🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00114-01-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00114-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 55

Guadalajara de Buga, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por GUILLERMO

VANEGAS SOLIS contra COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante GUILLERMO VANEGAS SOLIS contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 067 del 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor GUILLERMO VANEGAS SOLIS, formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso; consecuencialmente se le ordene a la accionada, se realice la respectiva corrección de su historia laboral.

En respaldo de sus pretensiones, relat ó que, se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de septiembre de 1993, estuvo vinculado

se le ordene a la accionada, se realice la respectiva corrección de su historia laboral.

En respaldo de sus pretensiones, relat ó que, se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de septiembre de 1993, estuvo vinculado previamente al Seguro Social el cual fue liquidado y sus funciones fueron asumidas por COLPENSIONES, quien debía encargarse de administrar las cotizaciones y pensiones; que al conocer de la transición, solicitó la historia laboral a la entidad para verificar las semanas cotizadas y al realizar la comparación con diferentes historias laborales observó in consistencias, semanas que aparecían en los documentos del I.S.S. que no habían sido trasladadas correctamente a COLPENSIONES.

Expuso que el I.S.S. le proporcionó un documento detallado con los aportes realizados para su pensión, información verídica que comparó con lasPágina 2 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

historias laborales de COLPENSIONES en las cuales se observaron inconsistencias.

Manifiesta que, en la historia laboral del 31 de mayo de 2023 aparecen las semanas cotizadas desde el 01/01/1996 hasta el 31/05/1996 pero en la historia laboral del 10 de julio de 2024, no aparece cotizado el mes de mayo de 1996, aparece 01/04/1996 hasta el 30/04/1996 y posterior 01/06/1996; que en la historia laboral del 31 de mayo de 2023 y la historia laboral del 20

de 1996, aparece 01/04/1996 hasta el 30/04/1996 y posterior 01/06/1996; que en la historia laboral del 31 de mayo de 2023 y la historia laboral del 20 de septiembre de 2023, aparecen cotizadas las semanas desde el 01/10/1996 hasta 31/12/1996 y en la historia labor al del 10 de julio de 2024 solamente aparecen las semanas cotizadas del 01/10/1996 al 3 1/10/1996 faltando las semanas de los mes es de noviembre y diciembre de 1996; que lo mismo sucede respecto al mes del 01/01/1997 al 31/01/1997 las cuales aparecen cotizadas en las historias laborales del 2023 pero en la historia laboral del 2024 aparece que en esa misma fecha se cotizaron 0.71 semanas y no 4.29 como en la historia laboral del año 2023; de igual manera para el mes del 01/07/1997 al 31/07/1997 aparece cotizadas 0.57 semanas; de igual manera indicó que a entidad cometió un error al realizar el traslado de las semanas cotizadas en ISS a COLPENSIONES, puesto que, dejaron por fuera los meses del 01/12/2002, 01/01/2003, 01/06/2004, 01/11/2005, 01/12/2005, 01/01/2006 y 01/02/2006, aduciendo que se puede corroborar que los meses anteriores fueron cotizados y pagos con un formato entregado por Seguro Social.

Continúa indicando que al solicitar información a ACUAVALLE empresa donde laboró y encargada de realizar los pagos a la seguridad social, respondieron que los aportes se llevaron a cabo al sistema de Seguridad

Social.

Continúa indicando que al solicitar información a ACUAVALLE empresa donde laboró y encargada de realizar los pagos a la seguridad social, respondieron que los aportes se llevaron a cabo al sistema de Seguridad Social y que al revisar el Sistema PWA de COLP ENSIONES, no se registró deuda por su nombre lo que quiere decir que estaban cancelados; que de otro lado, solicitó al Banco de Occidente comprobantes de pago y le respondieron que debido a la antigüedad esa información no reposaba en sus bases de datos.

Expuso que, debido a sus problemas de salud y gastos que le generan debería estar próximo a pensionarse puesto que hasta la fecha cuenta con 1233 a 1240 semanas cotizadas y con las semanas que no le reconocen alcanzaría el total de 1300 semanas, y de no realizarse la corrección tendría que seguir laborando; que ha presentado peticiones y solicitudes de corrección de historia laboral, pero que COLPENSIONES no le da una respuesta a su inquietud y no concuerda con los documentos que tiene en su poder.

