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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00095-01-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00095-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSE CRECENSIO ANGULO ANGULO.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 081

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JOSÉ CRECENCISO ANGULO ANGULO representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE

LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA contra UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN - UNP RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada UNP contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 079 del 11 de octubre de 202 3 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ CRECENCISO ANGULO ANGULO , actuando como representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, formuló acción de tutela en contra el UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, a fin de obtener la protección del

representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, formuló acción de tutela en contra el UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, a fin de obtener la protección del derecho fundamental a la integridad personal, seguridad personal, igualdad y dignidad humana, con el fin de que se le ordene a la UNP le haga entrega de un vehículo nuevo, con las mismas características que se estipulan en el acta de entrega de transporte. Que se haga entrega de una nueva embarcación, tanto con el mismo motor y dimensiones del que venía gozando.

En respaldo de sus pretensiones relató que, el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA ha gozado de la protecciónPágina 2 de 11

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ACCIONANTE: JOSE CRECENSIO ANGULO ANGULO.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 de la Unidad Nacional De Protección desde el 06 de noviembre del 2020, con N° de resolución 0088, con una vigencia de doce (12) meses, en el

cual se estipuló:

“Literal D sub -literal B pág. 11 “implementar un bote de fibra de vidrio, un motor de 200 hp y un motor de 75 hp fuera de borda”. Literal D sub -literal C pág. 11 “implementar un esquema de protección para uso colectivo conformado por un vehículo blindado y dos hombres de protección”.

Enunció que, tales medidas de Protección de esquema de seguridad le fueron entregadas por medio del acta de entrega de medio de transporte,

protección para uso colectivo conformado por un vehículo blindado y dos hombres de protección”.

Enunció que, tales medidas de Protección de esquema de seguridad le fueron entregadas por medio del acta de entrega de medio de transporte, aprobada por el acto administrativo número 4238, renovadas por medio de la resolución 00881 del 06 de noviembre del 2020.

Aseveró que, el día 17 de febrero del 2023, se llevó a mantenimiento y corrección el vehículo con placas HTQ 161 asignado para la protección del consejo comunitario de la comunidad, ya que presentaba fallas en los frenos. Que, el día 15 de octubre del año 2022 se presentó una falla en el motor N° 1 (motor de 200HP) de la lancha asignada para el transporte marítimo de los miembros del Consejo de la Comunidad.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto interlocutorio N° 564 del 27 de septiembre de 2023 admitió el conocimiento de la acción de tutela, y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

1.3 Respuesta de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, en la contestación de la acción constitucional, indic ó que, ha realizado todas las gestiones pertinentes para la implementación de las medidas de protección de la parte accionante, por lo que no se encuentra desprotegido, ya que cuenta con las demás medidas de protección. Considerando con ello que, la acción de

acción constitucional, indic ó que, ha realizado todas las gestiones pertinentes para la implementación de las medidas de protección de la parte accionante, por lo que no se encuentra desprotegido, ya que cuenta con las demás medidas de protección. Considerando con ello que, la acción de tutela no es el meca nismo idóneo para solicitar la implementación delPágina 3 de 11

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RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 vehículo, puesto que, la entidad cuenta con ciertos procedimiento estándares para ello.

Informó que, el grupo de automotores de la subdirección de protección comunicó que, la entidad con el fin de presentar un vehículo en óptimas condiciones, que cumpla con la medida de protección asignada al beneficiario, solicitó a la contratista BLISECURITY DE COLOMBIA LTDA, la asignación de un vehículo blindado como cambio del vehículo de placa HTQ161 de forma inmediata, el cual debe cumplir c on todas las especificaciones técnicas, operativas y de protección. Y que una vez sea presentada, se le notificará al beneficiario a fin de realizar la entrega.

