TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00077-01-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00077-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de reintegro de JOSÉ LUIS BERNAT FERNÁNDEZ contra NESTLÉ DE
COLOMBIA S.A. Radicación 76-109-31-05-003-2024-00077-01
A los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA No. 080
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 024
I. ANTECEDENTES Demanda JOSÉ LUIS BERNAT FERNÁNDEZ , presentó demanda de Fuero Sindical contra el Distrito Especial de Buenaventura, y la Personería Distrital de Buenaventura , para que mediante el trámite de un proceso especial ; (i) el juez laboral declarará ineficaz el despido por estar cobijado por fuero sindical, dado que es integrante de la Junta Directiva Suplente de la Organización Sindical SINDIMUNICIPIOS; (ii) en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la fecha en que fue despedido, o a otro de similares o mejores condiciones laborales, con el subsecuente pago de los salarios dejados de percibir; (iii) y
reintegro al cargo que desempeñaba en la fecha en que fue despedido, o a otro de similares o mejores condiciones laborales, con el subsecuente pago de los salarios dejados de percibir; (iii) y a las costas procesales.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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Lo pretendido por el demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos, que mediante Resolución No. 069 del 20 de marzo de 2020, el Personero Distrital de Buenaventura lo nombró como Personero Delegado para los derechos humanos, código 040, grado 02, cargo que es de libre nombramiento y remoción; que las funciones certificadas asignadas no son de nivel directivo; manifestó que de forma libre y voluntaria se afilió a la organización sindical SINDIMUNICIPIOS; señaló que la citada organización el 5 de febrero de 2024, solicitó al área directiva y financiera de la Personería Distrital realizar el descuento del 1% del salario del demandante; explicó que el 18 de febrero de 2024 la organización sindical eligió nueva junta directiva, donde se le designó como suplente de la junta directiva, en el cargo de secretario de Recreación y Deporte, acto que fue registrado bajo el No. 0317 de fecha 30 de enero de 2024, ante el Ministerio del Trabajo.
Refirió que el 6 de febrero de 2024, le fue notificado al Personero Distrital de Buenaventura el con tenido de la citada acta ; indicó que la presidenta y secretaría de la organización sindical remitieron a la Personería Distrital de Buenaventura pliego de
Distrital de Buenaventura el con tenido de la citada acta ; indicó que la presidenta y secretaría de la organización sindical remitieron a la Personería Distrital de Buenaventura pliego de peticiones 2024-2026, el cual fue radicado ante el Ministerio del Trabajo el 1° de marzo de 2024.
Señaló, a través de Resolución No. 036 del 20 de marzo de 2024, proferida por el Personero Distrital de Buenaventura, declaró la insubsistencia de su nombramiento como Personero Delegado para los derechos humanos, código 040 grado 02, decisión frente a la cual presentó los respectivos recursos; que su salario a la terminación de la relación laboral era la suma de $6.846.062.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, donde mediante auto No. 361 del 14 de junio de 202 4, se admitió la presente demanda especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro-; se ordenó notificar a las demandadas, y al sindicato SINDUMUNICIPIOS; y darles en traslado el escrito de demanda y sus anexos; e igualm ente se ordenó notificar a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO a través de la PROCURADURÍA
DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (Archivo 007 ED).
Trámite de primera instancia
MINISTERIO PÚBLICO a través de la PROCURADURÍA
DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (Archivo 007 ED).
Trámite de primera instancia
Notificada la actuación , tanto a las demandadas como al Sindicato Interesado (Archivo 009 ED), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda por el Distrito y Personería demandadas, como tambien la intervención del sindicato SINDIMUNICIPIO, como consta en la respectiva grabacion de la diligencia, y se relaciona en su acta (Archivo 022 ED).
En efecto, refirió el abogado del extremo demandado, frente a la prosperidad de las pretensiones se opuso. En cuanto a los hechos 2.1°, 2.5°, 2.7°,2.8°, 2.10 a 2.14° son ciertos, a los hechos 2.4° y 2.6° se presumen ciertos; y en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a reincorporar por inexistencia de fuero sindical;Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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carencia del derecho; buena fe; innominada; no deber de iniciar proceso de levantamineto de fuero por la naturaleza del cargo.
