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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00103-01-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00103-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2024-00103-01

En Guadalajara de Buga, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 7

Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 7

1. Antecedentes. 1.1. Las pretensiones

La señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital , a la reparación integral a las víctimas y debido proceso en conexidad, protegidos todos constitucionalmente y que considera afectados por negarse la accionada, a pagar la indemnización administrativa, a la que dice tener derecho, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

víctimas y debido proceso en conexidad, protegidos todos constitucionalmente y que considera afectados por negarse la accionada, a pagar la indemnización administrativa, a la que dice tener derecho, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2 Hechos, petición y pruebas.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que es desplazada desde el 13 de mayo de

2008. Que, como consecuencia de dicho suceso, la entidad demandada le reconoció una indemnización, misma que se encuentra radiada con el N° 1120975 -5132942 y se ría cancelada el año anterior. Sostuvo que al revisar el estado de su solicitud en la pagina web, observó que el reconocimiento de dicha indemnización no es favorable y adicionalmente le suspendieron el pago de las ayudas humanitarias que venía recibiendo. Por lo anterior, teniendo en cuenta la situación precaria en la que vive y ante la posición negativa de la entidad, considera vulnerados los derechos fundamentales anteriormente citados.

2. La actuación procesal.

2.1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 22 de enero de 2024 (archivo digital No. 003), correspondiendo su estudio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), siendo admitida mediante auto No. 021 del mismo 22 de enero de 2024; en la misma providencia se les solicitó a los accionados pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas.

2.2. La accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” (archivo digital No. 006), se pronunció, en escrito del 23 de enero de 2024, precisando frente a los hechos que, la señora

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” (archivo digital No. 006), se pronunció, en escrito del 23 de enero de 2024, precisando frente a los hechos que, la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA no interpuso derecho de petición ante la entidad, mediante el cual solicite la atención humanitaria e indemnización administrativaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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solicitada, de ahí que, no es posible acceder a su petición, pues no ha tenido la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse al respecto, por lo que considera hay una carencia de objeto en el presente tramite. Como consecuencia de lo anterior, aseguró no haberle vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por lo que solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones invocadas en el escrito inicial.

2.3. Atendiendo la respuesta dada por la entidad accionada, el A-quo mediante Auto No. 038 del 29 de enero de 2024 (archivo digital No. 009), puso en conocimiento de la actora dicha respuesta y la instó para que aportara las pruebas necesarias para demostrar los hechos que expuso en la presente acción. El día 30 de enero de 2024, la accionante dio cumplimiento al requerimiento que antecede, ap ortando las pruebas que soportan su petición. (archivo digital No. 009 y 010).

3. Motivaciones 3.1. De la sentencia

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 005 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el

3. Motivaciones 3.1. De la sentencia

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 005 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca (archivo digital No. 011).

“RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y reparación integral a las víctimas invocados por la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA, actuando en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRA L A LAS VICTIMAS “UARIV ”, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, a través del jefe correspondiente, que una vez notificada esta providencia, y en e l plazo máximo de treinta (30) días proceda a realizar y aplicar el método técnico de priorización a la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA identificada con C.C. No. 29.226.289 expedido en Buenaventura; señalando el turno u orden que le corresponde par a obtener el desembolso de la indemnización reconocida, a fin de que se cumpla con la condición contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 041020191709814 de 16/06/2022, mediante la cual se le reconoció la indemnización administrativa a la actora y su grupo familiar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

1709814 de 16/06/2022, mediante la cual se le reconoció la indemnización administrativa a la actora y su grupo familiar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REQUERIR a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” concretamente a la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA para que en situaciones similares proceda a dar contestación a las acciones de tutela, sin omitir información frente a la presunta vulneración, dando cumplimiento al contenido del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que los in formes se consideran rendidos bajo juramento, so pena de verse inmerso en la responsabilidad penal establecida en el artículo 442 del Código Penal.

(…)”

3.2. De la impugnación.

3.2.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, considera que atendiendo el procedimiento establecido por la entidad para la obtención de la indemnización solicitada, a la accionante mediante Resolución N°04102019-1709814 del 16 de junio de 2022, se le efectuó el reconocimiento de la indemnización consagrada en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, la cual fue notificada electrónicamente y actualmente se encuentra en firme.

No obstante, señala que el orden u ot orgamiento de la indemnización está sujeto al

de 2015, la cual fue notificada electrónicamente y actualmente se encuentra en firme.

No obstante, señala que el orden u ot orgamiento de la indemnización está sujeto al resultado que arroje el método técnico de priorización , mismo que permite analizar los criterios y lineamientos que debe adoptar la entidad, con el propósito de establecer el ordenREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.

Por lo anterior, aseguró que actualmente se encuentra realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las victimas cual fue su resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la vigencia fiscal 2024 . Adicionalmente, informó que m ediante comunicación bajo código lex 7828873 le indicó a la accionante que en los próximos días le será notificado el resultado de consolidación, a fin de que se entere si será o n o indemnizada en la vigencia fiscal citada.

