TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00111-01-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2023-00111-01-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: HUMBERTO RENGIFO MURILLO.
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00111-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 01
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
REF. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL (REINTEGRO)
PROMOVIDO POR HUMBERTO RENGIFO MURILLO contra
DISTRITO DE BUENAVENTURA (V). RAD. 76-109-31-05-003-202300111-01.
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA , a decidir de plano el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), adiada doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del trámite especial de fuero sindical – reintegro –.
ANTECEDENTES
El señor HUMBERTO RENGIFO MURILLO , demandó por los tramites
(12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del trámite especial de fuero sindical – reintegro –.
ANTECEDENTES
El señor HUMBERTO RENGIFO MURILLO , demandó por los tramites del proceso especial de fuero sindical al DISTRITO DE BUENAVENTURA, solicitando se declare que el día 31 de julio de 2023, fue despedido estando amparado por la garantía del fuero sindical, sin que existiese autorización judicial previa para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad a reintegrarlo al cargo de CELADOR, CODIGO 477, GRADO 01 o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; que se le cancelaran los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir durante su retiro, debidamente indexados, juntos con las costas y agencias en derecho derivadas de la presente acción.
Como sustento de esas peticiones, indicó que actualmente cuenta con 75 años. Se vin culó como empelado público de la entidad demandada mediante decreto de nombramiento N°503 del 01 de diciembre de 2011,Página 2 de 9
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: HUMBERTO RENGIFO MURILLO.
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00111-01
para desempeñar el cargo de CELADOR, CODIGO 477, GRADO 01 . Posteriormente, se afilió a la organización sindical SINTRADISTRITAL, misma que se encuentra adscrita a la FEDERACION COLOMBIANA DE
para desempeñar el cargo de CELADOR, CODIGO 477, GRADO 01 . Posteriormente, se afilió a la organización sindical SINTRADISTRITAL, misma que se encuentra adscrita a la FEDERACION COLOMBIANA DE SERVIDORES PUBLICOS – FECOTRASERVIPUBLICOS. Fue designado como directivo de la citada federación para el Municipio de Buenaventura, por lo que aseguró estar amparado por la garantía del fuero sindical, en los términos dispuestos en los artículos 405 y siguientes del CST. Aseguró que fue retirado del cargo que desempeñaba el día 31 de julio de 2023, por decisión unilateral y sin autorización judicial previa. Solicitó por escrito su reintegro sin solución de continuidad, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa.
3. Actuación procesal.
Mediante Auto No. 686 del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, a la federación FECOTRASERVIPUBLICOS – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico.
4. Contestación de demanda.
Distrito de Buenaventura, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos , aceptando los hechos atinentes al nombramiento de l demandante como CELADOR, CODIGO 477, GRADO 01. La notificación de la conformación de la nueva junta directiva de la Seccional Pacífico Filial de la Federación de Trabajadores PúblicosFECOTRASERVIPUBLICOS, aprobada en asamblea del 20
GRADO 01. La notificación de la conformación de la nueva junta directiva de la Seccional Pacífico Filial de la Federación de Trabajadores PúblicosFECOTRASERVIPUBLICOS, aprobada en asamblea del 20 de febrero de 2023 y la manifestación de haber sido retirado por decisión unilateral al haberse cumplido con la edad de retiro forzoso. Frente a la manifestación relacionada con la falta de autorización judicial previa para efectuar el despido del trabajador, señaló que la desvinculación se realizó conforme a la legislación vigente que regula el retiro de servidores públicos en edad de retiro forzoso. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones
de fondo, la de FALTA DE CAUSA LEGAL Y FUNDAMENTO
PRINCIPAL DE LA DEMANDA y la GENERICA O INNOMINADA.
4. Providencia de primera instancia.
Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., y reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó Sentencia No. 097 del 12 de diciembre del 2023, en la que dispuso lo siguiente:
RESUELVEPágina 3 de 9
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DEMANDANTE: HUMBERTO RENGIFO MURILLO.
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00111-01
PRIMERO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por VICTOR
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00111-01
PRIMERO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones invocadas por HUMBERTO RENGIFO MURILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a favor del demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA y a cargo del demandante. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho $300.000 pesos m/cte.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al Honorable Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor del extrabajador demandante. Quedó notificado en estrados.