Por su parte, el Distrito Especial de Buenaventura en su contestación de la demanda, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos 2.1°, 2.2°,
Por su parte, el Distrito Especial de Buenaventura en su contestación de la demanda, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos 2.1°, 2.2°, 2.4°, 2.5°, 2.7°, 2.9° al 2.14° ser cierto; en cuanto a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Presentó las excepciones de mérito de legitimación por causa pasiva; falta de causa legal y fundamento principal de la demanda; generica o innominada; prescripción de la acción de reintegro; legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente al accio nante; inexistencia de fuero sindical.
Finalmente, la organización sindical SINDIMUNICIPIOS en su intervención refirió lo siguiente:
«PRIMERO: La organización sindical que apodero, observa con gran preocupación el accionar de la Personería Distrital de Buenaventura, por cuanto en el caso que nos ocupa obro mal al producir un acto administrativo de declaratoria de insubsistencia (Resolución No 036 del 20 de marzo del 2024) de un trabajador aforado, omitiendo la solicitud que le asistía previamente de pedir el respectivo permiso ante el ministerio del trabajo, luego de ello deviene un despido ilegal e injusto.
SEGUNDO: Es importante señalar que las leyes laborales son leyes protectoras a los intereses de los trabajadores y en ese orden desconocer un procedimiento que en derecho le asistía a la entidad demandada, es no guardar corresponsabilidad con las garantía s constitucionales, legales y las establecidas en los convenios internacionales de la OIT.
un procedimiento que en derecho le asistía a la entidad demandada, es no guardar corresponsabilidad con las garantía s constitucionales, legales y las establecidas en los convenios internacionales de la OIT. Igualmente, violenta el derecho de asociación como el del fuero sindical que cobija actualmente al directivo JOSE LUIS BERNAT FERNANDEZ.
TERCERO: Es ineficaz la desvinculación del trabajador aforado con ocasión de la expedición de la resolución determinada en el punto primero de esta contestación, por cuanto al momento de retirarlo del servicio, no se solicitó previamente y por vía judicial permiso para el levantamiento del fuero sindical que ostenta como Secretario de Recreación y deporte de SINDIMUNICIPIOS.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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CUARTO: De igual manera no garantizar el debido proceso, comporta que derivado del error en que a todas luces incurrió la entidad demandada, se debe reintegrar al servidor público aforado sin solución de continuidad y como consecuencia de ello debe ser condenada en costas»
La parte demandante no reformó la demanda.
Sentencia de primera instancia
Una vez agotada la diligencia en su parte preliminar se profirió la Sentencia No. 042 del 15 de julio de 2024 (Archivo 022 ED) en la que el Juzgado Tecero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a los demandados DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA y PERSONERIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones invocadas por JOSÉ LUIS BERNAT FERNÁNDEZ,
«PRIMERO: ABSOLVER a los demandados DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA y PERSONERIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones invocadas por JOSÉ LUIS BERNAT FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a favor de los demandados DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA y PERSONERIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y a cargo del demandante. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho $550.000 pesos m/cte entre las dos.
TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al Honorable Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante..»
Recurso de alzada
El apoderado judicial del demandante, inconforme con la decisión presentó su inconfomidad en los siguienetes términos:
« Muy respetuoso como siempre con los fallos judiciales, en esta oportunidad con todo respeto me permito disentir de las consideraciones del fallo que ha dictado la operadora jurídica, motivo por el cual, me permito presentar recurso de apelación a la Sentencia No. 42 del 16 de Julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a continuación, me permito sustentar la alzada, para lo cual indicaré los argumentos que me llevan a apartarme del fallo que hoy recurro en apelación.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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cual indicaré los argumentos que me llevan a apartarme del fallo que hoy recurro en apelación.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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La respetada Juez pasó de soslayo sub júdice las entidades Distrito de Buenaventura y Personería Distrital de Buenaventura aceptaron como hechos ciertos que el Doctor Juan Felipe… identificado con la cédula 16.499.218 de Buenaventura, era funcionario de la Personería Distrital de Buenaventura desempeñándose como Personero Delegado para los Derechos Humanos, código 040 grado 02; que las funciones realizadas por este servidor público …. En la Personería Distrital de Buenaventura, fueron las de promover y vigi lar los derechos humanos … cumplimiento y todas las funciones que quedaron decantadas en el Hecho 2.2. que fueron aceptadas por las entidades demandadas.