En ese sentido, refirió que, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable a la accionante para efectuarle dicho pago, pues se encuentra ejecutando el debido proceso en la aplicación del método técnico de priorización . Por otro lado, aseguró que la indemnización administrativa solicitada no está asociada al mínimo vital y por tanto, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en el evento de haber incurrido en tal situaci ón, ya desplegó las acciones necesarias para cesar las conductas que dieron origen a la insatisfacción pretendida, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

de haber incurrido en tal situaci ón, ya desplegó las acciones necesarias para cesar las conductas que dieron origen a la insatisfacción pretendida, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

3.4. El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispus o la remi sión del expediente ante esta Corporación mediante auto No. 065 del 09 de febrero de 202 4. (Archivo digital No. 014).

4. Actuación del tribunal.

Repartido el expediente el 12 de febrero de 202 4, en la misma fecha se avocó la impugnación. (Archivo digital No. 018 y 020)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. Consideraciones. 5.1. Problema jurídico.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, discute la orden impartida por cuan to considera no ha incurrido en la vulneración alegada y por tanto, dentro del caso se ha configurado el hecho superado.

Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada, conforme los siguientes supuestos de orden factico, legal y probatorio.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 5.2.1. De la Acción de Tutela

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de

supuestos de orden factico, legal y probatorio.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 5.2.1. De la Acción de Tutela

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez compe tente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectadoREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA, quien acude a buscar el amparo constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UNIDAD

que comparece la accionante SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA, quien acude a buscar el amparo constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, de quien persigue hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto la titular de lo s derechos rogados en amparo, como la presunta entidad transgresora de los mismos, quienes efectivamente son los convocados a estar vinculados a este trámite constitucional.

Establecido lo anterior procede la Sala a examinar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, señalando frente al primero que no se evidencia otro medio judicial o procedimiento administrativo que sea idóneo para que la accionante haga valer sus derechos; se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado desde el 13 de mayo de 2008; que se encuentra debidamente incluida en Registro Único de Victimas (RUV) y además se expidió a su favor acto administrativo que la reconoce como beneficiaria de la medida de indemnización administrativa, aludiendo que cuenta con cri terio técnico de priorización, sin que ello haya sido objeto de reconocimiento por la accionada para que proceda al pago.

En tal sentido, al vislumbrarse que la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA no cuenta con otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir para obtener el pago de la indemnización que persigue, pues si bien, previo a la interposición de la presente acción no interpuso ninguna solicitud para el pago de la misma, lo cierto es que, ya le fue

no cuenta con otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir para obtener el pago de la indemnización que persigue, pues si bien, previo a la interposición de la presente acción no interpuso ninguna solicitud para el pago de la misma, lo cierto es que, ya le fue reconocido mediante la Resolució n N°04102019-1709814 del 16 de junio de 2022, el derecho a dicho emolumento, de ahí que, lo que persigue es su pago, por lo que, la solicitud de amparo, resulta procedente. Adicional, dada la calidad de víctima de desplazamiento forzado la hace un sujeto de especial protección constitucional. En este caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad (..)”. (CC T -059 de 2022)

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, resulta preciso indicar que, la Honorable Corte Constitucional de vieja data, ha sostenido que, si bien esta acción no tiene un término de caducidad, lo cierto es que se debe interponer dentro de un plazo razonable después de la presunta vulneración que alega, esto con el fin de buscar salv aguardar sus derechos. En ese sentido, sostuvo en sentencia T010 de 2021, en la que citó la T-246 de 2015, reiterada en la SU-599 de 2019, frente a la razonabilidad que:

“La razonabilidad debe ser analizada en cada caso concreto. Cuando ha transcurrido

en la SU-599 de 2019, frente a la razonabilidad que:

“La razonabilidad debe ser analizada en cada caso concreto. Cuando ha transcurrido un tiempo extenso, la Corte ha señalado como criterios de valoración que:

“(i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (Negrilla y subrayado de la Sala)

En ese orden, verificado el caso objeto de estudio, si bien en primera medida la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA , no acreditó haber presentado alguna reclamación previo a la interposición de la presente acción, lo cierto es que, si demostró (como se indicó en líneas precedentes), estar incluida en el Registro Único de Victimas y ser beneficiara de una indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución N°04102019-1709814 del 16 de junio de 2022, la cual, como lo indicó la entidad accionada

ser beneficiara de una indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución N°04102019-1709814 del 16 de junio de 2022, la cual, como lo indicó la entidad accionada en su contestación, se encuentra en firme desde el año 2022 y a la fecha, aproximadamente un año y medio después, no ha sido cancelada; tampoco se le ha informado a la actora el estado de su solicitud luego de darle aplicación al Método Técnico de Priori zación que la misma entidad ordenó en el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución citada. Como consecuencia de lo anterior, resulta palmaria la situación desfavorable e irrespetuosa a la que está siendo sometida la demandante, de ahí que, la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten, razón por la cual, la Sala considera acreditado un criterio razonable para superar este requisito. Adicionalmente, cabe mencionar que, la jurisprudencia constitucional igualmente ha establecido que, “tratándose de víctimas del conflicto armado, la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional” (T-070 de 2021).

