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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00094-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00094-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: EVANGELINA DIAZ PARRA EN REPRESENTACION

DE SU HIJO MAYOR CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00094-01

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 10

Discutido y aprobado en sala Virtual No. 05

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.639 del 14 de noviembre de 2023, emitido por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, mediante el cual rechazó la demanda por no presentar el documento que la acredita como apoyo judicial para representar a su hijo mayor de edad, quien padece de discapacidad , al considerar , el recurrente, que según el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, se presume la capacidad de toda persona discapacitada.

2. ANTECEDENTES

La señora EVANGELINA DIAZ PARRA, quien indica que actúa en representación de su hijo mayor persona con discapacidad CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO ESPECIAL DE

mayor persona con discapacidad CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, con el fin de lograr el reajuste de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el padre del mencionado - señor Carlos Arturo Castañeda Restrepo-, a partir del 1 de enero de 1998 y hasta la inclusión en nómina, los reajustes de ley , pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, entre otros. (Archivo 8 carpeta primera instancia).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Presentada la demanda, fue inadmitida mediante auto No. 617 del 12 de octubre de 2023 , indicando que se debía allegar constancia de la designación de representación de la demandante de su hijo mayor de edad con discapacidad, así mismo que los hechos y pretensiones debían ser coherentes debiendo presentar la demanda integrada, resaltando que los anexos presentados eran ilegibles (Archivo 6 carpeta 1ª instancia).

La parte demandante una vez notificada , procedió a allegar el escrito de demanda integrado y documentos contentivos de resoluciones (Archivos 8 y 9 idem).

Por auto No.639 de 14 de noviembre de 2023 , se RECHAZÓ la demanda y se dispuso la devolución de la misma a la parte interesada junto con los anexos, previa cancelación de la radicación (Archivo 10 carpeta 1ª Instancia).RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00094-01

2 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición

radicación (Archivo 10 carpeta 1ª Instancia).RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00094-01

2 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la revocatoria del auto No.639 del 14 de noviembre de 2023 (Archivo 14 idem).

4. MOTIVACIONES

4.1 DEL AUTO APELADO

Como fundamento de su decisión, insiste la a quo en la necesidad de a portar el documento que acredita a la demand ante como apoyo judicial de s u hij o CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ, quien es mayor de edad y con falta de capacidad cognitiva para obrar por si mismo, y para la realización de actos jurídicos. Menciona la Ley 1996 de 2019, y refiere la necesidad de ese documento para validar la representación de la persona con discapacidad frente a los actos jurídicos por los que pretende comparecer al proceso, lo que lo hace indispensable para garantizar el derecho a la capacidad plena. En este caso, la actora no está legitimada para agenciar a su hijo mayor de edad, y si bien es cierto que quien otorga poder es su madre y la persona de quien depende directamente como lo indica en su escrito , debe acogerse a la normativa adelantando la respectiva solicitud que la autorice como su apoyo judicial para actos jurídicos.

Concluye pues la juzgadora de instancia, que al no contar CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ, con capacidad para ser parte , ni con representación autorizada legalmente de conformidad con la Ley 1996 de 2019 y los artículos 53 y 54 del CGP, aplicable por analogía

DIAZ, con capacidad para ser parte , ni con representación autorizada legalmente de conformidad con la Ley 1996 de 2019 y los artículos 53 y 54 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, se impone rechazar la demanda al no haber sido subsanada en debida forma (Archivo 14 carpeta).

4.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sostiene el apoderado de la actora, que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 , relativo a la presunción de capacidad de todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usa o no apoyo para la realización de actos jurídicos; que la presunción aplica también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral; que dich a ley elimina la figura de la interdicción, lo que quiere decir que a su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla, y tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar tr ámites públicos y privados.

Concluye, que dicha norma, hace de la persona discapacitada la protagonista de su vida y de todas las actuaciones relacionadas con ella, devolviéndole su dignidad, humanidad y ciudadanía, en igualdad de condiciones a las demás ; que si la persona decide que requiere apoyos, éstos se podrán formalizar a través de un acuerdo de apoyos o directiva anticipada, así como designar a través de un proceso judicial ; que con la Ley 1996 de 2018 , se establece la garantía del derecho a la capacidad legal plena de todas las personas con

así como designar a través de un proceso judicial ; que con la Ley 1996 de 2018 , se establece la garantía del derecho a la capacidad legal plena de todas las personas con discapacidad.