También pasó de soslayo que el señor …. Se afilió y es miembro del si ndicato de empleados públicos y trabajadores oficiales del Sindicato Sindimunicipios, que la afiliación sindical del actor le fue notificada al empleador por la presidencia sindical … Elizabeth Osorio Durán el 05 de febrero de la anualidad que transcurre, con ocasión al oficio remitido … Carabalí, director administrativo y financiero de la Personería Distrital de Buenaventura donde le comunica la autorización y la vinculación para la fijación de descuentos por nómina del 1% del salario del afiliado José Luis Berna, oficio que l e fue recibido por este Ente Gubernamental el 18 de febrero del ocaño.
vinculación para la fijación de descuentos por nómina del 1% del salario del afiliado José Luis Berna, oficio que l e fue recibido por este Ente Gubernamental el 18 de febrero del ocaño.
Que el 18 de Enero de 2024 se eligió la junta directiva, siendo nombrado el suscrito en la Junta Directiva Suplente en la Secretaría de Recreación y Deportes y que el 06 de Febrero la Doctora Elizabeth Durán remite al Doctor Edwin Janes Patiño, Personero Distrital de Buenaventura con registro 0317 del 30 de Enero de 2024.
También pasó por alto que el 21 de febrero de 2024 la señora Elizabeth Osorio García, presidente y secretaria de Sindimunicipio remite a la Personería Distrital pliego de solicitudes 2024026 con fecha de recibido … de 2024.
La operadora jurídica no tuvo en cuenta que quedó demostrado que el Doctor José Luis Berna como funcionario de la Personería Distrital de Buenaventura no desarrolló funciones directivas, toda vez que la personería no acreditó que el mismo ejecutara labores propias de … no se demostraron las competencias funcionales ni las competencias comportamentales, ni se demostró que el actor participara en la … de las políticas institucionales, tampoco en los planes generales, lo único que trajo a colación y solamente lo repitió, fue que la personería presentó una Resolución de la cual desconoce su contenido y alcance mi prohijado, tampoco demostró esa Resolución que mi prohijado desempeñara esas funciones que ahí se describen, no hay prueba de ello, solo emerge una simple Resolución cuyo contenido reitero, desconoce
cual desconoce su contenido y alcance mi prohijado, tampoco demostró esa Resolución que mi prohijado desempeñara esas funciones que ahí se describen, no hay prueba de ello, solo emerge una simple Resolución cuyo contenido reitero, desconoce mi prohijado, y por esa simple Resolución se acompasa la señora Juez para decir que el cargo que ostentaba mi prohijado era de dirección y es directivo, lo cual es arbitrariamente incongruente.
Tampoco tuvo en cuenta la operadora jurídica, estando demostrado, que no se acreditó por parte de la personería que el demandante ostentaba la facultad de nombrar, remover y administrar personal; tampoco se demostró que el actor no realizaba funciones de d irección, el actor no las detenta, toda vez que no ejerce actos de representación del empleador ni dispone de recursos y fondos del empleador, no hay prueba de ello en el plenario.
Tampoco tuvo en cuenta la señora Juez que de la certificación que emitió la Doctora Yury Elizabeth Vivas Riascos, Directora Administrativa y Financiera, el 22 de Agosto de 2022, la única prueba de las funciones que reposa en el expediente fue la certificación que extendió la Doctora Yury y en esa certificación de las funciones que ahí se enmarcan, ninguna es directiva, no sé de dónde se acompasó la doctora, laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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Señora Juez, para decir que las funciones endilgadas en la Resolución eran directivas cuando no lo son.
Se tiene que ninguna de las que certificó la personería son del nivel directivo, tampoco
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Señora Juez, para decir que las funciones endilgadas en la Resolución eran directivas cuando no lo son.
Se tiene que ninguna de las que certificó la personería son del nivel directivo, tampoco estando demostrado evidenció el Juzgado que el 18 de enero se eligió la nueva Junta Directiva y que el señor José Luis Bernat fue elegido como representante suplente d e la Junta Directiva en el cargo de Secretario de Recreación y Deporte.