5.3. Caso concreto.

Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, procede la Sala a analizar el tema de fondo que permitir á responder al problema jurídico que orienta esta providencia.

La señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA , acude al amparo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, así como el de acceder de manera efectiva a las medidas de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, que, para el caso, es la indemnización reconocida por

buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, así como el de acceder de manera efectiva a las medidas de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, que, para el caso, es la indemnización reconocida por la entidad accionada, misma que asegura, no se ha materializado.

La A Quo luego de analizar las pruebas documentales aportadas al plenario, encontró que la accionante efectivamente se encuentra incluida junto con su grupo familiar en el Registro Único de Victimas y es beneficiara de una indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución N°04102019-1709814 del 16 de junio de 2022, por lo que, considero procedente el amparo solicitado y ordenó a la entidad “(…) en el plazo máximo de treinta (30) días proceda a realizar y aplicar el método técnico de priorización a la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CORDOBA identificada con C.C. No. 29.226.289 expedido en Buenaventura; señalando el turno u orden que le corresponde para obtener el desembolso de la indemnización reconocida, a fin de que se cumpla con la condición contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 04102019-1709814 de 16/06/2022, mediante la cual se le reconoció la indemnización administrativa a la actora y su grupo familiar”

La entidad accionada por su parte, inconforme con la decisión impugnó la decisión, argumentando que no es procedente brindarle una fecha exacta o probable a la accionante para efectuarle dicho pago, pu es se encuentra ejecutando el debido proceso en la aplicación del método técnico de priorización, de ahí que, una vez se efectué dicho procedimiento le indicara a la accionante si será o no indemnizada en la vigencia fiscal

para efectuarle dicho pago, pu es se encuentra ejecutando el debido proceso en la aplicación del método técnico de priorización, de ahí que, una vez se efectué dicho procedimiento le indicara a la accionante si será o no indemnizada en la vigencia fiscal 2024.

Bajo el escenario plantea do, se procederá a determinar si hay lugar a mantener o no, lo decidido en el fallo impugnado que, como se indicó, concedió la protección de los derechos fundamentales a la actora.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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En ese orden, para desatar el problema jurídico planteado, resulta necesario recordar que, la Corte Constitucional ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser los mecanismos eficaces e idóneos, dada su condición especial. (Sentencias T1346/01, T098/2002, T 419 de 2003; T 1005 de 2012; T 158 de 2017).

El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del desplazamiento forzado, asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

A su vez, la Alta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización

para víctimas de desplazamiento forzado.

A su vez, la Alta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento. Y en la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las p ersonas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa conforme los requisitos que tiene previstos para el efecto y su reconocimiento y pago se harán de acuerdo a los criterios de priorización establecidos para el efecto.

Frente a los criterios de priorización, el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más rápida. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto

solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. b) solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.”

En este sentido advierte la Sala, que la accionante ha recibido respuesta oportuna frente la indemnización reclamada, pues como se indicó, se le ha reconocido su calidad de víctima y como consecuencia de ello, el derecho a una indemnización. Ahora, revisada la parte motiva de la Resolución N°04102019-1709814 del 16 de junio de 2022, para su reconocimiento no cuenta con ningún criterio de priorización, por lo que, se encuentra sujeto a la aplicación del método técnico de priorización, en los términos de la artículo 14 de la Resolución 01049, sin que ello implique, que la accionante deba permanecer en la irresolución frente a la materialización de su derecho.

Cabe señalar que someter a la víctima a la incertidumbre si puede ser constitutivo de vulneración al debido proceso tal como lo señaló la Corte Constitucional en el Auto de 2017, donde el máximo tribunal indicó: “Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproxi mado y siguiendo qué orden. Por lo tanto, esta Corporación

personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproxi mado y siguiendo qué orden. Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia”. (Subrayas de la Sala).REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2023-00104-01

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En sentencia CC T 205 -2021, la máxima instancia vislumbró que “(…) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación administrativa, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previam ente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida”. (Subrayas de la sala)

En el referido proveído, recordó la Honorable Magistratura, lo siguiente:

(…) En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, p or lo cual, el

331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, p or lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes [83]. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumpl an los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad[84]. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades[85].

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017 , el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razó n se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del

sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[86]

En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUVque pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación (CC T205 de 2021; subrayas y resaltas de la Sala)

Colofón, encuentra esta colegiatura que si bien, la entidad accionada en su escrito impugnación indicó haberle enviado a la accionante comunicación, en la que le informaba que próximamente le iba a notificar el resultado que arrojaría el método técnico de priorización, lo c

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