Explicó que, para cubrir la demanda de automotores en los esquemas de protección de los protegidos, la entidad mediante procesos de selección abreviada celebra contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados según sea la necesidad, con empresas privadas rentadoras de vehículos quienes, de conformidad con lo acordado en el contrato, son los encargados de suministrar los vehículos para la protección de los

o blindados según sea la necesidad, con empresas privadas rentadoras de vehículos quienes, de conformidad con lo acordado en el contrato, son los encargados de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios del programa.

Que, ha adelantado las reuniones pertinentes con los representantes legales de las empresas privadas que suscribieron contratos de suministro de vehículos; reuniones en las cuales se están poniendo de presente situaciones de actual relevancia como pandemia COVI D 19, guerra entre Rusia y Ucrania, cierre del puerto de Shangai, entre otras, que ocasionan la falta de automotores a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos, lo que afecta el objeto y misión de la UNP.

Señaló que, en la actualidad no cuenta con vehículos blindados disponibles, por lo que solicitó tener en cuenta la situación de fuerza mayor, y el incremento de personas que requieren protección del programa.

Por otro lado, indicó en el caso en concreto sobre la importante de conminar a la rentadora BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA, como terceros interesados, por ser la empresa con quien la UNP, celebró contrato de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados.

1.4. Respuesta de la vinculada RENTADORA BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA.Página 4 de 11

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante Auto

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante Auto No. 576 del 03 de octubre de 2023, resolvió vincular a la RENTADORA BLINSECURITY DE COLOMBIA LTD A y a la SUBDIRECCIÓN DE PROTECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA UNP, a quienes le corrió el traslado por el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa y debido proceso, y rindiera un informe sobre los hechos de materia de tutela. En virtud de lo anterior, el representante legal de la sociedad manifestó que, realizadas las validaciones internas evidenció que, el Grupo de Automotores de la Subdirección de Protección, mediante correo electrónico del 29 de septiembre del 2023, solicitó a la compañía la reasignación de vehículo a favor del accionante, bajo el cont rato No. 1168 del 2023, la asignación de un vehículo BLINDADO como cambio del vehículo HTQ161 de forma inmediata. Ante lo cual, gestionó la solicitud realizada por la - UNPy hará la reposición de un vehículo blindado, con las mismas características del vehículo que se le había otorgado con anterioridad, identificado con las placas IXZ 938, para cumplir con la medida de protección asignada a la accionante. Estimando con ello que, cesó la pretensión de la parte accionante referente a la asignación de un vehículo blindado, y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Respuesta de la vinculada SUBDIRECCIÓN DE PROTECCIÓN

NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA UNP.

accionante referente a la asignación de un vehículo blindado, y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Respuesta de la vinculada SUBDIRECCIÓN DE PROTECCIÓN

NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA UNP.

La entidad vinculada guardó silencio.

1.6. La Sentencia Impugnada A través de la sentencia N° 0 79 del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, concedió el amparo de los derechos fundamentales al accionante. Ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, a través de la subdirección de protección de la UNP y la coordinación de grupo automotores que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien los trámites pertinentes, y en el plazo máximo de 10 días, den cumplimiento a la medida de protección contenida en la Resolución 0081 de 06 de noviembre de 2020 consistente en B) Implementar un (1) Bote de fibra de vidrio, un (1) motor de 200 hp y un (1) motor de 75 hp fuera de bor da, para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Naya, en cabeza del representante legal.Página 5 de 11

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Como fundamento de su decisión expuso que, en llamada con la parte accionante se le informó que la UNP hizo entrega del vehículo blindado, con

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Como fundamento de su decisión expuso que, en llamada con la parte accionante se le informó que la UNP hizo entrega del vehículo blindado, con las mismas características del vehículo que se le había otorgado con anterioridad, sin embargo, aclaró que no se le había hecho entrega del transporte fluvial. Y que al verificar la Resolución No. 0081 de 06 de noviembre de 2020, observó que la misma señala implementar un bote de fibra de vidrio, un motor 200 hp y un motor 75 hp de borda para el Consejo, por lo que estimó que la parte accionada no acreditó la entrega de ello, ni tampoco se acreditó modificación a la medida de protección.