Quedó probado y no lo evidenció la Señora Juez que el demandante fue desvinculado sin que la personería distrital de Buenaventura pidiera autorización judicial para el levantamiento del fueron sindical como miembro de la junta directiva suplente en el cargo de Secretario de Recreación y Deportes de Sindimunicipios; tampoco evidenció la Señora Juez que la personería no aportó al proceso el manual de funciones para el cargo de personero delegado para derechos humanos código 040 grado 02, no aflora esa prueba, no aflora la prueba en ninguna medida; la operadora jurídica no tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En lo que atañe a la nomenclatura del cargo código 040 del nivel respectivo dado al demandante que es meramente formal, si bien es cierto, de la Resolución de nombramiento 069 del 20 de marzo de 2020, se desprende que el cargo es de libre nombramiento y remoción como personero delegado de derechos humanos código 040 grado 02 de la planta global de cargos de la personería distrital de Buenaventura, esta nomenclatura dada por el artículo 16 del Decreto Reglamentario 758 del 2005 para el
grado 02 de la planta global de cargos de la personería distrital de Buenaventura, esta nomenclatura dada por el artículo 16 del Decreto Reglamentario 758 del 2005 para el caso que nos ocupa es meramente formal, como bien lo indicó el Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, Sentencia de 03 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Doctor Luis Gabriel Moreno Noguera al desatar la segunda instancia indicó:
“No obstante el nivel directivo que categoriza el artículo 16 del citado Decreto Reglamentario 785 del 2005, meramente formal, esa es una categoría sin funciones ni poderes y facultades propias de administración, pues conforme al listado certificado por el … financiero y administrativo de la Personería ninguna de ellas corresponde por ejemplo a lo que en derecho laboral del sector privado y del sector oficial se denominan representantes del patrono, como lo indica el artículo 32 del CST y 5 del Decreto 2127 de 1945, respectivamente, ni a lo que la doctrina califica como funciones de director, gerente, administrador o que ejerza actos de representación del empleador, personero municipal, ya no tiene la posibilidad de recursos, bienes y fondos, no son empleados de manejo y confianza ni de dominación de personal, entre otras características, luego, ese listado les informa de la realidad sobre las funciones básicas de control, vigilancia, bienes y servicios públicos del Municipio y defensora de los derechos humanos de la localidad, pero jamás puede indicar que son realmente de directora administrativa, con base en estos datos, de la realidad, se precisa que la actora no se haya en la excepción del parágrafo primero del artículo 12 de la ley 34 de 2000, para ser excluida del goce de la garantía del fueron sindical, tema que no es
de directora administrativa, con base en estos datos, de la realidad, se precisa que la actora no se haya en la excepción del parágrafo primero del artículo 12 de la ley 34 de 2000, para ser excluida del goce de la garantía del fueron sindical, tema que no es itera materia de debate en este proceso y el proceso de fueron sindical es meramente formal, es o no servidora del Municipio, es o no afiliada al sindicato, o tiene o no tiene la condición de miembro de la organización sindical, legalmente inscrita en el libro sindical, se le comunicó al empleador o a la … de la existencia de tal fuero, en cabeza de la servidora, si las respuestas son positivas debe el empleador respetar esa garantía y para declararla insubsistente debe acreditar levantamiento de fuero o permiso para declararla insubsistente, si no obra tal prueba del permiso judicial, la desvinculación deviene en ilegal y se impone en autos revocar la sentencia absolutoria”
El Despacho no examinó en debida forma la finalidad y principio del proceso de marras, no se dio una acertada fijación del litigio, toda vez que en este tipo de procesos se debe probar lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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De la jurisprudencia traída a colación, se tiene que el proceso de fueron sindical es meramente formal, de modo que la atención del operador jurídico debió centrarse en establecer si se da las siguientes premisas respecto del actor:
- ¿Es o no servidor de la Personería Distrital de Buenaventura? - ¿Es o no afiliado al sindicato, o tiene o no tiene la condición de miembro de la Junta
establecer si se da las siguientes premisas respecto del actor:
- ¿Es o no servidor de la Personería Distrital de Buenaventura? - ¿Es o no afiliado al sindicato, o tiene o no tiene la condición de miembro de la Junta Directiva Suplente en el cargo de Secretario de Educación y Deporte de Sindimunicipios? - ¿Se le comunicó a la Personería Distrital de Buenaventura la existencia de tal fuero en cabeza del servidor público?
