TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00088-01-(29-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00088-01-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS (COPSERVIR LTDA) - EN TOMA DE POSESIÓN contra JUAN CARLOS
PEREA RIASCOS. Radicación 76-109-31-05-003-2024-00088-01
A los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA No. 099
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 029
I. ANTECEDENTES
En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, la Sociedad
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS
(COPSERVIR LTDA) - en toma de posesión, solicitó autorización para despedir al señor JUAN CARLOS PEREA RIASCOS , amparado por fuero sindical.
Expuso la demandante en escrito inicial , como pedimentos que se declare; (I) que entre los actores procesales existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de mayo de 2006 y vigente a la fecha; (II) el señor Juan Carlos Perea Riascos se
se declare; (I) que entre los actores procesales existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de mayo de 2006 y vigente a la fecha; (II) el señor Juan Carlos Perea Riascos se encuentra cobijado por fuero sindical por ser el fiscal deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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SINTRAINCOPMED Buenaventura Valle del Cauca , es decir pertenece a la subdirectiva de la organización sindical; (III) el demandado incumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato y en el reglamento interno del trabajo, por tal razón , se incurre en un falta grave que con lleva al finiquito de la relación laboral; en consecuencia de las anteriores declaraciones, se proceda con el levantamiento del fuero sindical y se autorice la terminación del contrato de trabajo; y se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
Lo pretendido por la demandante se fundamentó , en que el demandado fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de mayo de 2006; al cargo que desempeña en la actualidad, es de sub-administrador del punto de venta la Rebaja Plus No. 3, cargo que venía desempeñando desde hace 16 años; explicó que al momento de cometerse la presunta conducta se encontraba en un turno dominical , en el cargo de administrador en el punto de venta la Rebaja Plus No. 1 de Buenaventura.
Refirió que el demandado ha sido conocedor de todas la s obligaciones y deberes que conlleva los cargos que ha desempeñado; señaló que el 14 de febrero de 2024 le fue
Buenaventura.
Refirió que el demandado ha sido conocedor de todas la s obligaciones y deberes que conlleva los cargos que ha desempeñado; señaló que el 14 de febrero de 2024 le fue notificado a COPSERVIR LTDA la creación de una sub -directiva de SINTRAINCOPMED de Buenaventura D.E . de la cual el demandado hace parte ocupando el cargo de Fiscal.
Indicó que el 16 de mayo del año en curso, la Directora de Gestión y Prevención Disciplinaria de la Cooperativa recibió un informe del área de aseguramient o denominado «Revisión devoluciones Plus 1 Buenaventura», proveniente del señor Uriel Cadavid Maya, quien se desempeña como Supervisor de Aseguramiento enRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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puntos de venta, quien señaló que se había presentado una situación con el demandado frente a la devo lución de unos dineros por compras de productos en la farmacia; manifestó que una vez se tuvo conocimiento de la presunta falta, procedió con el recaudo del material probatorio , para posteriormente iniciar con el proceso disciplinario, el cual inició el 24 de mayo de 2024 con la notificación al demandado de la citación a descargos, así como a los representantes del sindicato SINTRAINCOPMED; señaló que una vez se agotó la diligenc ia de descargos y al haberse comprobado la falta en la cual se incurrió , el 5 de julio de 2024 se notificó al llamado a juicio la decisión de dar por terminada la relación laboral por justa causa y se le advirtió que
haberse comprobado la falta en la cual se incurrió , el 5 de julio de 2024 se notificó al llamado a juicio la decisión de dar por terminada la relación laboral por justa causa y se le advirtió que contra la decisión adoptada procedía recurso de apelación.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, donde mediante auto No. 449 del 17 de julio de 202 4 se admitió la presente demanda Especial de Fuero Sindical -Acción de Levantamiento de Fuero Sindical -, se dio en traslado al demandado y a la organización sindical SINTRAINCOPMED, y se señaló fecha para audiencia (Archivo 015 ED).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Notificada la actuación , tanto al demandado como al Sindicato interesado (Archivo 017ED), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda por el trabajador demandado, como consta en la respectiva grabacion de la diligencia y se relaciona en su acta (Archivo 025 ED).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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En efecto, refirió el abogado del extremo demandado, frente a los hechos 1 a 5, 7, 12 al 15, 17 a 19 son ciertos; al 9, 16 y 18 ser parcialmente ciertos, y frente a los demas hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad de cada una de ellas y no formuló excepciones.