La Juez A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las bases legales y jurisprudenciales, consideró que para la fecha de la resolución en la que se le retira del servicio al trabajador, no se alleg ó, ni se demostró ninguna documentación que acredite que el señor HUMBERTO RENGIFO MURILLO , es un trabajador sindicalizado que goza de fuero sindical. Adicionalmente, sostuvo que ha transcurrido más del t érmino dispuesto para la presentación de la acción especial de reintegro sindical, sin que pudiese declararse la excepción de prescripción, al no haberse propuesto por la parte interesada . Adicionalmente, señaló que, si en gracia de discusión estuviese su
reintegro sindical, sin que pudiese declararse la excepción de prescripción, al no haberse propuesto por la parte interesada . Adicionalmente, señaló que, si en gracia de discusión estuviese su calidad de aforado, la entidad demandada no requería de la autorización judicial para el despido, toda vez que, se configuró en el demandante una inhabilidad sobreviniente por tener una edad superior a la dispuesta para el retiro forzoso.
5. Recurso de apelación.
El señor HUMBERTO RENGIFO MURILLO , a través de su apoderado judicial, interpus o recurso de apelación contra la decisión citada, por considerar que existió una violación de la ley sustancial por la vía directa, por indebida o errónea interpretación de los artículos 405, 406, 410 y 411 del CST. Sostuvo que, el demandante si cuenta con fuero sindical y hace parte de los miembros de la junta directiva. Que, hubo una indebida aplicación del artículo 118, toda vez que no se determinó si el Municipio demandado estaba facultado para despedir de manera unilateral al trabajador con fuero sindical, sin la existencia de la autorización judicial previa. Finalmente refirió que, no hubo prescripción de la acción , toda vez que, el artículo 118A del CPTSS, establece que dicho termino sePágina 4 de 9
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DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD.: 76-109-31-05-003-2023-00111-01
suspende con la reclamación administrativa, por lo que consideró que la demanda fue presentada en debida forma.
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suspende con la reclamación administrativa, por lo que consideró que la demanda fue presentada en debida forma.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio especial de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por activa contra la decisión de primera instancia.
3. PROBLEMA JURIDICO
El Tribunal de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, atendiendo lo planteado en la demanda y la contestación a la acción, advierte que no será objeto de estudio lo ati nente a la vinculación del demandante con el ente territorial; tampoco lo será, el termino de prescripción especial para la interposición de la presente acción, toda vez que, la parte interesada no la propuso como excepción.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar, i) si el demandante cuenta con la calidad de trabajador
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y los argumentos de apelación, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar, i) si el demandante cuenta con la calidad de trabajador aforado; ii) si el empleador requería la autorización del Juez del trabajo para retirar al demandante, quien gozaba de fuero sindical, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En caso positivo, se estudiará si es procedente ordenar el reintegro del trabajador, así como, el pago de los emolumentos laborales reclamados.
4. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado , por considerar que el trabajador no goza de la garantía foral reclamada.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIONPágina 5 de 9
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5.1 Reintegro del trabajador El derecho de sindicalización se encuentra salvaguardado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, donde se precisa que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Por su parte, el artículo 3 siguiente, referencia que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Disposición que
mismas. Por su parte, el artículo 3 siguiente, referencia que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976. El artículo 39 Constitucional, enseña que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución, además que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo reproduce la garantía de sindicalización, el ejercicio del derecho de asociación bajo la vigilancia estatal solo en relación al orden público, pues en su desarrollo y funcionalidad los organismos sindicales están supeditados al cumplimiento de los estatutos. La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene por objeto determinar si quien ostentaba la calidad de empleador, estaba obligado a solicitar autorización al juez del trabajo para despedir a un trabajador aforado. En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar: i) Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.
El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo
autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.
El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual preceptúa que "Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorado s en sus condiciones de trabajo,Página 6 de 9
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ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo." Por su parte, el artículo 406 ibidem, estatuye los trabajadores que se encuentran amparados por la protección foral, entre los cuales, se encuentran los miembros de la junta de la subdirectiva sindical, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes. A su vez, el artículo 407 siguiente, enseña que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los artículos 363 y 371 Ejusdem. De lo anteriormente señalado se concluye las directivas sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos. La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que
sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos. La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero sindical presentar la solicitud al Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado. Caso Concreto. Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que la parte apelante se duele de la sentencia de primera instancia por considerar que la misma desconoció el alcance del derecho sindical, por lo que solicita el r eintegro del trabajador al considerar que su empleador debió solicitar la autorización del Juez del trabajo para efectuar el despido. En ese orden, es menester indicar que, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el Juez so lo debe observar si el demandante al momento del despido tiene fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación el vínculo laboral solicitó autorización judicial para el efecto, por esta razón, procede la Sala a analizar sí estos requisitos se cumplieron.