Le bastaba al a quo contrastar la prueba documental al igual que la contestación de la demanda para corroborar que:
1. El actor, José Luis Bernat Fernández, al ser nombrado en el cargo de personero delegado para derechos humanos en la personería distrital de Buenaventura, ostenta la calidad de Servidor Público.
2. El accionante José Luis Bernat está afiliado a Sindimunicipios como da cuenta la certificación que elevó la señora Elizabeth Osorio.
3. El demandante José Luis Bernat tiene la condición de miembro de la Junta Directiva Suplente en la organización sindical Sindimunicipios ocupando el cargo de Secretario de Deporte y Recreación conforme a la constancia de registro No. 0317 del 30 de enero de 2024, donde se elige nueva Junta Directiva del sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales de municipios y el Departamento del Valle del Cauca.
4. La conformación de la nueva junta directiva de la organización sindical Sindimunicipios, se le comunicó al empleador como se desprende del oficio que la señora Elizabeth Osorio Durán remite al Doctor … James Patiño, personero Distrital de Buenaventura donde indica la constancia del registro, hecho que fue recibido por la personería el 08 de febrero de 2024.
señora Elizabeth Osorio Durán remite al Doctor … James Patiño, personero Distrital de Buenaventura donde indica la constancia del registro, hecho que fue recibido por la personería el 08 de febrero de 2024.
El Despacho no examinó en debida forma si el actor José Luis Bernat tiene o no la condición de aforado por cuanto de la prueba documental obrante en el expediente y de la aceptación de las demandas de los hechos, es claro que el actor ostenta la condición de aforado conforme las voces del artículo 405 y 406 del CST, baste con observar que elección de la Junta Directiva se llevó a cabo el 18 de Enero de 2024 en donde se nombró a José Luis Bernat Fernández como suplente de la Junta Directiva de la organización sindical en el cargo de Secretario de Recreación y Deporte, acto que fue notificado al empleador, Personería de Buenaventura, el 08 de febrero de 2024.
El Juzgado no examinó como debió hacerlo, en debida forma, que la Personería Distrital de Buenaventura, debió solicitar levantamiento de fuero para desvincular al señor José Luis Bernat, al acreditar la condición de servidor público, al estar afiliado al s indicato de Sindimunicipios, al ostentar la condición de miembro de la Junta Directiva Suplente en el cargo de Secretario de Educación y Deporte de Sindimunicipios y al haber comunicado a la personería distrital de buenaventura la existencia de tal fueron en cabeza del servidor público, era deber del empleador respetar esa garantía, de modo que para declararlo insubsistente debió acreditar el levantamiento del fuero o permiso para declararlo insubsistente como no obra tal
existencia de tal fueron en cabeza del servidor público, era deber del empleador respetar esa garantía, de modo que para declararlo insubsistente debió acreditar el levantamiento del fuero o permiso para declararlo insubsistente como no obra tal prueba del permiso judicial, la des vinculación deviene ilegal y se impone la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Ahora, como fundamento jurisprudencial que me lleva a apartarme del fallo apelado, me permito traer a colación la sentencia T-220 del 2012, que habla del fuero sindical,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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en el punto 5 habla del proceso del levantamiento del fuero sindical y las acción especial de reintegro por fuero sindical que no evidenció la señora Juez en su fallo.
“en la acción de reintegro, el Juez debe analizar 1. Si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y en caso afirmativo, 2. Verificar si cumplido dicho requisito, de ninguna manera el Juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, como la que aquí se presenta, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el Juez competente con las formas propias de cada juicio; si surtido el proce so se comprueba que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones de esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización los salarios dejados de percibir, la jurisprudencia ha sido enfática en distinguir entre el p roceso del levantamiento de fueron y la acción especial de
disposiciones de esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización los salarios dejados de percibir, la jurisprudencia ha sido enfática en distinguir entre el p roceso del levantamiento de fueron y la acción especial de reintegro por fueron sindical, tal como lo señaló la Sentencia T - 731 de 2001 y posteriormente se reiteró en la Sentencia T – 1108 de 2005 “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el Juez que conoce la acción de reintegro por fueron sindical, entra a calificar directamente la calidad del despido o del retiro del servicio y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud … pre via, dicha garantía no tendría ningún sentido, … el empleador podría despedir o retirar del servicio … al trabajador aforado, sin que ello comparta ilegalidad alguna; en esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica un a vulneración del derecho al debido proceso, en efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, nadie podrá ser juzgado sino con observancia de las formalidades propias de cada juicio, así si en la sentencia que analiza el procedimiento es pecial de acción de reintegro el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio se produce un desface entre la decisión adoptada y el procedimiento sometido, siendo así la Corte ha considerado que el Juez laboral que se pronuncia sobre la legalidad del despido o desmejora de las condiciones laborales en el marco de una acción especial de reintegro por el fuero sindical, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política del acuerdo sobre el cual nadie puede ser juzgado sino por el Juez competente y conocedor con observancia ….
