TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00125-00-(22-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00125-00-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIONANTE Luis Alberto Murillo Izquierdo ACCIONADAS Secretaría de Educación de Buenaventura, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag-, Fiduciaria La Previsora S.A. y Ministerio de Educación Nacional ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2024-00125-00 TEMAS Derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Luis Alberto Murillo Izquierdo contra Secretaría de Educación de Buenaventura, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, Fiduciaria La Previsora S.A. y Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
Luis Alberto Murillo Izquierdo solicita el amparo constitucional de su s derechos fundamentales de petición , debido proceso y mínimo vital los cuales considera vulnerados por las accionadas. En consecuencia, depreca: i) se ordene a la Alcaldía
Luis Alberto Murillo Izquierdo solicita el amparo constitucional de su s derechos fundamentales de petición , debido proceso y mínimo vital los cuales considera vulnerados por las accionadas. En consecuencia, depreca: i) se ordene a la Alcaldía Distrital de Buenaventura - Secretaría de Educación de Buenaventura, realizar las actuaciones necesarias para la expedición del acto administrativo mediante la cual se decida de fondo la solicitud de ajuste pensional elevada; y ii) conminar a la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG , que una vez reciba por parte de la Secretaría de Educación de Buenaventura el proyecto del acto administrativo, en la mayor brevedad posible, proceda a realizar todas las ge stiones administrativas tendientes a la solución definitiva de la petición de ajuste de pensión elevada el 15 de marzo de 2024 2.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de abril de 1953. Fue docente adscrito a la Secretaría de Educación de Buenaventura, afiliado al FOMAG desde el 06 de mayo de 1979. Adquirió el estatus de pensionado desde el 30 de diciembre de 2015 . El 13 de marzo de 2024 solicitó los certificados en la plataforma Humano y el 15 del mismo mes y año radicó documento para la reliquidación de la pensión de jubilación, asignándose el N°BUENA20240315R49777. Con el silencio se le ha impedido el reconocimiento y pago justo de su pensión de jubilación desde marzo de 20093.
1 -No.01 Control estadístico por secretaría. 2 002Tutela. Fls. 1/2
reconocimiento y pago justo de su pensión de jubilación desde marzo de 20093.
1 -No.01 Control estadístico por secretaría. 2 002Tutela. Fls. 1/2 3 002Tutela. Fl.1Trámite de primera instancia4 El 20 de noviembre de 2024 el juzgado de origen admitió la acción instaurada, concediendo dos (2) días para rendir informe sobre lo narrado por el accionante. El auto fue notificado debidamente.
Ministerio de Educación5 rindió informe explicando que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no se r competente par a atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del FOMAG, el cual es administrado por Fiduprevisora S.A. Afirma que el trámite es del resorte de la administradora del fondo. Considera que la acción es improcedente porque no satisface el referido requisito, como tampoco el de inmediatez. Solicitó declarar la improcedencia advertida o en defecto suyo, desvincular del trámite al ministerio.
Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura 6 informó haber dado respuesta al accionante el 26 de noviembre de 2024, respecto de una petición de reliquidación de pensión de jubilación; que a entidad tiene la tarea de elaborar el borrador del acto administrativo de reconocimiento o negación de la prest ación y enviarlo al FOMAG, para que a través de Fiduprevisora S.A. decida su aprueba o no y de ser así, proceda al pago. En el caso del accionante, la secretaría hizo lo que le corresponde
FOMAG, para que a través de Fiduprevisora S.A. decida su aprueba o no y de ser así, proceda al pago. En el caso del accionante, la secretaría hizo lo que le corresponde y emitió el borrador del acto administrativo a que hay lugar, remitiéndolo a FOMAG, del cual no ha obtenido respuesta. De ser aprobado el acto, continuaría con el trámite hasta finalizarlo. Deprecó su desvinculación del trámite.
Fiduprevisora S.A. 7 expuso que carece de competencia para emitir actos administrativos; su función es velar porque los recursos del FOMAG se administre correctamente, debiendo existir acto administrativo que obligue; siendo el fondo el encargado de estudiar las peticiones, siendo la secretaría de educación la llamada a ordenar el pago. Señala que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; por ello, solicitó se declare la improcedencia de la acción.
Sentencia de Primera Instancia8 El Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia el 3 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS ALBERTO MURILLO IZQUIERO, actuando en nombre propio, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG y la SECRETARÍA DE ETNOEDUCACIÓN DISTRITAL DE BUENAVENTURA, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE ETNOEDUCACIÓN DISTRITAL DE BUENAVENTURA,
ETNOEDUCACIÓN DISTRITAL DE BUENAVENTURA, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE ETNOEDUCACIÓN DISTRITAL DE BUENAVENTURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, remita el proyecto de acto administrativo a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera
y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
4 005AutoAdmiteTutela 5 007RespuestaMinisterioEducacion 6 008RespuestaSecretariaEducacion 7 010RespuestaFiduprevisora 8 009 Sentencia060SOCIALES DEL MAGISTERIO, que resuelve la solicitud de reliquidación pensional del señor LUIS ALBERTO MURILLO IZQUIEDRO, identificado con la cedula de ciudadanía No.10.076.725.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. actuando en calidad de vocera y administradora DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que una vez, recibido el proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud del LUIS ALBERTO MURILLO IZQUIEDRO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.076.725., proceda en un plazo máximo de un mes calendario, a impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaria de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, devolviéndolo a la misma a través del aplicativo correspondiente para continuar su trámite.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE ETNOEDUCACIÓN DISTRITAL DE BUENAVENTURA,
Buenaventura, devolviéndolo a la misma a través del aplicativo correspondiente para continuar su trámite.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE ETNOEDUCACIÓN DISTRITAL DE BUENAVENTURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de aprobación del proyecto de acto administrativo expedido por la FIDUPREVISORA S.A. proceda a elaborar el acto a dministrativo definitivo que resuelva la solicitud de reliquidación pensional presentada el 15/03/2024 por el señor LUIS ALBERTO MURILLO IZQUIEDRO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.076.725., debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada al accionante y en los términos de ley.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y Ley 2213 de 2022.