La parte demandante no reformó la demanda.
parcialmente ciertos, y frente a los demas hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad de cada una de ellas y no formuló excepciones.
La parte demandante no reformó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez agotada la diligencia en su parte prelimi nar, se profirió la Sentencia No. 052 del 12 de agosto de 202 4, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JUAN CARLOS PEREA RIASCOS identificado con cédula de ciudadanía No. 16.497.629 y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS – COPSERVIR LTDA identificada con NIT 830011670, que inició el 13 de mayo de 2006 y que se encuentra vigente a la fecha.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JUAN CARLOS PEREA RIASCOS ocupa el cargo de Fiscal en la subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria de cosméticos, perfumería, medicamentos y sus derivados químicos farmacéuticos -SINTRAINCOPMEDde Buenaventura, contando con fuero sindical.
TERCERO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL del señor JUAN CARLOS PEREA RIASCOS, de condiciones civiles conocidas en autos, en consecuencia, SE AUTORIZA a la COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIO S -COPSERVIR LTDA - para
señor JUAN CARLOS PEREA RIASCOS, de condiciones civiles conocidas en autos, en consecuencia, SE AUTORIZA a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIO S -COPSERVIR LTDA - para adoptar la decisión del despido, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: COSTAS a cargo del señor JUAN CARLOS PEREA RIASCOS y a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS -COPSERVIR LTDA-, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
Tásense por la Secretaría del Juzgado en el momento procesal oportuno, como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: En caso de no ser apelado es te proveído, REMITASE al Honorable Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del trabajador.»Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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RECURSO DE ALZADA
El apoderado judicial del demandado, inconforme con la decisión presentó su inconfomidad en los siguienetes términos:
« Su Señoría por la parte demandada, queremos imponer un recurso de apelación, toda vez que la que para la parte demandada dentro de la oportunidad procesal que sea torga en contra de la provincia, que puso fin a esta primera instancia, determinamos que la actuación, la actuación, es que se rindieron mientras los testimonios y los elementos materiales, por ratos que probamos, consisten en que para nosotros nos es aceptable (…), nosotros procuramos que, según lo est ablecido en las
fin a esta primera instancia, determinamos que la actuación, la actuación, es que se rindieron mientras los testimonios y los elementos materiales, por ratos que probamos, consisten en que para nosotros nos es aceptable (…), nosotros procuramos que, según lo est ablecido en las sentencia 2857 del 2023 por la Corte, por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que respecto a estos casos, si bien se puede discernir que si de pronto estás falta s graves son arbitrarios o desproporcionadas, un primer criterio es cierto para la sentencia es que las clases, las normas que justifican el despido, deben ser claras, que no solamente se tienen que tomar, las faltas en plena forma y que tiene que haber una evaluación no solamente de los de los errores, sino que también de las actividades y presupuestos de los trabajadores.
En el caso concreto de esta sentencia, el trabajador es despedido por no aplicar de forma correcta la metodología en el manejo del inventario a través de la plataform a tecnológica ; s in embargo, es de público conocimineto que el alm acen no sufrió pérdida alguna y el trabaj ador, pues, está siendo despedido , se esta incumpliendo , p ues a nuestro objetivo en su derecho fundamental, que tiene al trabajo, estas son las razones que exponemos para hacer dicha apelación, su Señoría.»