1.8 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, enunciando que las medidas de protección colectiva otorgadas al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Naya se encuentran debidamente implementados, como lo son el vehículo blindado, bote en fibra de vidrio, personas de protección, medios de comunicación, motor fuera de borda 75hp, y motor fuera de borda 200 hp, por tanto, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, el grupo de implementación de medidas de protección (Colectivas) informó que el motor fuera de borda de 200 hp, se quemó, y que es el grupo gestión administrativa quien le corresponde realizar el trámite ante la aseguradora para reponerlo, y que a la fecha desconoce en qué estado se encuentra el trámite.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

realizar el trámite ante la aseguradora para reponerlo, y que a la fecha desconoce en qué estado se encuentra el trámite.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuesto dentro de la impugnación corresponde a la Sala determinar, ¿Si la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP vulneró los derechos fundamentales del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, representado porPágina 6 de 11

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RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 el señor JOSÉ CRECENCISO ANGULO ANGULO, ante la falta de suministro de un bote de fibra de vidrio, un motor 200 hp y un motor 75 hp de borda, o si en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por hecho superado?

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solament e procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional en estudio del requisito de subsidiaridad , cuando se invoca la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la UNP , ha determinado en un principio, que tales actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, dado el creciente escenario de victimización contra líderes y defensores de derechos humano s, ha decantado que lo anterior resulta irrazonable al exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. En Sentencia T -439 de 2020, que cito Sentencia T-388 de 2019, dispuso:

“Por un lado, la falta de eficacia se explica porque el mecanismo ordinario conlleva un tiempo prolongado, ‘lapso en el cual se puede consumar el riesgo (…)’, situación que desconocería la urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideración sea resuelto, dados los derechos involucrados. La relevancia de esto último sePágina 7 de 11

consumar el riesgo (…)’, situación que desconocería la urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideración sea resuelto, dados los derechos involucrados. La relevancia de esto último sePágina 7 de 11

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RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 debe a que los accionantes en estos casos son ciudadanos que han contado con medidas de protección de sus derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad, es decir, se encontraban ante una inminente y grave situación, justamente fue ello lo que e n su momento justificó la adopción de tales medidas. Por otro lado, la falta de idoneidad se debe a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, no la protección de los derechos que se invocan en estos casos. Por ello, se ha considerado que es irrazonable ‘exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectación directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal.”

4.2 Derecho a la Seguridad Personal.

La Corte Constitucional, le ha dado una connotación al principio de seguridad como un valor constitucional, que debe preservarse por el Estado. Y garantizar dicho principio se debe adoptar, cuando resulte necesario, las medidas de protección pertinentes para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo de personas determinadas que se encuentren amenazadas.

Estado. Y garantizar dicho principio se debe adoptar, cuando resulte necesario, las medidas de protección pertinentes para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo de personas determinadas que se encuentren amenazadas.

En Sentencia T -719 de 2003, la Corte Constitucional señaló que “existe una escala de riesgos y amenazas. Dicha escala de riesgo es la siguiente: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”.

En ese orden de ideas, la alta Corporación ha estipulado que el Estado se encuentra en la obligación de brindar medidas de protección, cuando el individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extremo. Igualmente, ha señalado que la determinación del riesgo que afronta una persona o un grupo se debe realizar en cada caso concreto, evaluando de forma integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo.

Así mismo, ha determinado que la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente para determinar el nivel de riesgo al que está expuestoPágina 8 de 11

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RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 una persona, y las medidas necesarias de protección, toda vez que, cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo.

