TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00073-02-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00073-02-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Consulta de auto proferido en incidente de desacato del
JAVIER OBREGON CAMACHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
En Buga, Valle del Cauca, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala de Decisión Constitucional presidida por la Magistrada MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR junto a sus homologas MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE , con el objeto de resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 003
Aprobado en Acta Virtual No. 001
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a revisar en grado de consulta, el auto interlocutorio No. 028 fechado el 24 de enero de 2024 , por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió sancionar a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , por incumplimiento a orden de tutel a contenida en sentencia No. 068 del 25 de agosto de 2023, así: «PRIMERO: DECLARAR que la doctora PATRICIA TOBON YAGARI en su
incumplimiento a orden de tutel a contenida en sentencia No. 068 del 25 de agosto de 2023, así: «PRIMERO: DECLARAR que la doctora PATRICIA TOBON YAGARI en su
calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV”, y la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES UARIV, incurrieron en desacato por incumplimiento a la orden impartida en la sentencia No. 68 de 25 de agosto de 2023.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
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SEGUNDO: SANCIONAR a la doctora PATRICIA TOBON YAGARI en su
calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV”, y la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES UARIV, con un (1) día de arresto que habrá de hacerse
efectivo en la ESCUELA DE CABALLERÍA DEL EJERCITO NACIONAL,
ubicada en la carrera 7 No. 106-01 de Bogotá D.C. Para la efectividad de la sanción impuesta se oficiará al señor comandante de Policía, o bien al funcionario que este Despacho considere competente en Bogotá D.C, ciudad donde labora el referido funcionario, para que se sirva materializar la orden de arres to, quien deberá informar la fecha del cumplimiento de la sanción de arresto, además deberá manifestar a este despacho todo lo que concierne con los detalles de esta decisión.
funcionario, para que se sirva materializar la orden de arres to, quien deberá informar la fecha del cumplimiento de la sanción de arresto, además deberá manifestar a este despacho todo lo que concierne con los detalles de esta decisión.
TERCERO: SANCIONAR a la doctora PATRICIA TOBON YAGARI en su
calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV”, y la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES UARIV, cada una con multa equivalente a cincuenta y dos puntos seis (52.6) UVT (Unidad de Valor Tributario) tal como lo establece el artículo 49 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019; la multa será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura. La cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia; debe acreditar su cumplimiento CUARTO: ADVERTIR y CONMINAR a las sancionadas que subsiste la obligación de cumplir con la SENTENCIA DE TUTELA en los términos expuestos en ella, debiendo proceder a realizar el pago de la indemnización administrativa del señor JAVIER OBREGON CAMCHO identificado con cédula de ciudadanía número 16.482.139 expedida en Buenaventura (V), como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La EFECTIVIZACIÓN de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar para ello, QUEDARÁN SUSPENDIDAS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se
providencia.
QUINTO: La EFECTIVIZACIÓN de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar para ello, QUEDARÁN SUSPENDIDAS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se confirme esta decisión.
SEXTO: SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante el
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga, SALA LABORAL.
SEPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.»
II. ANTECEDENTES-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
3 Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que la a quo, mediante auto No. 001 del 11 de enero de 2024, ordenó requerir para el cumplimiento del fallo, «a la doctora PATRICIA TOBON YAGARI en su calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV”, o quien haga sus veces, y a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones UARI V, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas, acredite el cumplimiento de la sentencia de tutela No.068 de 25 de agosto del 2023, so pena de iniciarles incidente de desacato en su contra.» (Archivo 003 E.D).
Surtida la diligencia de notificación (Arch. 004ED), la procesada en su réplica soló hizo referencia a que el actor elevó solicitud de
iniciarles incidente de desacato en su contra.» (Archivo 003 E.D).
Surtida la diligencia de notificación (Arch. 004ED), la procesada en su réplica soló hizo referencia a que el actor elevó solicitud de indemnización administrativa la cual fue radicada con el No. 2477883-11683069, y que verificado en el Registro Único de Víctimas y las bases de datos se evidencia que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y se colocó a disposición los recursos del beneficiario en entidad bancaria (Arch. 005 ED).