Luego de citar apartes de la sentencia T 098 de 15 de abril de 2021, sostiene que resulta claro que el señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ, no requiere de un proceso de apoyo para el reconocimiento de las pretensiones solicitadas , por cuando en la norma establece que las personas con discapacidad pueden tomar sus decisiones, expresar su voluntad y preferencias , obligarse y cumplir sus obligaciones de manera autónoma. (fl. 14 carpeta).RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00094-01

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4.3. ALEGACIONES

Admitido el recurso de alzada, en providencia del 18 de enero de l año que avanza, se corrió traslado para alegacione s finales, dentro del cual el recurrente presentó escrito, insistiendo en sus argumentos . E xpresa que el Juez no puede negar el inicio del proceso con fundamento en la Ley 1996 de 2019 , que no puede negar su reclamación además por ser un hecho incierto, cita apartes de la sentencia T 525 de 2019 ; que hay declaratoria de incapacidad absoluta realizada por el Instituto de Seguros Sociales -resolución 104 de 11 marzo de 2002, por medio de la cual se ordena la sustitución pensional CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ, representado por EVANGELINA DIAZ PARRA.

Reitera que no es necesario llevar al proceso un acuerdo de apoyo conforme la Ley 1996 de

CASTAÑEDA DIAZ, representado por EVANGELINA DIAZ PARRA.

Reitera que no es necesario llevar al proceso un acuerdo de apoyo conforme la Ley 1996 de 2019, toda vez que con dicha normatividad se estab lecieron medidas y se presume y reconoce su capacidad legal , incluso cuentan con capacidad para obrar sin contar con alguna medida de apoyo contemplada en la ley ; que el actuar del juez desconoce los derechos fundamentales otorgados a estas personas; que se vislumbra una situación de debilidad, vulnerabilidad o indefensión del señor CASTAÑEDA DIAZ, por ser legalmente representado por su progenitora EVANGELINA DIAZ PARRA, d e forma autónoma, independiente y sin apoyos, para acudir al juicio censura, al estar claro que vive y depende de ella, persona mas cercana ; que su protección en condición de discapacidad la ejerce de manera preferencial su madr e, quien por orden natural no requiere de designación ni reconocimiento de un juez para asumir su custodia , cuidado y protección, salvo que no garantice su calidad de vida digna, que no es el caso; que en múltiples instrumentos nacionales e internacionales que promulgan por el trato dignificante e igualitario de las personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial; que por tal motivo la madre del discapacitado está legitimada para solicitar la reliquidación de las prestaciones de los factores salariales convencionales y por ende la pensión de jubilación mediante demanda judicial y exigir prueba de apoyo es innecesario. (Archivos 3 y 6 carpeta segunda instancia).

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURIDICO

judicial y exigir prueba de apoyo es innecesario. (Archivos 3 y 6 carpeta segunda instancia).

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURIDICO

Lo pretendido concretamente por el apoderado de la parte actora , en el recurso interpuesto es que se permita a su representada actuar en representación de su hijo CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ, mayor de edad y discapacitado, sin prueba de apoyo , pues considera que en este evento no es necesaria.

En tal sentido corresponde establecer en el presente asunto, si la decisión de la juez de instancia de RECHAZAR la demanda por la falta de soporte de representación autorizada de la demandante, quien actúa en representación de su hijo mayor discapacitado, se ajusta a la legalidad.

5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

En cuanto a la capacidad para ser parte en un proceso, establecen los artículos 53 y 54 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, lo siguiente:

“Artículo 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas

2. Los patrimonios autónomos

3. El concebido, para la defensa de sus derechosRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00094-01

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4. Los demás que determine la ley.”

