TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00130-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2024-00130-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIONANTE Gumercinda González Galindo
ACCIONADA UGPP
ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2024-00130-01 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta Incidente Desacato DECISIÓN Declara nulidad, ordena rehacer actuación 1
En la fecha, competía a la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta ante el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Bu enaventura en la acción constitucional promovida por Gumercinda González Galindo contra la UGPP. Pese ello, estudiado el expediente contentivo del trámite, se aprecia causal de nulidad que obliga a su declaración, en los términos que más adelante se explica.
ANTECEDENTES
Dentro del trámite constitucional promovido por Gumercinda González Galindo, se profirió sentencia de tutela el 1 6 de diciembre de 2024, en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva, se dispuso:
Dentro del trámite constitucional promovido por Gumercinda González Galindo, se profirió sentencia de tutela el 1 6 de diciembre de 2024, en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva, se dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar resp uesta clara y de fondo al derecho de petición calendado el 7 de noviembre de 2024 presentado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído2.
Mediante escrito del 20 de enero de 20253 se manifestó al Juzgado Tercero Laboral del Cto. Buenaventura que la UGPP no ha dado respuesta a la petición incoada por ella.
La juez Tercera Laboral del Cto. de Buenaventura requirió al directo responsable del cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela 4. Vencido el término concedido para ello, sin que se radicara memorial acreditando el cumplimiento o
1 -No.12Control estadístico por secretaría. 2 008Sentencia 3 001Incidente 4 002AutoRequiereProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Gumercinda González Galindo
Accionado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2024-00130-01
2
justificando el inccumplimiento , ordenó la apertura del trámite del incidente5, así
Accionado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2024-00130-01
2
justificando el inccumplimiento , ordenó la apertura del trámite del incidente5, así como la satisfacción de la orden. Las notificaciones se hicieron adecuadamente.
No habiéndose aportado prueba de gestión, profirió auto el 29 de enero de 20256, cuya parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el doctor LUCIANO GRISALES LONDOÑO en su calidad de DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, incurrió en desacato por incumplimiento a la orden impartida en la sentencia No. 079 del 16 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: SANCIONAR al doctor LUCIANO GRISALES LONDOÑO en su calidad de DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP con un (1) día de arresto que habrá de hacerse
efectivo en la ESCUELA DE CABALLERÍA DEL EJERCITO NACIONAL, ubicada en la carrera 7 No. 106-01 de Bogotá D.C. Para la efectividad de la sanción impuesta se oficiará al señor comandante de Policía, o bien al funcionario que este Despacho considere competente en Bogotá D.C, ciudad donde labora el referido funcionario, para que se sirva materializar la orden de arres to, quien deberá informar la fecha del cumplimiento de la sanción de arresto, además deberá manifestar a este despacho
referido funcionario, para que se sirva materializar la orden de arres to, quien deberá informar la fecha del cumplimiento de la sanción de arresto, además deberá manifestar a este despacho todo lo que concierne con los detalles de esta decisión.
TERCERO: SANCIONAR al doctor LUCIANO GRISALES LONDOÑO en su calidad de DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP,o quien haga sus veces, con multa equivalente a cincuenta y dos puntos seis (52.6) UVT (Unidad de Valor Tributario) tal como lo establece el artículo 49 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019; la multa será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura. La cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia; debe acreditar su cumplimiento allegando el recibo de consignación dentro del lapso señalado.
CUARTO: ADVERTIR y CONMINAR al sancionado que subsiste la obligación de cumplir con la SENTENCIA DE TUTELA en los términos expuestos en ella, debiendo realizar los trámites administrativos correspondientes solicitados por la señora GUMERCINDA GONZALEZ GALI NDO como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La EFECTIVIZACIÓN de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar para ello, QUEDARÁN SUSPENDIDAS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se confirme esta decisión.
SEXTO: SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del
para ello, QUEDARÁN SUSPENDIDAS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se confirme esta decisión.
SEXTO: SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, SALA LABORAL.
SEPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
La decisión fue notificada debidamente7.
Trámite en esta instancia. El despacho de la ponente estableció comunicación con el hijo de la accionante; quien manifestó que su madre no ha recibido respuesta por parte de la entidad8.
5 004AutoIniciaIncidente 6 009AutoSancion 7 010NotificacionAutoSancion 8 Al abonado telefónico 320 4458875Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Gumercinda González Galindo
Accionado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2024-00130-01
3
CONSIDERACIONES
El art. 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, ante el incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, se considera que se ha incurrido en desacato, sancionable con arresto hasta por seis (06) meses y multa que puede alcanzar veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlv).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
El órgano de cierre constitucional sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”17
La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991 ), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin
indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991 ), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso.
En sentencia C367 del 2014 , la H. Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto
no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de laProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Gumercinda González Galindo
Accionado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2024-00130-01
4
razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ell o, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012 ; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de
providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012 ; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:
“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la
conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”
Así, el incidente de desacato debe estar gobernado por el respeto al debido proceso, y en este sentido se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:
1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela, (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Gumercinda González Galindo
Accionado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2024-00130-01
5
2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el
5
2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proceso disciplinario.
3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del
C.G.P.
4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.
Adicionalmente, es importante traer a colación que la H. Corte Constitucional respecto a la duración del trámite del incidente de desacato preceptuó en la sentencia C-367-14 lo siguiente:
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho
tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.
Caso concreto Vulneró el A-quo el debido proceso a la accionada , como quiera que no estableció de manera adecuada la responsabilidad subjetiva, al tener como único responsable a Luciano Grisales Londoño en calidad de director general de la UGPP, desconociendo el organigrama de la entidad9 y las funciones legales y reglamentarias establecidas en los Decretos 575 de 2013 y Decreto 681 de 2017.
Nótese que la solicitud elevada por la accionante versa sobre derechos pensionales; peticiones que , de conformidad con los lineamientos del Decreto 575 de 2013 son resueltos por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales 10, dependencia adscrita a la Dirección de Pensiones. En ese sentido, el directo responsable sería Juan David Gómez Barragán, subdirector de determinación de
resueltos por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales 10, dependencia adscrita a la Dirección de Pensiones. En ese sentido, el directo responsable sería Juan David Gómez Barragán, subdirector de determinación de
9 https://www.ugpp.gov.co/index.php/nuestraentidad/equipo/organigrama 10 Artículo 17. Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales desarrollar las siguientes funciones: 1. Estudiar y resolver las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales, de acuerdo con las normas aplicables para cada casoProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Gumercinda González Galindo
Accionado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-003-2024-00130-01
6
derechos pensionales y su superior el señor Alexander Flórez García, director de pensiónes.
Por lo anterior, se ordenará rehacer el trámite, en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, determinando de manera correcta el o los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, así como a su superior. Atenderá los tiempos establecidos por la H. Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acre ditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de enero de 2025, inclusive.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, determinando de manera correcta los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y atendiendo de manera proli ja los tiempos establecidos por la H. Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
TERCERO. Devolver las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.
CUARTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,