TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00060-01-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00060-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
Auto Interlocutorio No. 075 Aprobado en Sala Virtual No. 04
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral
promovido por Wilber Mosquera Murillo, Killer Inés Candelo Orobio, Ingrid Milena Valencia, Marisol Torres Montaño, en contra de Alcaldía Distrital de Buenaventura y Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura. RAD. 76-109-31-05-003-2023-00060-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 421 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día tres (3) de agosto del dos mil veint itrés (2023) a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
Se profiere la presente decisión de excepciones por escrito, previo traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Los señores Wilber Mosquera Murillo, Killer Inés Candelo Orobio, Ingrid Milena Valencia, Marisol Torres Montaño, presentaron proceso ejecutivo laboral solicitando se sirva librar mandamiento de pago a su favor por la las
I. ANTECEDENTES
Los señores Wilber Mosquera Murillo, Killer Inés Candelo Orobio, Ingrid Milena Valencia, Marisol Torres Montaño, presentaron proceso ejecutivo laboral solicitando se sirva librar mandamiento de pago a su favor por la las cesantías, intereses a la cesantía y la sanción moratoria a quienes la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDIA DISTRITAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, mediante Resolución No. 0517 del 26 de abril del 2018, les reconoció en su orden, las siguientes sumas de dinero: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES
NOVECIENTOS VEINTITRÉS SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS
M/CTE. ($552923.671), QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA
Y CUATRO PESOS M/CTE. ($581457.544), CUATROCIENTOS DOCEPágina 2 de 10
MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES PESOS M/CTE.
($412088.103), QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
UN PESOS M/CTE. ($563867.471) y TRESCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($313554.088), por concepto de cesantías e indemnización moratoria derivada por la afiliación NO oportuna al Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG – FIDUPREVISORA.
M/CTE. ($313554.088), por concepto de cesantías e indemnización moratoria derivada por la afiliación NO oportuna al Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG – FIDUPREVISORA.
En sustento de sus pedimentos, señalaron que mediante La Resolución No. 0517 del 26 de abril del 2018 la entidad ejecutada re conoció los valores anteriormente señalados, acto administrativo que fue notificado personalmente al apoderado de la parte reclamante el día 26 de abril del 2018, quedando ejecutoriada la misma el día 11 de mayo del mismo año (2018). La parte pasiva no ha c ancelado suma de dinero por concepto de capital ni de intereses moratorios a los aquí demandantes
1.2. Trámite y decisión de primera instancia.
Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022 declaró su incompetencia para conocer de la mencionada ejecución, remitiendo las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Buenaventura (r).
Le correspondió el conocimiento del asunto al juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien mediante auto del 3 de agosto de 2023 asumió la competencia del asunto pero se abstuvo de librar el mandamiento de pago peticionado señalando como razones 1) que el título no contiene una obligación expresa y exigible, en tanto no hay acto administrativo que reconozca la indemnización moratoria, ni tampoco disponibilidad presupuestal 2) No contiene una obligación clara en tanto en el mismo acto administrativo se reconoce un abono de la suma de DOS MIL MILLONES DE
reconozca la indemnización moratoria, ni tampoco disponibilidad presupuestal 2) No contiene una obligación clara en tanto en el mismo acto administrativo se reconoce un abono de la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000), sin que en la resolución se vea reflejado el abono de manera individualizada 3) no es primera copia que presta mérito ejecutivo
1.3. Recurso de apelación parte ejecutante
La parte ejecutada Nación Ministerio de Educación Nacional apeló la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: 1) que obra la constancia de que la resolución que se ha tomado como base para instaurar la presente acción ejecutiva, es primera copia, que se encuentra debidamente ejecutoriada y que presta merito ejecutivo. 2) que la obligación es clara porque media un acto administrativo que tuvo su origen en la parte demandada, donde, en el mismo se reconoce que se les adeuda a los demandantes una determinada suma de dinero, afirmando que no se les haPágina 3 de 10
cancelado 3) que la disponibilidad presupuestal no es requisito
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia término en el cual guardaron silencio.
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda
directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de l a competencia para examinar en segunda instancia el auto censurado.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los reparos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a librar el mandamiento de pago peticionado?
