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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00081-01-(13-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00081-01-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Consulta de auto proferido en incidente de desacato de

CATHERINE PALACIOS VALENCIA contra NUEVA EPS S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00081-01

En Buga, Valle del Cauca, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver la consulta que obra frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 001

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a revisar el grado de consulta, en Auto interlocutorio No. 0716 fechado el 19 de diciembre de 2024, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió sancionar a la accionada NUEVA EPS S.A. , por incumplimiento a orden de tutela contenida en Sentencia No. 040 del 26 de junio de 2024, así:

«PRIMERO: DECLARAR que la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE ZONAL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA E.P.S, o quien haga sus veces, y al doctor JULIO ALBERTO RICON, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, incurrieron en desacato por incumplimiento a la orden impartida en la sentencia No.040 del 26 de junio del 2024.

RICON, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, incurrieron en desacato por incumplimiento a la orden impartida en la sentencia No.040 del 26 de junio del 2024.

SEGUNDO: SANCIONAR a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GARIVIA en calidad de GERENTE ZONAL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA E.P.S, o quien haga sus veces, y al doctor JULIO ALBERTO RICON, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, con dos (02) días de arresto que habrá de hacerse-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01

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efectivo en la ESCUELA DE CABALLERÍA DEL EJERCITO NACIONAL,

ubicada en la carrera 7 No. 106-01 de Bogotá D.C. Para la efectividad de la sanción impuesta se oficiará al señor comandante de Policía, o bien al funcionario que este Despacho considere competente en Bogotá D.C, ciudad donde labora el referido funcionario, para que se sirva materializar la orden de arresto, quien deberá informar la fecha del cumplimiento de la sanción de arresto, además deberá manifestar a este despacho todo lo que concierne con los detalles de esta decisión.

TERCERO: SANCIONAR a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GARIVIA en calidad de GERENTE ZONAL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA E.P.S, o quien haga sus veces, y al doctor JULIO ALBERTO

TERCERO: SANCIONAR a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GARIVIA en calidad de GERENTE ZONAL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA E.P.S, o quien haga sus veces, y al doctor JULIO ALBERTO RICON, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, cada uno con multa equivalente a cincuenta y dos puntos seis (52.6) UVT (Unidad de Valor Tributario) tal como lo establece el artículo 49 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019; la multa será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura. La cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia; debe acreditar su cumplimiento allegando el recibo de consignación dentro del lapso señalado.

CUARTO: ADVERTIR y CONMINAR a los sancionados que subsiste la obligación de MANERA INMEDIATA de cumplir con la SENTENCIA DE TUTELA en los términos expuestos en ella, debiendo realizar los trámites administrativos correspondientes solicitados por la señora BLANCA NUBIA VALENCIA OROZCO quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de su hija CATHERINE PALACIOS VALENCIA identificada con

cédula de ciudadanía número No.1.151.445.595, como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar para ello, quedarán suspendidas hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se confirme esta decisión. (…)».

II. ANTECEDENTES

QUINTO: Las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar para ello, quedarán suspendidas hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se confirme esta decisión. (…)».

II. ANTECEDENTES

Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que la a quo, mediante Auto No. 0573 de 11 de diciembre de 2024, ordenó «REQUERIR a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GARIVIA en su calidad de GERENTE ZONAL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces, para que, en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 040 del 26 de junio del-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01

3 2024, so pena de iniciarles incidente de desacato en su contra. (…) VINCULAR al presente trámite constitucional al Agente Interventor de la NUEVA EPS Doctor JULIO ALBERTO RINCON; por lo expuesto en precedencia. (…) NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, por medio expedito, advirtiéndose en el oficio respetivo que es una comunicación dirigida directa a la persona natural que registra como destinatario y no de forma institucional, por lo que se le ordena realizar todo lo que esté a su cargo para que la comunicación llegue a la persona en cuestión. Al oficio de notificación de la directora regional y Superior Jerárquico se les anexaran los documentos del incidente y demás diligencias adelantadas.» (Archivo 002 ED).

a la persona en cuestión. Al oficio de notificación de la directora regional y Superior Jerárquico se les anexaran los documentos del incidente y demás diligencias adelantadas.» (Archivo 002 ED).

Surtida la diligencia de notificación, la procesada guardó silencio.