En virtud de la anterior respuesta, la oficina judicial de primera instancia profirió auto No. 009 del 16 de enero de 2024, en el cual dispuso poner en conocimiento el contenido de la respuesta al accionante para que aquel se pronunciara sobre lo referido en la réplica. (Arch. 006 ED
Fue así, como el promotor de la acción allegó escrito indicando que al momento de dar su respuesta la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, dado que no ha sido posible que la demanda le haga entrega de la «carta de indemnización» que le solicita la entidad financiera para hacer el respectivo desembolso. (Arch. 008 ED)-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
4 Mediante auto No. 012 del 18 de enero de 2024 , el despacho de primera instancia dispuso «PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE POR DESACATO propuesto por JAVIER OBREGON CAMACHO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV” de conformidad con lo esbozado en la parte
INCIDENTE POR DESACATO propuesto por JAVIER OBREGON CAMACHO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV” de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las doctoras PATRICIA TOBON YAGARI en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV”, o quien haga sus veces, y a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES UARIV, o quien haga sus veces, para que el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha del recibo del oficio, contesten si a bien lo tiene, acompañen documentos, y pidan o aporte las pruebas que requieran para que obren en el expediente trámite incidental. So pena de dar aplicación a las sanciones establecidas en el artículo 52 de l Decreto 2591 de 1991: “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”.» (Arch. 009 ED)
Notificada la anterior decisión (Arch. 10 ED), la accionada presentó escrito indicando que están frente a un hecho superado por cuanto «mediante comunicación con código Lex 7793431enviada al correo electrónico WALCOR2008@HOTMAIL.COM se indicó: que el giro se encuentra vigente desde el 2023 -11-30 en el Banco Agrario de Santiago de Cali-Valle del Cauca. Se tiene 60 días desde el momento en que se ordena el proceso bancario, en el caso particular, por lo que la entidad lo contactará a través de la Dirección Te rritorial
Santiago de Cali-Valle del Cauca. Se tiene 60 días desde el momento en que se ordena el proceso bancario, en el caso particular, por lo que la entidad lo contactará a través de la Dirección Te rritorial correspondiente para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos. Por lo anterior su señoría teniendo en cuenta que nos encontramos dentro de los 60 días desde el momento en que se ordena el proceso bancario esto es a partir de 2023 -11-30, por lo que la entidad contactará al accionante en los próximos días a través de la Dirección-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
5 Territorial correspondiente para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos. Lo anterior fue informado al accionante mediante comunicación lex 7812273» (Arch. 011 ED)
Como quiera que el término concedido por el Juzgado feneció sin que la accionada a juicio de la a quo acreditará el cumplimiento de la sentencia de tutela, la Juez Constitucional de primera instancia, profirió el auto No. 028 del 24 de enero de 2024, mediante el cual declaró en desacato de la Sentencia No. 068 del 25 de agosto de 2018, a las doctoras PATRICIA TOBON YAGARI y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA , en su calidades de DIRECTORA GENERAL y DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV”, respectivamente, y en consecuencia impuso a ambas una multa
DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV”, respectivamente, y en consecuencia impuso a ambas una multa consistente en cincuenta y dos puntos seis (52.6) UVT (Unidad de Valor Tributario) y un (01) días de arresto.
Remitidas las diligencias a esta Corporación para efectuar la consulta de la sanción impuesta, la accionada allegó memorial solicitando se declare la configuración de hechos superado bajo el siguiente argumento: «Señor juez, dando trámite a la orden judicial le informamos que mediante comunicación con código Lex 7821941 enviada al correo electrónico WALCOR2008@HOTMAIL.COM se indicó: El giro se encuentra vigente desde el 2023-11-30 en el Banco Agrario de Santiago de Cali-Valle del Cauca, por lo anterior, debe acercarse a la dirección CALLE 16 NORTE 9 No 44 – 23 a través de la Dirección Territorial Valle para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización. Lo an terior fue informado al accionante mediante comunicación lex 7821941.» (Arch. 022ED)-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
6 Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido e n primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales
III. CONSIDERACIONES
Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido e n primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales
III. CONSIDERACIONES
Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incide ntal de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Dicha norma estipula:
«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon trascrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto
efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon trascrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que para imponerse , el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
7 fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada ; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.
A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello , sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso,
cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello , sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por actuar con desidia pueda imponérsele.
En efecto, desde la Jurisprudencia y la Doctrina patrias, se tiene clarificada la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
8 Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son
obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
- Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado
para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evi tar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tut ela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho»
Aterrizando en el caso a estudio, se contrasta que por Sentencia No. 068 del 25 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por esta-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
9 Corporación mediante proveído No. 066 del 05 de octubre de 2023, se tutelaron los derechos del actor y se ordenó:
«SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través del jefe correspondiente, que en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, proceda a realizar las gestiones necesarias para la pri orización de la entrega de la indemnización administrativa reconocida al señor JAVIER OBREGON CAMACHO, por cuanto padece
notificación de éste proveído, proceda a realizar las gestiones necesarias para la pri orización de la entrega de la indemnización administrativa reconocida al señor JAVIER OBREGON CAMACHO, por cuanto padece de una discapacidad física, debiéndole asignar un turno y fecha cierta para la entrega de la citada indemnización durante el presente a ño fiscal, sin que el término para el desembolso exceda los treinta (30) días hábiles.»