5. Caso concreto

El señor JOSÉ CRECENCISO ANGULO ANGULO , actuando como representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, presentó acción de tutela en contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, ante la falta de suministro de un vehículo blindado y un transporte fluvial otorgados mediante Resolución No. 00881 del 06 de noviembre de 2020.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor JOSÉ CRECENCISO ANGULO ANGULO, quien actúa en calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, lo cual se constata con la Resolución No. 249 del 26 de septiembre de 2023 expedida por el Ministerio del Interior.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, entidad de origen legal con capacidad para ser parte, y quienes presuntamente han vulnerado el derecho que alega el accionante.

ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, entidad de origen legal con capacidad para ser parte, y quienes presuntamente han vulnerado el derecho que alega el accionante.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el caso que aquí nos ocupa, la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentado desde el día 25 de octubre de 2022, fecha en la cual el representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, puso en conocimiento a la UNP sobre el incendio que sufrió el motor 200 Yamaha 4 tiempo de la embarcación, por lo que podría concluirse que hasta la interposición de la acción de tutela que lo fue, el día 27 de septiembre de 2023, transcurrió un poco menos de dos meses. Sin embargo, advierte la Sala que, el día 17 de febrero del 2023, el vehículo con placas HTQ 161 asignado para la protección del consejo comunitario de la comunidad, fuePágina 9 de 11

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RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 llevado a mantenimiento, por lo que desde dicha data hasta cuando se

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 llevado a mantenimiento, por lo que desde dicha data hasta cuando se invocó la protección, paso un poco más de 7 meses, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que el accionante cuenta otros mecanismos judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los mismos resultan ineficaz e incompetentes debido a la afectación del derecho a la seguridad personal y la vida. En suma, el nivel de riesgo de la comunidad fue calificado por la UNP como extraordinario y se le implementó medidas de protección, lo que demuestra el peligro en el que se encuentran.

Ahora bien, los reparos expuestos por la accionada van dirigidos a que se revoque la decisión de primera instancia al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado al implementar o suministrado aquellos bienes que ordenó la juzgadora de primera instancia a favor de la Comunidad.

En virtud de lo anterior, despacho en aras de garantizar la veracidad de dicha afirmación procedió, el día 15 de noviembre de 2023 a comunicarse telefónicamente al celular 318 -397-3933, siendo atendida por el señor Hebert Mosquera, quien se identificó y especificó que funge como presidente del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, e informó que a la fecha la UNP no ha entregado Bote de fibra de

Hebert Mosquera, quien se identificó y especificó que funge como presidente del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, e informó que a la fecha la UNP no ha entregado Bote de fibra de vidrio, un motor de 200 hp y un motor de 75 hp.

Además, como bien lo analizo la juez de primera instancia de la Resolución No. 00881 del 06 de noviembre de 2020, se avizora que dentro de las medidas de protección que le otorgó la UNP al CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO NAYA, se encuentra un (1) Bote de fibra de vidrio, un (1) motor de 200 hp y un (1) motor de 75 hp fuera de borda. Lo anterior demuestra que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, no ha suministrado los bienes que le fueron otorgados a la parte accionante como medida de protección, por tanto, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la UNP, pues si bien aduce que dio cumplimiento a la orden de primera instancia, lo cierto es que en el mismo escrito de impugnación informó que el motor fuera de borda de 200 hp, se quemó, y que es el grupo gestión administrativa quienPágina 10 de 11

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RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 le corresponde realizar el trámite ante la aseguradora para reponerlo, y que a la fecha desconoce en qué estado se encuentra el trámite, lo cual no

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01 le corresponde realizar el trámite ante la aseguradora para reponerlo, y que a la fecha desconoce en qué estado se encuentra el trámite, lo cual no guarda relación con su afirmación pues a pesar de que asevera que la responsabilidad recae sobre la gestión administrativa, es una área que pertenece a la entidad, sin que se acredite gestión alguna por parte de esta.

En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 079 del 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 079 del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 11 de 11

eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 11 de 11

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ACCIONANTE: JOSE CRECENSIO ANGULO ANGULO.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00095-01

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada con permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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