROCESO ORDINARIO LABORAL

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se configuró un despido ilegal por parte de las demandadas BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE , COLOMBIA S.A. E.S.P., ELABORAMOS ACAR S.A.S. al desconocer que estaba amparado con fuero de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia se condene a la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. al pago de las acreencias laborales reclamadas.

fuero de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia se condene a la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. al pago de las acreencias laborales reclamadas.

El extremo plural pasivo BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. no aceptó en la contestación de la demanda que el señor JHON CESAR RAMOS RIASCOS trabajó a favor de la sociedad ejerciendo el cargo de operario. En este contexto entonces, no es posible decidir como previa la excepción de prescripción, por cuanto existe discusión respecto de la claridad y existencia del derecho, toda vez que, la deman dada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. no ha aceptado que durante el tiempo reclamado exista contrato de trabajo entre las partes.

Sumado a lo anterior, la parte demandada considera que el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la acción de tutela , radicada el día 31 de mayo de 2020 , fecha en la cual insiste que debe contabilizarse los 3 años, además sostiene que no es posible aplicar la suspensión de los términos ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Mientras que el extremo activo considera que no está afectada por el fenómeno extintivo al considerar que, sumado a la fecha de la suspensión de los términos, a la data de la radicación de la demanda al correo electrónico de la oficina de reparto, el día 30 de junio de 2023, no había transcurrido los 3 años.

En ese contexto, para la Sala existe discusión sobre la fecha de exigibilidad, de manera entonces que el momento procesal para decidir de fondo la excepción será la sentencia.

había transcurrido los 3 años.

En ese contexto, para la Sala existe discusión sobre la fecha de exigibilidad, de manera entonces que el momento procesal para decidir de fondo la excepción será la sentencia.

En consecuencia, deberá revocarse el auto interlocutorio No. 0347 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en la audiencia surtida el día veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), para diferir el estudio de la excepción de prescripción hasta la correspondiente sentencia que desate definitivamente la litisPROCESO ORDINARIO LABORAL

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impetrada, fase procedimental en la que, como es obvio, se tendrán los instrumentos demostrativos suficientes para establecer si se configuró o no el fenómeno prescriptivo.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar favorable el recurso impetrado.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto interlocutorio No. 0347 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en la audiencia

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto interlocutorio No. 0347 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en la audiencia surtida el día veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025) para en su lugar posponer hasta la correspondiente sentencia la decisión de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada PonentePROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHON CESAR RAMOS RIASCOS DEMANDADO: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Y OTROS RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00047-01

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada comisión de servicios

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