TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00032-01-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00032-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Yimi Anderson Mayorga Flórez DEMANDADA V.P. Global Ltda. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura PROCESO 76-109-31-05-003-2024-00032-01 TEMAS Prórroga contrato laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Yimi Anderson Mayorga Flórez contra V.P. Global Ltda.
De la nulidad Como quiera que la demandante en sus alegatos de conclusión solicita la nulidad del trámite procesal adelantado en primera instancia, se procederá inicialmente a resolver dicha solicitud.
Considera la parte que durante la audiencia virtual celebrada el 13 de agosto de 2025, ni el demandante ni su apoderada pudieron ingresar a la audiencia a través del enlace suministrado por el juzgado debido a fallas técnicas en el servicio de internet ; circunstancia que señala haber acreditado mediante certificación expedida por la empresa proveedora y demás pruebas aportadas dentro del término legal; no obstante, el despacho omitió valorar dichas pruebas, no reprogramó la diligencia ni
circunstancia que señala haber acreditado mediante certificación expedida por la empresa proveedora y demás pruebas aportadas dentro del término legal; no obstante, el despacho omitió valorar dichas pruebas, no reprogramó la diligencia ni concedió el término de tres días previsto para justificar la inasistencia, procediendo a continuar con las audiencias programadas, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.
El 30 de octubre de 2025, por secretaría se corrió traslado2 de la solicitud de nulidad, siendo esta descorrida, dentro del término, por la parte demandada3. Solicitó que no se imparta trámite a la nulidad por ser extemporánea, que su término para alegarla concluyó en septiembre de 2025 ; que la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho, pues el demandante no demostró los hechos invocados en su demanda y no existió vulneración al debido proceso en la diligencia cuestionada, dado que esta fue programada con antelación, contó con todas las garantías y él no informó problemas de conexión durante su desarrollo. Añade que las pruebas sobre supuestas fallas tecnológicas fueron allegadas después de la audiencia y carecen de
1 173Control estadístico por secretaría. 2 012Traslado026del30Octubre2025 3 014 ESCRITO DESCORRE TRASLADO YIMI MAYORGAvalor probatorio; que la reanudación de la diligencia se hizo dentro del término legal, y que la solicitud de nulidad no cumple los requisitos establecidos en la ley.
Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y por su importancia, el
y que la solicitud de nulidad no cumple los requisitos establecidos en la ley.
Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas. Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.
Aprecia la sala que el perjuicio alegado por la parte demandante corresponde a un aspecto de orden procesal y no a una vulneración de naturaleza constitucional derivada del debido proceso. Lo anterior, por cuanto la irregularidad que aprecia, no le impidió ejercer su defensa ni afectó el núcleo esencial del derecho al debido proceso; contaba con mecanismos adecuados para comunicar su situación o acceder a otras alternativas, tal como se pasa a explicar:
Mediante auto del 15 de enero de 2025 el juzgado de origen informó a las partes la fecha y hora en que se llevarían a cabo las audiencias contempladas en los arts. 77 y 80 del CPTSS (13 de agosto de 2025 a las 9:30 a.m.). El 30 de julio de 2025, el Juzgado envía correo electrónico a las partes con el enlace para acceder a la diligencia programada; en él solicita que accedan a la plataforma media hora antes de la fijada, asimismo, pone en conocimiento a las partes que de no contar con medios tecnológicos para acceder a la audiencia se deben dirigir a las instalaciones del despacho y suministró su dirección.
fijada, asimismo, pone en conocimiento a las partes que de no contar con medios tecnológicos para acceder a la audiencia se deben dirigir a las instalaciones del despacho y suministró su dirección.
El 13 de agosto de 2025 a las 9:41 a.m. el Juzgado remite nuevamente el enlace de audiencia a las direcciones de correo electrónico nztivagomez@gmail.com y yimimayorgaf@gmail.com, los cuales corresponden al demandante y su apoderada.
Seguidamente, el demandante remitió memorial a la 1:20 p.m., en el cual solicita acta de la audiencia celebrada. A las 4:06 p.m. del mismo 13 de agosto de 2025, la apoderada del demandante alleg ó memorial informando que, pese a encontrarse junto con su representado en su oficina desde las 9:00 a.m., no lograron ingresar a la audiencia virtual por fallas de conectividad, intentando acceder al enlace remitido por el despacho en tres oportunidades (9:53, 9:54 y 9:56 a.m.), sin éxito; situación que fue documentada mediante registro de los intentos de ingreso. Señaló además que, en anteriores ocasiones, las audiencias habían iniciado con posterioridad a la hora programada, motivo por el cual , consideró que se trataba de un retraso similar. En consecuencia, solicitó la reprogramación de la audiencia con el fin de garantizar los derechos procesales y de defensa del demandante , adjuntó certificado de conectividad emitido por Interpacífico Comunicaciones S.A.S.