“Artículo 54. COMPARECENCIA AL PROCESO . Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debid amente autorizadas por

“Artículo 54. COMPARECENCIA AL PROCESO . Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debid amente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

…”

De las normas citadas se infiere claramente que las personas que no puedan disponer de sus derechos, deben actuar por medio de sus representantes.

En el caso que ocupa la atención de la Sala , se advierte que el señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ, fue diagnosticado con PARALISIS CEREBRAL CON SEC.DE CUADRUPLEGIA ( Archivo 8 carpeta 1ª instancia, orden 38) , y padece de otro tipo de retraso mental profundo grado no especificado, con retraso psicomotor severo, por neuroqx . (orden 40 del mismo arch ivo), así mismo según constancia medica vista en el orden 42, según constancia medica presenta INSUFICIENCIA MOTORA DE ORIGEN CENTRAL, MEJOR CONOCIDA COMO PARALISIS CEREBRAL LA CUAL ES DE TIPO ESPA STICO, GENERADA EN EVENTOS DE HIPOXIA AL MOMENTO DE SU NACIMIENTO, producto de esta situación presenta RETARDO MENTAL Y PSICOMOTOR SEVERO QUE GENERA DISCAPACIDAD PERMANENTE Y PERDIDA TOTAL DE LA CAPACIDAD LABORAL , lo que lo hace dependiente totalmente de su progenitora (orden 44 idem).

De lo anterior se advierte , que el mencionado es una persona discapacitada con imposibilidad de expresar su voluntad, por lo que en tales condiciones necesariamente debe actuar judicialmente a través de un representante y en este evento si su señora madre

De lo anterior se advierte , que el mencionado es una persona discapacitada con imposibilidad de expresar su voluntad, por lo que en tales condiciones necesariamente debe actuar judicialmente a través de un representante y en este evento si su señora madre quiere hacerlo para reclamar las pretensiones demandadas, es preciso llevar a cabo el procedimiento que la autorice como apoyo en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 y el artículo 396 de la Ley 1564 de 2012.

Al respecto concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2021: “El modelo social de discapacidad, incorporado al ordenamiento constitucional interno a través de la Ley 1346 de 2009 la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, exige derogar todos aquellos mecanismos legales que sustituyen la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad. En cumplimiento de este mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 1996 de 2019, la cual regula un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardias a favor de las per sonas con discapacidad. Entre otros, deroga la discapacidad mental o intelectual como una incapacidad absoluta del Código Civil. Ahora, a través de un sistema de apoyos y asistencia independiente e interdependiente, las personas con discapacidad pueden ejercer su capacidad legal en igualdad de condiciones. Dado que para la existencia y validez de un acto jurídico se requiere de la capacidad legal y la voluntad de la persona titular, aquellas personas que se encuentren absolutamente imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, tendrán que actuar bajo una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, con las

persona titular, aquellas personas que se encuentren absolutamente imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, tendrán que actuar bajo una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, con las asistencias y respaldos que allí se especifiquen (acorde con los artículos 38 y 39 de la Ley 1996 de 2019), incluso la representaci ón de una tercera persona asignada por el juez (conforme el artículo 48 de la Ley 1996).” Igualmente, y para mayor ilustración se trae a colación la sentencia T 352 de 2022, en que, al respecto, se dijo:

“106. A la Sala Séptima de Revisión de Tutela le correspondió conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry en contra de las decisiones de dos autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a laRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00094-01

5 dignidad humana y a la protección especial de una persona en situación de debilidad manifiesta. En el escrito de tutela la agente oficiosa afirmó que la madre del señor Triana lo demandó en proceso de fijación de cuota de alimentos y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali no tuvo en cuenta su condición de discapacidad absoluta y no le permitió ejercer su defensa a través de la persona de confianza. Según la accionante, esta autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un defensor ad -litem sin aplicarse debidamente la adjudicación judicial de apoyos.

de la persona de confianza. Según la accionante, esta autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un defensor ad -litem sin aplicarse debidamente la adjudicación judicial de apoyos.

