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TSDJ BUG SL - 76- 109-31-05-003-2023-00073-01-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76- 109-31-05-003-2023-00073-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JAVIER OBREGON CAMACHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. RADICACIÓN: 76109-31-05-003-2023-00073-01

A los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 066

Aprobada en acta virtual No. 036

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor JAVIER OBREGON CAMACHO, en nombre propio , presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , al considerar vulnerado su s derechos fundamentales.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Indicó el accionante que se encuentra incluido en el registro único de victimas por hechos ocurridos en el años 2011, razón por la cual solicitó a la accionada indemnización administrativa, la cual fue reconocida mediante acto administrativo del 16 de septiembre de 2020; que en el año 2022 presentó misiva ante la

por la cual solicitó a la accionada indemnización administrativa, la cual fue reconocida mediante acto administrativo del 16 de septiembre de 2020; que en el año 2022 presentó misiva ante la unidad accionada informando sobre su avanzada edad y el estado de discapacidad que padece con el fin de que se priorizara el pagoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2023-00073-01

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de su indemnización, pero que desde esa calenda a la fecha de la presente acción no ha obtenido respuesta alguna.

Por lo narrado, el accionante solicitó:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, Igualdad, debido proceso, petición en conexidad con el derecho a la vida digna y a la dignidad humana.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATE NCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa al señor JAVIER OBREGON CAMACHO por el hecho victimizante desplazamiento forzado.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contactar de inmediato al señor JAVIER OBREGON CAMACHO para la entrega de la carta cheque por concepto de indemnización por vía administrativa.

CUARTO: prevenir al representante legal de la entidad accionada acerca de las consecuencias que el desacato a la orden de amparo judicial les comportaría.

QUINTO: las demás medidas que el señor Juez considere necesario para proteger mis derechos.»

de las consecuencias que el desacato a la orden de amparo judicial les comportaría.

QUINTO: las demás medidas que el señor Juez considere necesario para proteger mis derechos.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 512 dictado el 14 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la tutela, y ordenó la notificación de ésta a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Fue así como la accionada allegó escrito de contestación de la demanda informando puntualmente sobre el caso que «con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la Entidad a la que represento frente a la indemnización administrativa reclamada por la parte accionante. En atención a la solicitud, se remite comunicación a la dirección suministrada como de notificaciones por la cual se informa al señor JAVIER OBREGONRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2023-00073-01

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CAMACHO que en virtud del criterio de priorización acreditado con posterioridad a la Resolución N o. 04102019-866023 del 2 5 de noviembre de 2020 la Entidad se encuentra realizando validaciones para emitir pronunciamiento.» (Arch. 007 ED)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el término de ley para proferir una decisión en el asunto de la referencia, el juez instructor profi rió la sentencia de tutela No. 068 del 25 de agosto de 2023, en la que resolvió:

Agotado el término de ley para proferir una decisión en el asunto de la referencia, el juez instructor profi rió la sentencia de tutela No. 068 del 25 de agosto de 2023, en la que resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana y a la reparación integral a las víctimas del señor JAVIER OBREGON CAMACHO, de condiciones civiles conocidas en autos, vulnerados por la UNIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través del jefe correspondiente, que en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, proceda a realizar las gestiones necesarias para la priorización de la entrega de la indemnización administrativa reconocida al señor JAVIER OBREGON CAMACHO, por cuanto padece de una discapacidad física, debiéndole asignar un turno y fecha cierta para la entrega de la citada indemnización durante el presente año fiscal, sin que el término para el desembolso exceda los treinta (30) días hábiles.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.»

CUARTO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.»

Para arribar a tal conclusión, indicó que:

«El señor JAVIER OBREGON CAMACHO a través de la presente acción pretende la entrega de la indemnización administrativa a la que afirma tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, sustentándolo en las necesidades económicas que tiene, al igual que su estado de salud y discapacidad física.

En efecto, se demostró que el accionante, se encuentra registrado en el Registro Único de Victimas, y que a través de la Resolución No. 04102019-1168174 del 22 de abril de 2021 se le reconoció al señor JAVIER OBREGON CAMACHO la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, haRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2023-00073-01

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manifestado la UARIV, que la entidad está realizando validaciones para emitir pronunciamiento.

En consecuencia, es necesario entrar a detallar las circunstancias especiales que argumenta el accionante para determin ar si es dable entrar a tutelar sus derechos, previa verificación de los requisitos para la aplicación de la ruta priorizada de indemnización.

Primeramente se advierte que no se puede determinar la edad del accionante, por cuanto no anexó su documento de identidad, no siendo dable la aplicación de la priorización por edad; se resalta igualmente

la aplicación de la ruta priorizada de indemnización.

Primeramente se advierte que no se puede determinar la edad del accionante, por cuanto no anexó su documento de identidad, no siendo dable la aplicación de la priorización por edad; se resalta igualmente que, aunque en el escrito tutelar informó que padecía hipertensión arterial y diabetes mellitus, enfermedades que controla con medicamentos, no aportó ningún docume nto, historia clínica o diagnostico que constituyan prueba sumaria de su aseveración, empero, si anexó un certificado de discapacidad realizado el 21 de diciembre de 2022 por la Red de Salud del Norte ESE (Doc. 3) en el que informa que el señor OBREGON CAMACHO padece de una discapacidad física con un 40% de dificultad en su movilidad y un 25% de dificultad en el desempeño de sus actividades diarias