El 15 de agosto de 2025 el demandante alleg ó memorial señalando que su
derechos procesales y de defensa del demandante , adjuntó certificado de conectividad emitido por Interpacífico Comunicaciones S.A.S.
El 15 de agosto de 2025 el demandante alleg ó memorial señalando que su apoderada lo citó en la oficina para asistir a la audiencia, lugar donde estuvo de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., pero no fue posible ingresar a causa de fallas técnicas , por lo que solicitó la reprogramación de la audiencia.Ese mismo día, la juez de primera instancia continuó con la audiencia contemplada en el art. 80, donde inicialmente resolvió la solicitud de reprogramación de audiencia, explicando que desde las 9:15 a.m. del 13 de agosto de 2025, abrió el aplicativo Teams para realizar la audiencia programada a las 9:30 a.m., compareciendo únicamente la parte demandada; que a las 9:41 a.m. envió nuevamente el enlace al demandante y su apoderada pretendiendo su conexión, sin éxito. Inició la audiencia a las 9:52 a.m. por estar a la espera de la conexión que debía realizar la parte demandante. Destaca que, para ese momento, la parte demandante no informó al juzgado alguna anomalía en la conexión para acceder a la audiencia ; que en caso de que el demandante o su apoderada hubiesen tenido problemas de conexión, tenían la obligación de informar de inmediato al despacho a través del correo electrónico, llamada telefónica o haber comparecido a las instalaciones. Por lo anterior, negó la solicitud de reprogramación de la audiencia virtual, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandante y rechazada por no ser susceptible de apelación, siendo notificada en estrados y continuando con el trámite procesal.
solicitud de reprogramación de la audiencia virtual, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandante y rechazada por no ser susceptible de apelación, siendo notificada en estrados y continuando con el trámite procesal.
El proceso es conocido en segunda instancia a causa de la apelación a la sentencia presentada por la parte demandante, quien en sus alegatos de conclusión solicita la nulidad de todo lo actuado y se ordene la reprogramación de la audiencia adelantada el 13 de agosto de 2025.
Al respecto, el art. 134 del CGP establece que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.”, es decir que, la parte demandante debió alegar la nulidad antes de que se profiriera sentencia y no en los alegatos de conclusión de segunda instancia, como lo hizo, por lo que opera lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., según el cual, la nulidad se considera convalidada cuando la parte, pudiendo alegarla oportunamente, no lo hace.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada por la parte demandante.
En cuanto al recurso de apelación formulado por la activa contra la sentencia, la sala procede a desatarlo, previos los siguientes
ANTECEDENTES
Yimi Anderson Mayorga Flórez demandó a V.P. Global Ltda. con el fin de que se declare que el contrato de trabajo a término fijo N °9447 se prorrogó de manera automática por un período igual al inicialmente pactado. Consecuencialmente,
Yimi Anderson Mayorga Flórez demandó a V.P. Global Ltda. con el fin de que se declare que el contrato de trabajo a término fijo N °9447 se prorrogó de manera automática por un período igual al inicialmente pactado. Consecuencialmente, pretendió se condene al pago de salarios, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales, correspondientes a los cuatro (4) meses deprórroga, es decir, del 04 de septiembre de 2022 al 04 de enero de 2023, indexación y costas4.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para V.P. Global Ltda. en el servicio de vigilancia, mediante contrato a término fijo inferior a un año, a partir del 02 de mayo al 04 de septiembre del 2022. El aviso de no prórroga del contrato fue notificado el 10 de agosto, faltando 25 días para el vencimiento del contrato. Presentó petición en busca de que se respetara lo acordado en el contrato de trabajo, lo cual fue negado por el demandado, reafirmando la intención de no prorrogar el contrato5.
V.P. Global Ltda. 6 se opuso a las pretensiones . E l contrato laboral finalizó por vencimiento del término pactado, sin que hubiese lugar a prórroga. Cumplió con la comunicación de no prórroga dentro del tiempo establecido para ello. Detalla como fecha de inicio 02 de mayo de 2022, duración del contrato , cuatro (4) meses, finalización del contrato , 01 de septiembre de 2022, notificación de no prórroga , 01 de julio de 2022, primera y segunda comunicación dando alcance y recordando la terminación del contrato 11 de agosto de 2022 y 17 de agosto de 2022,
finalización del contrato , 01 de septiembre de 2022, notificación de no prórroga , 01 de julio de 2022, primera y segunda comunicación dando alcance y recordando la terminación del contrato 11 de agosto de 2022 y 17 de agosto de 2022, respectivamente. No formuló excepciones.