1.2 Trámite Procesal en Primera InstanciaPágina 3 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Auto No. 482 del 21 de octubre de 2024, admitió la solicitud de acción de tutela; vinculó a ACUAVALLE en liquidación y, corrió traslado a la accionada y vinculado para que se pronunciara respecto a los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

a ACUAVALLE en liquidación y, corrió traslado a la accionada y vinculado para que se pronunciara respecto a los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

La directora de acciones constitucionales de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de l derecho fundamental del accionante indicó que, la parte actora presenta una única solicitud del 09 de agosto de 2024 relacionada a la corrección de la historia laboral, la que fue atendida a través de comunicación del 20 de septiembre del mismo año, y se le informó sobre los periodos que registran a su favor y los que fueron omitidos, que no encuentran solicitud o trámite presentado ante ellos ni manifestación de inconformidad, ni tampoco aportó documentos que den lugar a un nuevo estudio, por lo anterior no evidencian vulneración de los derechos invoca dos en la acción de tutela.

Indicó que si el actor pretende la inclusión de tiempos en su historia laboral para el estudio del reconocimiento vía tutela o se encuentra en desacuerdo con lo que se resolvió dentro del trámite mencionado, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, por lo que no resulta viable reclamar sus pretensiones por el medio de la acción de tutela, puesto que la misma solo procedería ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Hizo énfasis en cuál es la órbita del juez constitucional, señalando que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio,

tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, excediendo las competencias del juez constitucional. También expuso que el habeas data e historias laborales según la Ley 1784/2014 había adoptado determinaciones que apuntan a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administr adoras de pensiones, y por consiguiente no se vulnera el derecho reclamado pues la entidad se encuentra reportando la información que le fue entregada en su momento por el ISS liquidado, por lo que no se presentan datos errón eos. Enunció el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad se le reconozcan derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente. También indicó que, el trámite alegado por el accionante en la acción de tutela debe declararse improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, explicó que laPágina 4 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo procede cuando se hace efectivo el pago de los respectivos aportes por lo tanto, si se procede al reconocimiento de las prestaciones y cargue de los tiempos en la historia

imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo procede cuando se hace efectivo el pago de los respectivos aportes por lo tanto, si se procede al reconocimiento de las prestaciones y cargue de los tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por COLPENSIONES, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Solicitó se deniegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, dado que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; que tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado lo s derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 1.4 Respuesta de ACUAVALLE S.A. E.S.P. El representante legal de la entidad presenta contestación a la acción constitucional indicando que, por su parte cumplieron a cabalidad con sus obligaciones en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión del accionante durante los periodos laborados, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional toda vez que, el actor no probó entre otros un perjuicio irremediable, que en cuanto al principio de inmediatez ha transcurrido más de un año desde la fecha en que COLPENSIONES expidió la última historia laboral al actor, por lo que no resulta razonable la presentación de la acción de tutela. Expone que según las pruebas aportadas por el accionante, se visualiza que la entidad realizó todas las cotizaciones y pagos correspondientes al sistema de seguridad social en pensión al I.S.S. hoy COLPENSIONES en los periodos

acción de tutela. Expone que según las pruebas aportadas por el accionante, se visualiza que la entidad realizó todas las cotizaciones y pagos correspondientes al sistema de seguridad social en pensión al I.S.S. hoy COLPENSIONES en los periodos en que el actor se encontraba vinculado laboralmente, lo que se puede corroborar con las constancias de pago aportadas y en las historias laborales expedidas en donde los periodos reclamados aparecen registrados, también que en el informe de deuda de COLPENSIONES el accionante no pres enta deuda alguna, consecuentemente las inconsistencias alegadas son del actuar administrativo del fondo de pensiones, por lo anterior, expresó que se opone a que se hagan efectivas las medidas tomadas para la protección del derecho fundamental respecto a ACUAVALLE SA ESP, teniendo en cuenta que no han vulnerado ningún derecho al accionante y la corrección de la historia laboral del accionante recae en cabeza de COLPENSIONES y no de su representada. Concluyó solicitando que se desvincule de la acción de tutela a la entidad que él representa, por lo que las pretensiones del accionante no recaen en cabeza de ellos.

1.5 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 0 67 del 30 de octubre de 2024 se resolvió:Página 5 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el GUILLERMO VANEGAS SOLÍS, de condiciones civiles conocidas en autos, en contra

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el GUILLERMO VANEGAS SOLÍS, de condiciones civiles conocidas en autos, en contra de la COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de

1991.”