3. Tesis
Se confirmará el auto apelado, al considerar que no se conformó válidamente el título ejecutivo complejo.
4. Argumentos de la decisión
4.1. Título Ejecutivo La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo labora l; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P.Página 4 de 10
El artículo 488 del C. de P. C, aplicable por analogía al proceso laboral, establece las características de los títulos ejecutivos para que éstos puedan
el C.G.P.Página 4 de 10
El artículo 488 del C. de P. C, aplicable por analogía al proceso laboral, establece las características de los títulos ejecutivos para que éstos puedan demandarse ejecutivamente como son: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible que con ste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.
En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Interpretadas las normas de manera armónica considera la Sala que cuando la ley exige que la obligación sea clara, se refiere que la misma esté perfectamente determinada en el título; expresa, hace alusión a que la misma esté diáfanamente anotada en la redacción del documento; y, es exigible cuando la obligación debe cump lirse inmediatamente, es decir que no esté sometida a plazo o condición. Finalmente, al referirse a que el título constituya plena prueba en contra del
cuando la obligación debe cump lirse inmediatamente, es decir que no esté sometida a plazo o condición. Finalmente, al referirse a que el título constituya plena prueba en contra del deudor, se deben acreditar los requisitos propios de cada título ejecutivo. Cuando el título ejecutivo lo constituya un acto administrativo, debe ser proferido por funcionario con facultades de comprometer el gasto, vale decir funcionario competente. Así mismo el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala que debe aportarse en copia autentica y que la autoridad que expide el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar. Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Los primeros, se constituirán cuando la obligación se encuentra contenida en un único documento; y será complejo cuando se requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible.
De otro lado, se debe precisar que, cuando el título ejecutivo lo constituya un acto administrativo, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala que debePágina 5 de 10
aportarse en copia autentica y que la autoridad que expide el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 704 de 2013, al conocer una acción de tutela contra una decisión judicial que no libró mandamiento de pago por no ser el acto administrativo primera copia de su original, decidió no tutelar el d erecho, considerando razonables las consideraciones de los falladores de instancia y señalando lo siguientes: “Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo es el documento
original, decidió no tutelar el d erecho, considerando razonables las consideraciones de los falladores de instancia y señalando lo siguientes: “Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior” Lo anterior, significa que, no toda copia de los actos administrativos es ejecutable, sino la copia autentica que tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, exigencia justificable, para evitar que, sobre una misma obligación exigible, exista más de un título ejecutivo.
El artículo 54A del C.P.T. y S.S. señala claramente en su parágrafo que “en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de autenticación ni presentación personal (…)” (negrillas de la Sala).
En conclusión, entonces, para conformar el título ejecutivo complejo se deben presentar los documentos en original o su copia autentica; adicionalmente si el título ejecutivo se conforma con un acto administrativo, debe contener la atestación de ser primera copia del original, que es la única copia que presta mérito ejecutivo , y si es del caso conformar debidamente el acto administrativo complejo.
el título ejecutivo se conforma con un acto administrativo, debe contener la atestación de ser primera copia del original, que es la única copia que presta mérito ejecutivo , y si es del caso conformar debidamente el acto administrativo complejo.
4.2. Disponibilidad presupuestal Cuando lo que se paga son salarios o prestaciones sociales de un servidor público vinculado mediante contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria, no se requiere disponibilidad presupuestal, habida cuenta que desde el mismo momento de la vinculación del trabajador la entidad debe contar con recursos para asumir todas las obligaciones laborales. Cosa diferente ocurre con el reconocimiento de derechos laborales de personas que no estaban debidamente vinculadas con la entidad pública, para quienes las erogaciones laborales no estaban previamente presupuestadas y sePágina 6 de 10
requiere entonces, para conformar el título incluirlas en el presupuesto. O cuando se reconocen otros derechos, que por ley no deben estar previsamente presupuestados, como las sanciones, caso en el cual se requiere conformar el título ejecutivo complejo, que lo constituye no sólo el acto administrativo, sino también el certificado de disponibilidad presupuestal para que la obligación, además, de clara, y expresa, sea exigible, y por ende ejecutable.