Como se refirió en líneas precedentes, no es materia de discusión la relación laboral que se sostuvo entre el señor HUMBERTO RENGIFO MURILLO y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, para desempeñar el cargo de CELADOR, CODIGO 477, GRADO 01, nombramiento que se
relación laboral que se sostuvo entre el señor HUMBERTO RENGIFO MURILLO y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, para desempeñar el cargo de CELADOR, CODIGO 477, GRADO 01, nombramiento que se efectuó a través del decreto N° 503 del 01 de diciembre de 2011.Página 7 de 9
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En ese orden, en aras de determinar el cumplimiento del primer requisito señalado, esto es, si el señor RENGIFO MURILLO , gozaba de la garantía foral, tenemos que, revisadas las pruebas documentales que obran dentro plenario, se observa en el archivo 015 y en los anexos arribados con la demanda, visibles en el folio N°016 del archivo 02 del expediente digital, Resolución No. 0332 del 01 de septiembre de 2022, en la que la Dirección Admi nistrativa de Recurso Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (V) retiró del servicio al demandante por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Por otro lado, se observa a folio 09 y 10 del archivo 002 del expediente digital, oficio del 28 de febrero de 2023, en el que se le informa al Alcalde Distrital de Buenaventura, la nueva junta directiva de la Seccional Pacífico Filial de la Federación de Trabajadores PúblicosFECOTRASERVIPUBLICOS, aprobada en asamblea general del 20 de
Distrital de Buenaventura, la nueva junta directiva de la Seccional Pacífico Filial de la Federación de Trabajadores PúblicosFECOTRASERVIPUBLICOS, aprobada en asamblea general del 20 de febrero de 2023, en la que el demandante ostenta la calidad de tesorero. En igual sentido, a folio N° 14 y 15 del mismo archivo, se visualiza documental suscrita por la Inspectora de Trabajo KEYLA MICOLTA BUENAVENTURA y la señora MERCEDES ANA QUIÑONES OCORO del 24 de marzo de 2023, en la que se efectúa la inscripción de la junta directiva anteriormente aludida. En ese sentido, analizadas las documentales que antecede, resulta claro para la Sala, como lo aseguró el A-quo, que el demandante al momento del despido no contaba con la garantía constitucional de ser un trabajador aforado, esto teniendo en cuenta que, la Resolución que ordenó su retiro del servicio se emitió el 01 de septiembre de 2022 y la notificación de la conformación de la nueva ju nta directiva de la seccional Buenaventura de la Federación de Trabajadores PúblicosFECOTRASERVIPUBLICOS, se aprobó, notificó y registró ante el Ministerio del Trabajo , en fecha posterior a l acto administrativo que ordenó el despido del trabajador. En ese orden, no se requería de la autorización judicial para retirar del servicio al señor HUMBERTO RENGIFO MURILLO, toda vez que, si bien aseguró que su despido se dio el 31 de julio de 2023, lo cierto es que no existe ningún medio probatorio que así lo ilustre. Por otro lado,
servicio al señor HUMBERTO RENGIFO MURILLO, toda vez que, si bien aseguró que su despido se dio el 31 de julio de 2023, lo cierto es que no existe ningún medio probatorio que así lo ilustre. Por otro lado, tampoco se avizora prueba encaminada a demostrar que, al momento de su retiro del cargo, 01 de septiembre de 2022, gozaba de alguna garantía foral que permit iese colegir la obligación en cabeza del empleador de solicitar la a utorización judicial previa para efectuar el despido.Página 8 de 9
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Con todo lo anterior , es claro que el demandante, con las pruebas arribadas al proceso, no logró acreditar los supuestos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, y en tales condiciones, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia No. 097 del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
COSTAS
Sin costas en esta instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses del demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 097 del 12 de diciembre de
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 097 del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto y Cúmplase.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9
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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradoFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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