SEXTO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN, conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1.991”.
Impugnación Inconforme con la decisión9 Fiduprevisora S.A. la impugnó, insistiendo en el trámite que debe adelantarse ante la reclamación de prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Trascribió el art. 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018. Expuso que la acción
debe adelantarse ante la reclamación de prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Trascribió el art. 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018. Expuso que la acción de tutela es improcedente para decidir sobre derechos litigiosos de contenido económico; que lo elevado por el accionante no obedece a un derecho de petición si no a una solicitud de prestación económica y que Luis Alberto Murillo Izquierdo no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Considera que debe declararse la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la recurrente, como vocera del FOMAG está o no vulnerando o amenazando el derecho fundamental de petición del accionante, amparado en la providencia objeto de impugnación.
En momento anterior se decidirá si en el caso se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
9 013ImpugnacionFOMAGRequisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i ) el afectado no disponga de otro medio de defensa
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i ) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.
En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver
dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.
De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
El art.14 de la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia fue recobrada por lo dispuesto en la Ley 2207 de 2022, fija como término para responder peticiones, el de quince (15) días hábiles.
Caso concreto En el caso están satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues el accionante elevó la solicitud, siendo del resorte de quienes integran la pasiva, participar en el trámite que implica la decisión de fondo a esa petición.
Consideramos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no están satisfechos.
El primero de ellos poque, si bien el amparo del derecho fundamental de petición
pasiva, participar en el trámite que implica la decisión de fondo a esa petición.
Consideramos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no están satisfechos.
El primero de ellos poque, si bien el amparo del derecho fundamental de petición procede en esta sede, sin que haya mecanismo alternativo previsto en el sistema normativo para adelantar gestiones tendientes a garantizar su ejercicio de cara alsilencio de la persona o autoridad ante quien se eleve la solicitud; no es menos cierto que ese derecho económico que subyace a la petición de la respuesta de fondo esté irremediablemente inobservado, que se haya presentado perjuicio irremediable; esto, en el entendido de que el interesado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo, juez natural ante quien se ventilan esos asuntos, para obtener la materialización del derecho a la reliquidación pensional.
Respecto del requisito de inmediatez porque presentándose la ocurrencia de lo que el accionante aprecia como la omisión en la respuesta a la petición elevada por él el 15 de marzo de 202410, solo radicó la acción de tutela el 20 de noviembre de 2024 11; trascurriendo entre un momento y otro, un poco más de ocho (08) meses, sin que exista una justificación -o por lo menos no se puso en conocimiento dentro del trámite- , que explique la razón por la cual no se reclamó la protección del derecho fundamental amparado por el A -quo. Pa ra esta sala, la inacción del señor Murillo Izquierdo no es razonable.
Señaló la Corte Constitucional en sentencias como la T-246 de 2015 que “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y
Izquierdo no es razonable.
Señaló la Corte Constitucional en sentencias como la T-246 de 2015 que “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”.
Expuso también que “ La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) c uando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”
Ya en sentencias como la T -743 de 2008, citada en la T-332 de 2015, había fijado las excepciones a la regla de inmediatez como requisito de procedibilidad . Dijo en
sus derechos, continúa y es actual”
Ya en sentencias como la T -743 de 2008, citada en la T-332 de 2015, había fijado las excepciones a la regla de inmediatez como requisito de procedibilidad . Dijo en aquella oportunidad que se presentan i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En la sentencia T -037 de 2013, también citada en la T -332 de 2015, la corporación explicó cuáles son las condiciones que hacen que la valoración del requisito de inmediatez sea menos estricta; siendo estas: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como
10002 EscritoTutela2024-00179 F14 11001 ActaReparto2024-00179consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Esta postura había sido sostenida previamente en las providencias T - 593 de 2007, T158 de 2006, T -792 de 2009, T -1028 de 1010, T -187 de 2012, T-172/13 y T-844 de 2013 y continúa vigente.
Al no haberse acreditado, es más, al no mencionarse siquiera por el accionante la razón de su omisión para reclamar oportunamente la respuesta a su petición en la vía del amparo constitucional, no acreditarse un perjuicio irremediable y contar con un mecanismo procesal para obtener lo pretendido de fondo en la solicitud elevada en marzo de 2023, debe declararse la improcedencia de la acción.
Por lo dicho, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2024, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Murillo Izquierdo.
SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Murillo Izquierdo.
SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónicacon aclaración) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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