5. Caso concreto
En el sub -lite, está debidamente determinado que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra la da ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE conforme lo ordenado en la Resolución 0517 del 26 de abril del 2018 a través de la cual la entidad ejecutada reconoció unos valores por concepto de sanción moratoria:
DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE conforme lo ordenado en la Resolución 0517 del 26 de abril del 2018 a través de la cual la entidad ejecutada reconoció unos valores por concepto de sanción moratoria:
De los cuales pagó la suma de $2.000.000.000 y se pretende ejecutivamente el cobro del saldo. El juzgado de primera instancia negó librar mandamiento de pago, por cuanto, consideró que el titulo ejecutivo allegado al plenario no constituye una obligación clara, expresa y exigible al no precisar el valor adeudado debidamente individualizado en tanto no se precisó como se abonaría y a quién el pago de los 2.000.000 .000; y el acto administrativo no es primera copia que preste mérito ejecutivo.
Ahora bien, como se planteó en acápites anteriores, es claro que pueden demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, siempre y cuando consten en documentos que constituyan plena prueba, por tanto, debe entrarse a verificar si se acreditan tales requisitos:
Lo primero que advierte la Sala, de la lectura del acto administrativo objeto de estudio, que tal como lo precisó la juez de instancia la obligación no es clara ni expresa, en tanto se reconoció cesantías y mora de las cesantías consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de1990, sin precisar en el acto administrativo el valor que corresponde a cada concepto, ni los periodos a los que se imputa así:Página 7 de 10
En la misma Resolución se reconoció un abono de $2.000.000.000 quedando un saldo de 7.456.607.127, sin precisar y desglosar, de ese valor global
En la misma Resolución se reconoció un abono de $2.000.000.000 quedando un saldo de 7.456.607.127, sin precisar y desglosar, de ese valor global cuánto se le adeuda a cada demandante.
Teniendo en cuenta entonces que de la lectura del título por sí sólo no es posible determinar el valor de la obligación para cada uno de los trabajadores demandantes, considera la Sala que la parte ejecutante debía conformar válidamente el título ejecutivo complejo, sin embargo, el mismo no se encuentra debidamente determinado o conformado, toda vez que: i) acto administrativo que pretende sea ejecutable, no se vislumbra que tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, como lo exige la normatividad tal como lo apreció la juez de instancia, pues la nota de ejecutoria dice lo siguiente:Página 8 de 10
Es decir que se tiene certeza que se trata de copia auténtica, pero no que sea la copia ejecutable, insistiendo la Sala que la exigencia es razonable, en tanto para identificar, cuál de tantas copias que se puede expedir de un mismo documento es título ejecutivo.
Adicionalmente la obligación tampoco es exigible. En el sublite al proferir la Resolución No. 0517 del 26 de abril del 2018, se indicó en la parte motiva respecto de la disponibilidad presupuestal lo siguiente:
Se constata entonces, que se expidió certificado presupuestal No. 20180673 por la suma de $2.000.000.0000, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 1011123117030102 con fuente de financiación de
Se constata entonces, que se expidió certificado presupuestal No. 20180673 por la suma de $2.000.000.0000, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 1011123117030102 con fuente de financiación de contingencias y sentencias 5%. Entonces, como quiera que la obligación se cargó a este concepto (sentencias), debe existir constancia en el expediente de la sentencia que ordenó el pago referenciado . Respecto del saldo por pagar la misma resolución señala:Página 9 de 10
Entonces, para cobrar ejecutivamente el valor reconocido y no pagado en la mencionada resolución es necesario aportar disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que no se trata de pagos laborales que por ley deben estar previamente presupuestados, como los salarios y las prestaciones sociales, y para las cuales no se exige conformar el título con el CDP; en este caso, y según se lee en la resolución se trata del reconocimiento de una sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
6. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que aún no se ha conformado el contradictorio.
7. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. - CONFIRMAR el auto No. 421 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día tres (3) de agosto del dos mil veintitrés (2023) a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de
Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día tres (3) de agosto del dos mil veintitrés (2023) a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
Cuarto. - SIN COSTAS de segunda instancia
Notifíquese y Cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 10 de 10
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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