El expediente fue remitido a esta Corporación, por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa s las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
En este asunto la Sala resolverá; en virtud a la apelación formulada, si es procedente el levantamiento del fuero sindical
siguientes,
II. CONSIDERACIONES
En este asunto la Sala resolverá; en virtud a la apelación formulada, si es procedente el levantamiento del fuero sindical del señor Juan Carlos Perea Riascos y, en consecuencia, si se podía autorizar el despido del mismo, como fue ordenado por la funcionaria instructora, dado que, el recurso de alzada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia; en desarrollo deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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la providencia se analizará lo relativo a la violación al debido proceso en el trámite disciplinario , así como la gravedad de la falta que se le imputa al trabajador.
Previo a resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala refulge necesario indicar que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión». Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta por
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta por proteger, de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados, además evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-033 de 2021, puntualizó que la «(…) finalidad misma del fuero sindical (…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)».La mencionada Corte en Sentencia T-096 de 2010 reiterada en el proveído T-303 de 2018, asentó que la garantía foral tieneRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos.
En ese orden de ideas, e l artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional, entre ellos, indica que cobija a los fundadores de un Sindicato; a los trabajadores que con anterioridad a la inscripci ón en el registro sindical adhieren al Sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5)
anterioridad a la inscripci ón en el registro sindical adhieren al Sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
En cuanto al periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses desp ués de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato.
Por su parte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.
Finalmente se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del c ontrato de trabajo o a la desvinculación, por hablar de la protección especifica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contratoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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de trabajo. A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-.
Presentados los presupuestos normativos que rigen la figura que
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de trabajo. A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-.
Presentados los presupuestos normativos que rigen la figura que motiva el trámite especial, procede Sala a resolver los problemas jurídicos, para lo cual, se iniciará demostrando la calidad de aforado fundador del demandante , a la cual hace alusión en la demanda pertenecer.
Revisado el expediente digital ; se evidencia que en el hecho séptimo del escrito de demanda, se anuncia la calidad de aforado del demandado , quien hace parte de la subdirectiva de la organización sindical SINTRAINCOPMED sede Buenaventura, operante en la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS (COPSERVIR LTDA) , en el cargo de Fiscal, por lo que el amparo foral no se encuentra en entredicho en el presente asunto.
No obstante lo anterior, se corrobora con la documental obrante en el Archivo 004 del expediente digital.
Ahora bien, en torno a la pretensión de la entidad demandante en el sentido que se expida autorización para despedir al trabajador aforado; se tiene que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo , prevé de la siguiente manera las justas causas de despido de aforado:
«Artículo 410.- Modificado D. 204/57, art, 8º. Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante
Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato»
A su vez , el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el D.L. 2351 de 1965, en su artículo 7º destaca entre otras, la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en su numeral 6º, que a la letra reza:
«A. Por parte del patrono: (…)
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumban al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)»
Por su parte, el artículo 58 de dicho plexo normativo disciplina:
«ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son
obligaciones especiales del trabajador:
1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las nor mas legales del trabajo ante las autoridades competentes.
3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.
4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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7a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
8a. <Numeral adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.»
nuevo texto es el siguiente:> La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.»
Pues bien indica la demandante, que su empleado el 05 de mayo de 202 4, en desarrollo de su jornada laboral, efectuó en el sistema la devolución en dinero de un producto sin que en el establecimiento de comercio se hiciera presente cliente alguno solicitando dicho reclamo, y consecuentemente sustrajo el dinero de la caja por concepto de la devolución.
Lo anterior llevó a la empleadora a realizar proceso disciplinario en contra del hoy demandado y concluir en la necesidad de prescindir de sus servicios de manera unilateral.
En efecto, se evidencia en la documental aportada que con escrito de fecha 24 de mayo de 2024 , la demandante dio apertura al trámite disciplinario en contra del señor Juan Carlos Perea Riascos (Fls. 19 a 23 Archivo 003 ED), y lo citó para diligencia de descargos el 29 de mayo de 2024.