Sentencia recurrida7 El 15 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por V.P. GLOBAL LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a V.P. GLOBAL LTDA representada legalmente por JOSE ELIAS VILLAFAÑEZ JABBA, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por el demandante.
TERCERO: COSTAS a cargo de YIMI ANDERSON MAYORGA FLOREZ a favor de V.P.
GLOBAL LTDA. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 250.000 m/cte.
CUARTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la parte demandante.
La presente decisión queda notificada en estrados.
Quedó notificada en estrados”
Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la parte demandante.
La presente decisión queda notificada en estrados.
Quedó notificada en estrados”
La Juez fincó su decisión en que la empleadora cumplió con el preaviso de no prórroga en los términos legales y contractuales, pues notificó al trabajador su decisión
4 004PoderDemanda202400032 F2; 009SubsanacionDemanda fl.5 5 004PoderDemanda202400032 F 1; 009SubsanacionDemanda fl.4 6 013ContestacionDemanda 7 025AudArt77y80de no renovar el contrato el 1 de julio de 2022, superando el plazo mínimo de treinta días previsto en el art. 47 del CST y en la cláusula tercera del contrato , no habiendo lugar a la prórroga automática alegada por el demandante.
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación. Argumentó que el despacho vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia del demandante, al no reconsiderar las dificultades técnicas de conectividad que le impidieron ingresar a la audiencia virtual del 13 de agosto de 2025. Además, cuestiona la coherencia de la decisión, señalando que, si el contrato a término fijo efectivamente terminó el 1 de septiembre de 2022, resulta contradictorio que la empleadora notificara una nueva carta de no prórroga el 10 de septiembre de 2022 y continuara pagando seguridad social en ese mes.
Tramite en esta instancia
contradictorio que la empleadora notificara una nueva carta de no prórroga el 10 de septiembre de 2022 y continuara pagando seguridad social en ese mes.
Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes descorrieron el traslado así:
Yimi Anderson Mayorga Flórez10 adujo que el memorial se trataba de los alegatos de conclusión, sin embargo, su pronunciamiento no se relaciona con los argumentos de la sentencia. Solicita revocar o declarar la nulidad de la sentencia del 15 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se ordene la reprogramación de una nueva audiencia . La juez de primera instancia vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, al no reconsiderar las fallas de conectividad que impidieron la participación del demandante y su apoderada en la audiencia virtual del 13 de agosto de 2025, realizada mediante la plataforma Teams, esto, a pesar de haberse aportado certificación técnica de la empresa Interpacífico Comunicaciones S.A.S., capturas de pantalla y comunicaciones que acreditaban los intentos de conexión, el juzgado no aceptó las excusas ni valoró las pruebas, procediendo a emitir sentencia en su contra el 15 de agosto, con fundamento en el art.77 del CPTSS, al dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
V.P. Global Ltda. 11 solicita se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia. Señala que el demandante no aportó pruebas ni asistió a las audiencias programadas, incumpliendo su carga procesal . Aduce que el recurso de apelación
Señala que el demandante no aportó pruebas ni asistió a las audiencias programadas, incumpliendo su carga procesal . Aduce que el recurso de apelación interpuesto por la demandante no atacó los puntos de la sentencia, pues solo se refirió al debido proceso.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
8 025AudArt77y80 27:22 min. – 29:48 min. 9 005 I-282-2025 RAD 2024-00032-01 DRA CORENA 10 008AlegatosDte 11 008AlegatosDteEl problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si se configuró la prórroga automática del contrato a término fijo inferior a un año celebrado entre las partes por el período comprendido del 2 de mayo al 4 de septiembre de 2022. De ser afirmativa la respuesta, se precisará si el preaviso fue oportuno y, de no ser así, se decidirán las consecuencias, respecto de las pretensiones de la demanda.
Del contrato a término fijo En torno al punto de la prórroga automática de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, el art. 46 del CST, modificado por el art. 6 de la Ley 2466 de 2025, consagra:
“1. CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO
Podrán celebrarse contratos de trabajo a término fijo por un término no mayor a cuatro (4) años. El contrato de trabajo a término fijo deberá celebrarse por escrito. Cuando el contrato de trabajo a término fijo no cumpla las condiciones y requisitos previa mente
Podrán celebrarse contratos de trabajo a término fijo por un término no mayor a cuatro (4) años. El contrato de trabajo a término fijo deberá celebrarse por escrito. Cuando el contrato de trabajo a término fijo no cumpla las condiciones y requisitos previa mente mencionados, se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral.