condiciones laborales en el marco de una acción especial de reintegro por el fuero sindical, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política del acuerdo sobre el cual nadie puede ser juzgado sino por el Juez competente y conocedor con observancia …. Por consiguiente las acciones de permiso y reintegro reguladas por el artículo 113 y siguientes de su especialidad no pueden ser utilizadas sino conforme a la finalidad indicadas por la Ley”Pero para un mejor proveer, voy a permitirme traer a colación un caso similar al que hoy se discute en este proceso, donde estaba involucrada una funcionaria aforada de la personería de Santiago de Cali que fue desvinculada sin permiso, para eso, voy a permitirme el A uto A77 del 2011, ese auto habla acerca de una acción de tutela que fue revocada porque no se vinculó a la accionante, entonces fue declarada la nulidad.
Dice lo siguiente “La señora … ingresó a prestar el servicio a la personería municipal de Buenaventura con el grado 040 para ejercer el cargo de personera delegada, posteriormente, se afilió al sindicato Asispuncol y a través de la Resolución del 30 de Abril del 2008 fue declarada insubsistente; la señora Carmen Durán Correa, al considerar que su despido fue ilegal por cuando gozaba de fuero sindical que establece el artículo 406 del CST demandó a la Personería Municipal de Santiago de Cali pretendiendo el reintegro del cargo de personera delegada por cuanto no se había autorizado judicialmente el levantamiento del fuero sindical, este proceso lo conoció inicialmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolviendo como en el caso que nos ocupa, a bsolvió a la Personería del Municipio de Santiago de Cali, la
inicialmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolviendo como en el caso que nos ocupa, a bsolvió a la Personería del Municipio de Santiago de Cali, la señora apeló y acertadamente y en debida forma el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y los argumentos que expuso para revocar la sentencia fueron los siguientes: que la garantía de fueron sindical antes que ser un privilegio para algunos trabajadores sindicalizados, es una protección a los derechos de asociación y libertad sindical para su plena realización y por dinámica para su desarrollo y permanenciaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00077-01
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en el tiempo; que los miembros de la comisión de reclamos, tanto de la directiva nacional como de la directiva seccional de una organización sindical de primer grado, gozan de fuero sindical de directivos correspondientes al período estatutario y seis meses más. Que Carmen Durán Correa al ser nombrada en el cargo de personera delegada, el cual tiene la naturaleza jurídica de ser de libre nombramiento y remoción y al pertenecer desde el 30 de abril de 2008 a la comisión estatutaria de reclamo de Asispuncol goza de fuero sindical directivo, al respecto indicó que la inspectora del trabajo y seguridad social del Ministerio de la Protección Social, dirección territorial del Valle del Cauca que el 12 de mayo de 2008 le comunicó al representante legal de la alcaldía municipal de Santiago de Cali y la personería municipal de esa misma ciudad como quedado de …. reformada de la Junta directiva de Asistuncol, de la comisión de reclamos, en cuyo renglón aparece Carmén Durán Correa, por ende
la alcaldía municipal de Santiago de Cali y la personería municipal de esa misma ciudad como quedado de …. reformada de la Junta directiva de Asistuncol, de la comisión de reclamos, en cuyo renglón aparece Carmén Durán Correa, por ende siguiendo los postulados del inciso final del artículo 48 de la ley 712 del 2001, el Tribunal adujo que a partir de esa fecha de comunicación de … del empleador, se presume la existencia de fuero que detenta la personera delegada, que dicho fuer