En la citación para la referida diligencia de descargos se le indicó el motivo por el cual había convocado, la pruebas que se iban a utilizar para demostrar el mal proceder, las normas que transgredió con la conducta; se le advierte que puede comparecer a la diligencia en compañía de dos testigos trabajadores (compañeros de trabajo o del sindicato) , y que puede allegar las pruebas que considere necesarias para demostrar lo contrario.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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A folios 13 y siguientes del Archivo 003 del plenario digital, se
pruebas que considere necesarias para demostrar lo contrario.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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A folios 13 y siguientes del Archivo 003 del plenario digital, se visualiza la diligencia de descargos adelantada por la demandante contra el demandado, la cual fue del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
12Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
13Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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Ahora, al plenario se aport ó toda la docu mental que soporta el trámite disciplinaro (Archivo 003 ED); el Reglamento Interno de Trabajo (R.I.T.) con su respectiva socialicación con los empleados y el perfil del cargo con funciones que desempeñaba el demandado (Archivo 005 ED); el informe de auditoria realizado por el supervisor de aseguramiento, sobre los hechos acontecidos con el demandado el 5 de mayo de 2024 (Arch ivo 006 ED); y videos de camara de seguridad donde se corrobora lo indicado en el mencionado informe (Archivo 7 a 11 ED).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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Para el 05 de julio de 2024, la cooperativa demandante tomó la decisión administrativa de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo , que la ata con el hoy demandado, informandole que la razón para ello obedece a la materialización
Para el 05 de julio de 2024, la cooperativa demandante tomó la decisión administrativa de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo , que la ata con el hoy demandado, informandole que la razón para ello obedece a la materialización de las faltas contempladas en el RIT, y la causal 6° del artículo 62 del CST.
En ese sentido, el RIT aplicable al trabajador visible en el Archivo 005 del expedie nte digital, narra en su artículo 51 y ss , el procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias:
De esta forma, verificada la situación particular del demandado con los documentos y audio videos aportados al plenario, seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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evidencia que ante la conducta adoptada por el demandado en el puesto de trabajo, como realizar una devolución de un producto sin estar presente un cliente, si examinar si el medicamento devuelto pertenece al lote vendido por el establ ecimiento de comercio, y sustraer y apropiarse del dinero de la devolución, la empresa cumplió con la normativa atrás señalada, en el entendido que citó al trabajador, realizó la diligencia de descargos con el acompañamiento de dos miembros de la organización sindical a la cual pertence el trabajador, le informó la posibilidad de presentar a su favor pruebas, le refirió las pruebas testimoniales en su contra y le informó de la s anción adoptada, en oportunidad, de donde no se evidencia violación alguna al debido proceso administrativo.
Así las cosas, no evidencia la Sala violacion al debido proceso
testimoniales en su contra y le informó de la s anción adoptada, en oportunidad, de donde no se evidencia violación alguna al debido proceso administrativo.
Así las cosas, no evidencia la Sala violacion al debido proceso disciplinario que fue el punto materia de apelación; aclarado lo anterior, pasando al siguiente punto que compete, esto es, en relación con la acreditación de la falta endilgada al trabajador, se tiene que el numeral 6° del artículo 62 del CST, señala que se puede finiquitar el nexo social con justa causa por cualquier violación de las obligaciones y prohibiciones a cargo del trabajador, contemplad as en los artículos 58 y 60 del mencionado código, o por una falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Asi mismo, prescribe el parágrafo único de dicho artículo, que la part e que da por terminado el contrato unilateralmente, debe señalar la causa que motivó su decisión, ya que posteriormente no podrá invocar una diferente.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C594 de 1997, señaló que no basta con invocar para e l despido las causales genéricas expresadas en la ley, es necesario, además, señalar losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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hechos en que se sustenta tal decisión, ya que el sentido de la norma lo que pretende es que la parte afectada conozca las razones que pusieron fin a la relación labor al. Tal postura es la que adopta nuestro organo de cierre jurisdiccional en proveído SL3276-2021.
norma lo que pretende es que la parte afectada conozca las razones que pusieron fin a la relación labor al. Tal postura es la que adopta nuestro organo de cierre jurisdiccional en proveído SL3276-2021.