Como fundamento de su decisión señaló que, se demostró que el accionante presentó solicitud de corrección de historia laboral el 26/06/2024 y el 09/08/2024 y COLPENSIONES dio respuesta a las solicitudes realizadas; que observó que el fondo de pensiones verificó cada periodo señalado por el actor, dando respuesta al requerimiento, en el cual señala la verificación de la base de datos y da las razones por los cuales se tienen o no acreditados en la historia laboral ; que si bien el actor con la acción de tutela informa su inconformidad por la respuest a dada por COLPENSIONES, no concuerdan con los documentos que tiene en su poder, refiriendo a las novedades que presenta la historia laboral, y por la que aduce que no hay lugar a que le nieguen el derecho de determinados meses de cotización que no han sid o contradichos con fundamento o pruebas, por lo anterior, no es la tutela el

presenta la historia laboral, y por la que aduce que no hay lugar a que le nieguen el derecho de determinados meses de cotización que no han sid o contradichos con fundamento o pruebas, por lo anterior, no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir las situaciones que son de las esferas de un proceso ordinario laboral para que el actor cuente con las etapas procesales y verificación de las pruebas y posible corrección de su historia laboral por parte de la entidad.

Indicó que, la acción es subsidiaria, residual y autónoma, que se usa para facilitar un control judicial de los actos u omisiones que pudieran vulnerar los derechos fundamentales, sin embargo, cuando existen otros medios para ellos deben acudir a ellos para resolver su situación pensional. Adicionalmente que, aunque el actor se encuentra en edad próxima al cumplimiento del primer requisito de edad para adquirir la pensión por vejez, no se advierte que el acudir a la vía ordinaria represente una dilación o perjuicio de sus derechos fundamentales, pues en principio pudo haberlo realizado desde tiempo atrás y no demostró razones válidas frente a la imposibilidad de haberlo hecho, ni se advierte padezca de un perjuicio irremediable que amerite acudir al amparo de manera transitoria. Por lo anterior, quien alegó la vulneración de los derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para ello, en consecuencia, que, el derecho de petición de corrección dePágina 6 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

historia laboral, no se advierte trasgredido, ni el de la seguridad social pues COLPENSIONES estableció respuesta conforme a lo legalmente estatuido para la corrección de la historia laboral.

1.6 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, por medio del cual indicó que, el juez de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas y argumentos presentados para apoyar su solicitud, limitándose a afirmar que el fondo verificó los periodos señalados dando respuesta a su requerimiento, que la entidad no abordó de manera conc reta las pruebas presentadas que demuestran que hay periodos de cotización que no se relejan adecuadamente, que él ha presentado diferentes peticiones ante todas las entidades correspondientes confirmando su interés de corrección desde hace mucho tiempo, pero que COLPENSIONES nunca le ha dado una respuesta razonable, que ello le ha generado gastos económicos, emocionales y pérdida de tiempo; que cuenta con 62 años de edad con múltiples enfermedades, que está agotado e ir a la justicia ordinaria en sus condiciones no sería proporcional e incluso no podría llegar a una instancia en un proceso ordinario laboral pues su salud se lo impide y el valor económico y las cargas que se generan tampoco, y por tal motivo considera que la acción de tutela es el medio más efectivo para obtener el amparo de su derecho.

Expuso que, las solicitudes que presenta ante COLPENSIONES son demoradas en responder y que ahora no puede esperar esas respuestas

el medio más efectivo para obtener el amparo de su derecho.

Expuso que, las solicitudes que presenta ante COLPENSIONES son demoradas en responder y que ahora no puede esperar esas respuestas porque no tiene las fuerzas, ni el tiempo, ni la salud; que acudir a la vía ordinaria representaría una dilación a sus derechos porque las semanas que no se le han reconocido son tiempo que ha perdido y no puede compensarlas; que su situación laboral impacta su mínimo vital y le impide satisfacer sus necesidades básicas afectando su calidad de vida; que el fallo invoca la subsidiariedad de la acción de tutela y señaló que el proceso ordinario era el mecanismo idóneo para resolver la actualización de la historia laboral, pero en su caso acudir a ello representaría una demo ra excesiva que afectaría su mínimo vital y su derecho a la seguridad social; que si bien COLPENSIONES dio respuesta a su petición no lo hizo de manera completa, adecuada y acorde con sus derechos; que en el fallo se señala que no se advierte un perjuicio irremediable pero su situación necesita de una protección inmediata.