Por continuar el incumplimiento de la orden de tutela, la Juez de conocimiento, mediante auto No. 0712 del 16 de diciembre de 2024 dispuso dar apertura al trámite incidental de desacato en contra de la señora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente y al Agente Especial Intervento r Dr. Julio Alberto Rincón, adscritos a la Nueva EPS SA., para lo cual les corrió traslado por el término de dos (2) días, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, así mismo, para que exprese los motivos fundados del incumplimiento de la sentencia de tutela, y aporte los documentos y pruebas que pretenda hacer valer (archivo 005 ED).

La notificación de la anterior providencia se realizó en debida forma.

El Juzgado de conocimiento emitió el auto No. 07 16 del 19 de diciembre de 2024, declaró en desacato de la sentencia No. 040 del 26 de junio de 20 24 a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN, en calida d de A gente Especial-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01

4 Interventor de la Nueva EPS SA ; como consecuencia de ello , les

4 Interventor de la Nueva EPS SA ; como consecuencia de ello , les impuso una sanción de dos (02) días de arresto y una multa de 52.6 UVT (Archivo 007 ED).

Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido e n primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales.

III. CONSIDERACIONES

Previamente se recuerda, que en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incide ntal de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Constitucional.

Dicha norma estipula:

«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»

De la literalidad del canon transcrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01

5 es que para imponerse el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada ; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.

A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por

dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo e llo, sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por actuar con desidia pueda imponérsele.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01

6 En efecto, desde la Jurisprudencia y la Doctrina patria, se tiene clarificada la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio.

Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:

«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia.

  1. El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
  1. Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear

oficio, aunque,

  1. Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evi tar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tut ela.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01

7 Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho»

Aterrizando en el caso a estudio, se contrasta que por Sentencia No. 040 del 26 de junio de 2024; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, tuteló los derechos fundamentales de la salud y la vida a la señora Catherine Palacios Valencia, y dispuso en su numeral 2°, ordenar:

«(…) a la NUEVA EPS a través de la Directora Regional Sur Occidente, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído procedan a realizar

«(…) a la NUEVA EPS a través de la Directora Regional Sur Occidente, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído procedan a realizar la autorización y entrega de los medicamentos LACOSAMIDA X 100 MG,

LACOSAMIDA X 50 MG, DIVALPROATO SÓDICO 500MG, CLOBAZAN 20

MG Y LEVETIRACETAM DE 500MG, ordenados a la señora CATHERINE PALACIOS VALENCIA, identificada con C.C. No. 1.151.445.595, en la forma indicada por su médico tratante.».

También dispuso que le fuera prestado los servicios de salud de manera integral frente a los diagnósticos de «SINDROME

EPILEPTICO, RETARDO EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR,

HIDROCEFALIA POSNATAL e HIPOXIA PERINATAL».

Sobre el particular, esta Sala avizora que indudablemente el extremo pasivo se ha negado injustificadamente a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela en cuestión; además que no atendió los requerimientos realizados por la a quo, por lo que se vio forzada a declarar en desacato de la sentencia No. 040 del 26 de junio de 2024 a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN, en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS SA; como consecuencia de ello, les impuso una sanción de dos (02) días de arresto y una multa de 52.6 UVT (Archivo 007 ED).

RINCÓN, en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS SA; como consecuencia de ello, les impuso una sanción de dos (02) días de arresto y una multa de 52.6 UVT (Archivo 007 ED). Sin embar go, las personas sancionada s al i nterior del trámite incidental no son las encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela arriba referido, pues debe de tenerse en cuenta que mediante-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01

8 Resolución No. 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia de Salud, se designó al nuevo agente interventor de la entidad accionada al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez.

Ahora, debe indicar la Sala que la sanción que se imponga al agente especial interventor de la entidad accionada no es procedente, dado que de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 294 del Decreto -Ley 663 de 1993, la naturaleza del liquidador es propia de los auxiliares de la justicia, y, por tanto, «para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación».

De otro lado , en asuntos similares conocidos por esta Sala de decisión constitucional, se t iene que la señora Silvia Pa tricia Londoño Gaviria, ya no es la Gerente Regional de Salud de la entidad accionada, sino que es el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA identificado con céd ula de ciudadan ía No. 94.372.015, así lo certificó la entidad incidentada mediante constancia del 3 de

entidad accionada, sino que es el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA identificado con céd ula de ciudadan ía No. 94.372.015, así lo certificó la entidad incidentada mediante constancia del 3 de septiembre de 2024.

Dicho lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura adelante el trámite incidental de desacato contra l a o las personas encargadas de dar cabal cumplimiento a la orden de tutela No. 040 del 26 de junio de 2024.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2024-00081-01

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidente de desacato ad elantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, por lo indicado.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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