107. Por otra parte, la accionante relató que acudió al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali para adelantar el proceso de adjudicación judicial de apoyos dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por requisitos que no están establecidos en la ley. En consecuencia, no se le permitió a la agente oficiosa demostrar que ella es la compañera permanente y quien cuida del señor Triana Echeverry, y por esta razón, debe ser ella la persona de apoyo para cualquier acto jurídico o proceso en el que él esté involucrado y sus derechos fundamentales se vean afectados.

108. Con el fin de abordar los problemas jurídicos del asunto, la Sala de Revisión abordó las siguientes temáticas: (a) reiteró la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (b) desarrolló los estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional relacionados con la protección de las personas en condición de discapacidad bajo el modelo social; y finalmente, (c) analizó el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el modelo social.

109. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Séptima de Revisión procedió a resolver los problemas jurídicos del caso concreto. Para el efecto, hizo unas consideraciones precisas sobre la naturaleza del proceso de adjudicación judicial de apoyos, específicamente lo

109. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Séptima de Revisión procedió a resolver los problemas jurídicos del caso concreto. Para el efecto, hizo unas consideraciones precisas sobre la naturaleza del proceso de adjudicación judicial de apoyos, específicamente lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 . Posteriormente, la Sala analizó cada uno de los procesos objeto de análisis. En relación con el proceso de alimentos a favor de mayor de edad, la Sala concluyó que el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer los derechos a la capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad al no garantizar la debida representación del señor Héctor Fabio Triana Echeverry a través del régimen de apoyos y salvaguardias dispuesto en la Ley 1996 de 2019 . La Sala estableció que las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019. Todo lo anterior, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de la capacidad legal de la población con discapacidad.

110. Conforme a lo anterior, la Sala de Revi sión amparó los derechos fundamentales a la capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del señor Héctor Fabio Triana Echeverry. Por tanto, decidió dejar sin efectos la sentencia de

capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del señor Héctor Fabio Triana Echeverry. Por tanto, decidió dejar sin efectos la sentencia de alimentos emitida por el Juzgado Doce de Oralidad de Cali, con el objeto de que se garantice la adjudicación de un apoyo al señor Héctor Fabio y se ejerza su defensa en debida forma. A la vez, la Sala encontró necesario ordenar al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, autoridad que tiene en su conocimiento el proceso de adjudicación judicial de apoyos, culminar el proceso y asegurar que el señor Héctor Fabio Triana cuente con un apoyo que le permita ejercer su capacidad legal en el ámbito de acceso a la justicia.

111. En cuanto al proceso de adjudicación judicial de apoyos adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, la Sala encontró que el juez incurrió en un defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales al pres entar la demanda, pues sólo debe demostrarse, inicialmente, que «a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero» (art. 38 de la Ley 1996 de 2019). No obstante, lo anterior, en virtud de que culmi nó el proceso atacado, y de que existe un proceso judicial en curso que estudia la demanda de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor Héctor

obstante, lo anterior, en virtud de que culmi nó el proceso atacado, y de que existe un proceso judicial en curso que estudia la demanda de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado.”

Así las cosas, se impone el trámite establecido en la Ley 1996 de 2019 y exigido por la a quo, para actuar en representación de l hijo mayor invalido, sin posibilidad de manifestar por sí mismo su volunt ad, como en este caso no se realizó, la decisión de la juez se observa ajustada a la ley y la jurisprudencia.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00094-01

6 Pues para ser parte procesal y actuar en representación de su hijo mayor, debe agotar como condición sine quo non , el tr ámite establecido en el articulo 38 de la Ley 1996 de 2019, como se dijo con anterioridad.

Colofón de lo anterior, no es acogido por parte de esta Sala, las tesis del apelante y no habiendo motivos o fundamentos jurídicos para revocar o modificar la providencia atacada, se torna imperativo su confirmación.

6. COSTAS

Habida cuenta que no se ha trabado el litigio, no se condenará en costas en esta instancia.

7. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, identificado con el No.639 del 14 de noviembre

nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, identificado con el No.639 del 14 de noviembre de 2023, emitido por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Caucadentro del proceso ordinario laboral, promovido por EVANGELINA DIAZ PARRA en representación de su hijo mayor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA DIAZ contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, por las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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