El contrato a término fijo no podrá renovarse indefinidamente, sin embargo, podrán considerarse los siguientes tipos de prórrogas:
(…)
Prórroga automática. Si con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo pactado o su prórroga, ninguna de las partes manifestare su intención de terminar el contrato, este se entenderá renovado por un término igual al inicialmente pactado o al de su prórroga, según sea el caso, sin que pueda superarse el límite máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo. Esta misma regla aplicará a los contratos celebrados por un término inferior a un (1) año, pero en este caso la cuarta prórroga autom ática será por un período de un (1) año.”
De las pruebas aportadas por las partes, se observa en la cláusula tercera del contrato individual de trabajo N°9447 lo siguiente:
“TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO . El termino inicial del contrato será el señalado arriba. Si antes de la fecha de vencimiento de este término, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con antelación no inferior a (30) días, este se entenderá prorrogado por un período igual al inicialmente pactado…”
El contrato aportado por la activa contempla que sus extremos temporales serían el
inferior a (30) días, este se entenderá prorrogado por un período igual al inicialmente pactado…”
El contrato aportado por la activa contempla que sus extremos temporales serían el 02 de mayo de 2022 y el 2 septiembre de 202212. El allegado por la pasiva tiene como extremos temporales el inicio 02 de mayo de 2022 vencimiento el 1 de septiembre del mismo año 13. Asimismo, e n escrito dirigido a la Oficina de Trabajo, el propio demandante manifestó que su contrato finalizaba el 01 de septiembre de 2022.
12 003AnexosDemanda202400032 fls.2/3 13 013ContestacionDemanda fl. 33/34La sala tendrá por extremo final acordado por las partes el 01 de septiembre de 2022, esto, porque el documento aportado por la parte demandada cuenta con firma de las partes, si bien no en el contrato, sí en el otrosí que hace parte integral del mismo; en tanto el allegado por la parte demandante no cuenta con ellas. Además, como se dijo, el demandante ante la Oficina del Trabajo expresó como fecha de terminación del contrato, la indicada.
Obra en el expediente varias comunicaciones en que la demandada manifiesta al demandante su decisión de no prorrogar el contrato:
- Fechada el 1 de julio de 2022, recibida el mismo día por el demandante 14. Fue aportada por la demandada. • Fechada el 10 de septiembre de 2022, pero recibida por el demandante el 17 de agosto del mismo año15. Fue aportada por el demandante. • Fechada el 10 de septiembre de 2022, pero recibida por el demandante el
- Fechada el 10 de septiembre de 2022, pero recibida por el demandante el 17 de agosto del mismo año15. Fue aportada por el demandante. • Fechada el 10 de septiembre de 2022, pero recibida por el demandante el 11/08/202216. Se lee en ella una nota en que se expresa que el trabajador no firma el 11 de agosto de 2022 porque se le entrega con 17 días de anticipación a la terminación. Fue aportada por la demandada. • Fechada el 10 de septiembre de 2022, pero recibida por el demandante el 17 de agosto del mismo año17. Fue aportada por la demandada.
Si bien son diferentes las ocasiones en que se puso en conocimiento del trabajador voluntad de la empleadora de no prorrogar el contrato, no es menos cierto que ninguna documental que las acredita fue tachada y que la primera de ellas da cuenta de que el 1 de julio de 2022 el trabajador tuvo conocimiento de l deseo de la empleadora desde el 1 de julio de 2022, mucho antes de los 30 días anteriores a la finalización del contrato.
Es importante anotar que no existe prohibición legal de avisar al trabajador en varias oportunidades que no se renovará el contrato, como tampoco existe norma que establezca que una carta posterior a la primera elimine sus efectos.
La sentencia venida en apelación será confirmada.
COSTAS Sin lugar a ellas. De no haberse apelado, la sentencia se habría conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Sin lugar a ellas. De no haberse apelado, la sentencia se habría conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
14 013ContestacionDemanda, fl. 37. 15 003AnexosDemanda202400032, fl.4. 16 003AnexosDemanda202400032, fl.4. 17 003AnexosDemanda202400032, fl.39.RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad prestada por la parte demandante.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 15 de agosto de 2025.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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