Finalmente, solicitó que, por sus condiciones particulares de salud y el tiempo transcurrido, negar su solicitud le afectaría sus derechos y exigirle el agotamiento del proceso ordinario lo sometería a una posible demora para lograr que se resuelvan sus pretensiones; que se revoqu e la decisión del juzgado de primera instancia y se conceda la tutela a su favor.

II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar ¿Si es procedente a través de la acción de tutela ordenar la corrección de la historia laboral del accionante?

Y sólo si la acción es procedente, corresponde a la Sala determinar si ¿COLPENSIONES vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna del accionante, al no actualizar la historia laboral?

3. Argumentos de la Decisión

3.1 Procedencia de la acción de tutela en conflictos de la seguridad social

Sea lo primero recordar que por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos de seguridad social entre un afiliado y las entidades del sistema, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativo o la ordinaria laboral, según sea el caso.

Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”.

excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”.

Por tanto, en Sentencia T – 426 de 2018, se estableció algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, los cuales son: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la tit ularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.Página 8 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

3.2 Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.

En cuanto a la función de la historia laboral, “la Corte ha señalado que dicho documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria personal y profesional del afiliado en el ámbito del ejercicio del derecho al trabajo, incluyendo los datos sobre el pago de aportes realizados al sistema

documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria personal y profesional del afiliado en el ámbito del ejercicio del derecho al trabajo, incluyendo los datos sobre el pago de aportes realizados al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueb a único en materia laboral y una herramienta esencial para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado, por lo que se trata de un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados ” (T 264 de 2022) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos. Ahora bien, en la acción de tutela se solicita la inclusión de un tiempo no cotizado por el empleador. La Corte Constitucional ha precisado que la mora

administrativos en el manejo de esos documentos. Ahora bien, en la acción de tutela se solicita la inclusión de un tiempo no cotizado por el empleador. La Corte Constitucional ha precisado que la mora en que incurre el empleador al no trasferir o hacerlo de manera extemporánea el pago de los aportes pensionales puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional, de manera que probada la afiliación y la existencia del vínculo laboral como causa para las cotizaciones, ni la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pueden ser trasladados a los usuarios, criterio en el que coinciden tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia.Página 9 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

Dada entonces la importancia de la historia laboral, su actualización no sólo compromete el derecho a la seguridad social, sino también al habeas data, por tratarse de información personal, la cual conforme al artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese

comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas conte mpladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

5. Caso concreto

El señor GUILLERMO VANEGAS SOLIS, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y corrección de su historia laboral, las cuales considera vulnerados por parte de la accionada ante las inconsistencias en el número de semanas reflejadas en la historia laboral. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor GUILLERMO VANEGAS SOLIS, quien denuncia la afectación de su derecho fundamental. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad de orden público y con la cual el accionante tiene un vínculo al ser la encargada de administrar sus aportes a pensión, y a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado

pensión, y a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde el 30 de septiembre de 2024, fecha en la cual COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud de actualización y corrección de la historia laboral (Folios 15-18 del archivo 006 del expediente digital), y la acción de tutela se formuló el día 21 de octubre de 2024 (archivo 001 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió poco menos de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y laPágina 10 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO VANEGAS SOLIS

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-003-2024-00114-01

interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa deben valorarse considerando

disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa deben valorarse considerando las circunstancias personales y familiares del accionante, lo cual supone, a su vez, un compromiso del juez constitucional en el recaudo de los medios probatorios q ue le permitan verificar si su edad, su estado de salud, su situación económica o cualquier otro factor lo sitúan en una situación particular que amerite examinar sus pretensiones en este escenario. En el asunto bajo estudio, encuentra esta Sala que la tutela es procedente, en tanto si bien existe una acción ordinaria para la corrección de la historia laboral, la acción no es eficaz, pues para el concreto la demandante ya cumplió el requisito de la edad para la pensión, de manera que resulta necesaria la intervención del juez constitucional.

Por esta razón, se procederá a determinar si es viable ordenarle a la entidad accionada que proceda a efectuar las validaciones y actuaciones administrativas correspondientes a la corrección y/o actualización de la historia laboral del accionante, encontrando la Sala lo siguiente:

Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que COLPENSIONES a través de oficio No. BZ2024_16164677-2824445 del 30 de septiembre de 2024, dio respuesta a la solicitud de actualización de datos y corrección de historia laboral presentada por el accionante (Folios 15-18 del archivo 006 del expediente digital), donde informó:Página 11 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN

Consultar sobre este documento ...