Se resalta que, de conformidad la sentencia T-520 de 2014, a través de la cual, la Corte Constitucional, admi tió alterar los turnos de la indemnización cuando se está frente a situaciones excepcionales, acreditadas como urgencia manifiesta, pudiendo dar un trato prioritario por el riesgo inminente en que se encuentra el actor, dando aplicación al principio de igu aldad material; en consecuencia, el señor JAVIER OBREGON CAMACHO al tener una discapacidad cognitiva, de movilidad, de participación y en las actividades diarias, comprobadas según el certificado del Ministerio de Salud y Protección Social, se encasilla en los parámetros de la priorización de la indemnización por parte de la UARIV.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

según el certificado del Ministerio de Salud y Protección Social, se encasilla en los parámetros de la priorización de la indemnización por parte de la UARIV.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

La apoderado judicial de la accionada impugnó la sentencia antes detallada, bajo las siguientes consideraciones:

«Con el propósito de demostrar que la sentencia dictada en primera instancia desconoce el procedimiento administrativo creado por la Entidad en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Honorable Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T -025 de 2004, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la Unidad para las Víctimas frente al reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.

Respecto del caso particular del señor JAVIER OBREGON CAMACHO, para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de las No. Resoluciones No. 04102019-866023 del 25 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes de l Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se le decidió otorgar la medidaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2023-00073-01

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de indemnización administrativa por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO

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de indemnización administrativa por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO

Respecto al pago inmediato solicitado por la accionante, la Entidad se permite aclarar al Despacho que para la fecha de expedición del referido acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del accionante, el mismo NO cumplía con los criterios de priorización contemplados en el artículo 4 de la Resolució n 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique b ajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, ante las más recientes acreditaciones, la Entidad emitió comunicación 2023-1180794-1, a través de la cual se informó al señor JAVIER OBREGON CAMACHO, que efectivamente cumple con el criterio de priorización, lo cual fue demostrado recientemente, por lo cual, actualmente nos encontramos realizando todas las gestiones necesarias encaminadas a brindar una respuesta de fondo, teniendo en cuenta las condiciones actuales.

Pese a lo anterior, es preciso indicar al despacho que no se puede realizar la fijación de una fecha exacta para el desembolso de los recursos en el plazo establecido por el Ad Quo, 48 horas, toda vez que ello desconocería el debido proceso y las garantías constitucionales a las que se encuentra orientado el accionar de la Entidad.

plazo establecido por el Ad Quo, 48 horas, toda vez que ello desconocería el debido proceso y las garantías constitucionales a las que se encuentra orientado el accionar de la Entidad.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha probable y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por divers as situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.»

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

gravosas o ruinosas.»

Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

V. CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2023-00073-01

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Establecerá la Sala, i) si el accionante cumple con los requisitos de Ley para ser priorizado frente al pago de la indemnización administrativa reconocida por la accionada mediante Resolución No. 04102019-866023 del 25 de noviembre de 2020 , y (ii) si es posible conforme a las condic iones del actor asignar un turno y fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa ; lo anterior en los términos estrictos de la respuesta al escrito primigenio y a la impugnación presentada por la parte accionada.

En cuanto a los criterios que la UNIDAD accionada maneja para priorizar el otorgamiento de la indemnización administrativa a las personas incluidas en el RUV, se evidencia que estos fueron establecidos en el artículo 2° de la Resolución 00582 de 2021, el cual modificó el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", y el que a su tenor dice:

«ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedara de la siguiente manera:

"(...) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de

generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedara de la siguiente manera:

"(...) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así:

a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas.

b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer.

c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI).

d) Grupo etario (0 a 68anos).

a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual Deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia. (...)"»Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2023-00073-01

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Ahora, d el material probatorio que obra en el plenario, se evidencia que el actor aportó certificado de discapacidad emanado del Ministerio de Salud y Protección S ocial donde se certifica que padece de una discapacidad física sin que afecte su desempeño (Arch. 003 ED), lo cual a luz de la citada disposición debe ser priorizada la indemnización administrativa deprecada ,

certifica que padece de una discapacidad física sin que afecte su desempeño (Arch. 003 ED), lo cual a luz de la citada disposición debe ser priorizada la indemnización administrativa deprecada , en los términos de la norma atrás citada; por tanto, no existe justificación valida por parte de la accionada para no priorizar el pago de la prestación económica perseguida mediante la expedición de acto administrativo.

De otro lado, en cuanto a lo manifestado por la accionada de estar imposibilitada para asignar un turno y fecha cierta para la entrega de la indemnización durante el presente año fiscal al actor, en los términos ordenados por la a quo, la Corte Constitucional en proveído T377 de 2022 , en un caso similar, expuso lo siguiente:

«Con todo, la Sala recuerda que la entrega de indemnización a las víctimas sigue un sistema de turnos que debe respetarse pues uno de sus objetivos es garantizar el derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte “ha admitido alterar el orden de dichos turnos cuando nos encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de ‘urgencia manifiesta’. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material.”»

En el caso bajo estudio quedó claro que el accionante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta toda vez que (i) tiene una condición de discapacidad física que limita su estilo

aplicación del principio de la igualdad material.”»

En el caso bajo estudio quedó claro que el accionante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta toda vez que (i) tiene una condición de discapacidad física que limita su estilo de vida; (ii) es una víctima de desplazamiento forzado; y (i ii) revisado El Registro Único de Afiliados – RUAF , el accionante se encuentra afiliad o al régimen subsidiado de salud y está registrado como cabeza de familia, situaciones que permiten que se trate con especiales consideraciones relacionadas con laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2023-00073-01

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implementación de ajustes razonables frente a la asignación de un turno y la designación de una fecha puntual para el reconocimiento de la indemnización administrativa deprecada.

Conforme a lo anterior y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 68 del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Buenaventura.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y demás normas concordantes.

Buenaventura.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y demás normas concordantes.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2023-00073-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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