Jurisprudencialmente siempre se ha establecido que lo determinante es poner en conocimiento del trabajador, al momento de culminar el contrato, aquellos hech os que configuran una justa causa, más allá del encasillamiento que se realice en la norma labor, que ciertamente le compete al operador jurídico al verificar su ocurrencia, y que con posterioridad no le es dable al empleador alegar otro hecho.
Descendiendo al caso bajo examine, son claros los hechos que motivaron la extinción del vínculo laboral, los cuales son verificables en el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo que data del 05 de julio de 2024 cuya copia reposa a folio 24 y ss del Archivo 003, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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Claramente el procedimiento de efectuar devoluciones de mercancia no son discrecionales del empleado, sino que esta sujeta a ciertas condiciones y procedimientos que deben cumplirse a cabalidad por los empleados, así como apropiarse de dinero derivado de la devolución, son faltas que soporta la justa causa de despido.
Es que , recuérdese que únicamente cuando el empleador expresamente no ha calificado la falta com o grave, el juez se encuentra facultado para evaluar la conducta del trabajador y consecuencialmente analizar su gravedad, de lo contrario le está
Es que , recuérdese que únicamente cuando el empleador expresamente no ha calificado la falta com o grave, el juez se encuentra facultado para evaluar la conducta del trabajador y consecuencialmente analizar su gravedad, de lo contrario le está vedada tal posibilidad. Ello, dad o que esta es la posición que desde tiempo a tras ha sentado el órgano de cie rre de la jurisdiccion laboral y de la seguridad social , mismo que en Sentencia como la SL 3447 de 2019, rememoró que:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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«…son las partes las inicialmente llamadas a calificar la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, excluyendo automáticamente la competencia judicial. Caso contrario, si las partes guardan silencio sobre ello, el fallador se encuentra habilitado para valorar si una determinada conducta imputada a un trabajador, reviste verdaderamente la gravedad para justificar la finalización de un contrato de trabajo (…)»
La conducta elusiva u omisiva del demandado, en múltiples apartes del Reglamento Interno de Trabajo, es catalogada no sólo como una falta, sino además con el calificativo de grave. Notese el artículo 44 contentivo de las obligaciones del subalterno, entre ellas:
«ARTICULO 44. Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Acatar las órdenes e instrucciones que de forma particular le comunique el empleador, sobre la forma de prestar el servicio.
2. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar
1. Acatar las órdenes e instrucciones que de forma particular le comunique el empleador, sobre la forma de prestar el servicio.
2. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las normas, órdenes e instrucciones adoptadas por la cooperativa y que de manera particular imparta COPSERVIR LTDA., o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
12. Trabajar eficientemente dando el mayor y mejor rendimiento posible.
13. Someterse al régimen y disciplina y orden establecido o que estableciere la Cooperativa en todas sus actividades.»
El artículo 46 que regula las prohibiciones de aquel entre las que se encuentran:
«…8. Usar medios electrónicos de la cooperativa para beneficiarse económicamente de estos. (…)
15. Omitir, adulterar, falsear los registros de recibo y/o devolución de mercancías con la intención de beneficiarse de ello»
Por otro lado , las politicas contenidas en la norma de procedimineto de devolunci ón de mercancia vendida VT11 (Fs. 89 y SS Archivo 005 ED) establece que,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2024-00088-01
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«2.1. El total de las devoluciones por ventas de cada sucursal no debe superar el indicador aprobado mediante el presupuesto del estado de resultados definido por la Dirección General. 2.2. Se aceptarán