Sobre el particular, esta Sala avizora que indudablemente el extremo pasivo se ha negado injustificadamente a dar cumplimiento al fallo de tutela en cuestión; pues no logró acreditar ante los requerimientos realizados por el a quo, que en verdad fue voluntad acatar el fallo de tutela; esto por cuanto, se limitó a indicar en los diferentes requerimientos realizados por la Juez de primera instancia que el giro correspondiente a la indemnización «se encuentra vigente desde el 2023 -11-30 en el Banco Agrario de Santiago de Cali -Valle del Cauca. Se tienen 60 días desde que se ordena el proceso bancario, en el caso particular, por lo que la entidad lo contactará a través de la Dirección Territorial correspondiente para realizar la entrega de la carta de pago y así poder realizar el cobro de los recursos. Por lo anterior su señoría teniendo en cuenta que nos encontramos dentro de los 60 días desde el momento en que se ordena el proceso bancario esto es a partir de 2023-11-30, por lo que la entidad contactará al accionante en los próximos días a través de l a Dirección Territorial correspondiente para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos.» y que, de lo atrás dicho,
próximos días a través de l a Dirección Territorial correspondiente para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos.» y que, de lo atrás dicho, el actor sabe, por cuanto, se lo han notificado por correo electrónico, situación que el accionante no desconoce.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
10 No obstante, la omisión que da origen al presente desacato es la que refiere a la entrega de la «carta pago» para hacer efectivo el cobro de la indemnización ante la entidad financiera como lo dispuso la orden de tutela, la que fue clara en referir que el término concedido para dicho pago no podía ser superior a 30 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia (5 de octubre de 2023) , término que se superó sin evidenciarse el respectivo cumplimiento.
Es que, si bien es cierto, (i) la vigencia del giro es de 60 días a partir del desembolso de la indemnización en la entidad financiera -30 de noviembre de 2023- -Término establecido conforme al convenio operativo con la entidad financiera , ver PROCEDIMIENTO ORDEN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA V9 -1, término en el cual debe ser reclamado por el beneficiario, so pena de su devolución a la entidad giradora y posterior reprogramación, en el presente asunto la orden del juez constitucional fue clara en expresar que dentro de la vigencia fiscal 2023, sin exceder de 30 días, debía hacerse efectivo el desembolso pretendido por el accionante, lo que efecto, no
del juez constitucional fue clara en expresar que dentro de la vigencia fiscal 2023, sin exceder de 30 días, debía hacerse efectivo el desembolso pretendido por el accionante, lo que efecto, no ocurrió; (ii) que al momento de la imposición de la sanción a la demandada dicho término no ha bía fenecido (el de 60 días correspondientes a la vigencia del giro), no es menos cierto que, en el presente asunto la accionada no era libre de tomarse la totalidad del término de los 60 días , pues , se entiende que ese lapso es otorgado al beneficiario para reclamar el giro, más no a la UARIV, dado que la omisión de acudir en este tiempo para reclamar el giro conlleva a la devolución de éste por la entidad financiera, además, en esta oportunidad en la sentencia de tutela atrás referida , como se dijo ya, se ordenó que la indemnización perseguida debía entregarse en el año fiscal de 2023; y la UARIV contaba con un término para el desembolso máximo de treinta (30) días hábiles ,
1 ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO: (unidadvictimas.gov.co)-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
11 situaciones que , nuevamente se dice, no se dan en el presente asunto, puesto que la orden de tutela fue impuesta en primera instancia el 25 de agosto de 2023, y confirmada por esta Corporación el 05 de octubre de 2023, es decir, que el término otorgado por el juez constitucional, se superó con creces.
instancia el 25 de agosto de 2023, y confirmada por esta Corporación el 05 de octubre de 2023, es decir, que el término otorgado por el juez constitucional, se superó con creces.
Aunado a lo anterior, en el caso estudiado, el solo reconocimiento de la indemnización administrativa no es suficiente para entender que se presenta un hecho superado, máxime cuando se está frente a un sujeto de especial es condiciones, que merece protección del Estado, para «reparar» el daño sufrido por ser víctima del conflicto armado colombiano; en este asunto, le correspondía a la UARIV demostrar no solo el reconocimiento de la medida administrativa a través del giro de la indemnización a la entidad financiera, sino el cobro efectivo de ésta por parte de l señor JAVIER OBREGON CAMACHO, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido , pues , la procesada, se itera, no ha hecho entrega de la carta pago requisito para realizar al cobro en la entidad financiera en los términos referidos en la orden de tutela, lo que genera un obstáculo para el acceso real y efectivo a la indemnización administrativa; ello prueba que el derecho reclamado no ha sido satisfecho y que, por el contrario, existe una constante a dilatar el desembolso de la prestación que ya le fue reconocida al actor.
Finalmente, frente al memorial allegado por la accionada a esta instancia solicitando se de aplicación a la figura procesal de carencia de objeto por hecho superado, se denegará la misma, por lo atrás explicado.
Sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura,
carencia de objeto por hecho superado, se denegará la misma, por lo atrás explicado.
Sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de sancionar por desacato a las doctoras PATRICIA TOBON YAGARI y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su s-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
12 calidades de DIRECTORA GENERAL y DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS “UARIV” , respectivamente, por el incumplimiento injustificado de la sentencia 068 del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y confirmada por esta Corporación mediante proveído No. 066 del 05 de octubre de 2023.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 028 fechado el 24 de enero de 2024 , por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura , por las razones expresadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de culminación del trámite incidental presentada por la accionada.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente virtual al Juzgado de origen,
incidental presentada por la accionada.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2023-00073-02
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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