TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2025-00004-01-(07-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2025-00004-01-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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Proceso Especial Fuero Sindical - Reintegro
DEMANDANTE: JESUS EDWARDACOSTA TRIANA
DEMANDADO: BULK TRADING DE COLOMBIA SAS RAD.: 76-109-31-05-003-2025-00004-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 058
APROBADA EN ACTA No. 09
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por
JESUS EDWARD ACOSTA TRIANA contra BULK TRADING DE
COLOMBIA SAS.
RAD. 76-109-31-05-003-2025-00004-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el trámite especial de fuero sindical – reintegro.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El señor JESUS EDWARD ACOSTA TRIANA demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical a BULK TRADING DE COLOMBIA SAS , a fin de que se ordene su reintegro al cargo de
1. Las pretensiones
El señor JESUS EDWARD ACOSTA TRIANA demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical a BULK TRADING DE COLOMBIA SAS , a fin de que se ordene su reintegro al cargo de supervisor de tarja, bajo las mismas condiciones de trabajo y remuneración, el cual desempeñó hasta el 27 de diciembre del 20 24, fecha en que fue despedido pese a encontrarse amparado con fuero sindical. Asimismo, solicitó condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más el respectivo incremento y las costas.
2. Los hechosPágina 2 de 11
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DEMANDADO: BULK TRADING DE COLOMBIA SAS RAD.: 76-109-31-05-003-2025-00004-01
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Relató que, el 1 de julio del 2024 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con BULK TRADING DE COLOMBIA SAS, en el cargo de supervisor de tarja.
Señaló que, el salario básico que devengaba era la suma de $1.300.000 mensuales, no obstante, era variable, razón por la cual durante los últimos 3 meses el salario era de $1.948.000.
Indicó que, el 19 de diciembre del 2024 se afilió a la organización sindical
SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ACTIVIDAD DE LOS
TRABAJADORES DE LA RAMA PORTUARIA, TRANSPORTE Y SU
Indicó que, el 19 de diciembre del 2024 se afilió a la organización sindical
SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ACTIVIDAD DE LOS
TRABAJADORES DE LA RAMA PORTUARIA, TRANSPORTE Y SU
LOGISTICA COLOMBIANA – SINAPORTLC.
Narró que, el día 26 de diciembre del 2024 la junta directiva en reunión extraordinaria lo eligió miembro de la comisión de reclamos.
Sostuvo que, el día 27 de diciembre el 2024 a las 12:29 pm el presidente del sindicato notificó mediante correo electrónico al Ministerio de Trabajo y al empleador BULK TRADING DE COLOMBIA del nombramiento del señor ACOSTA TRIANA como miembro de la comisión de reclamo.
Enunció que, el día 27 de diciembre del 2024 a las 3:30 pm, la sociedad demandada comunicó la terminación del contrato de trabajo.
Precisó que, se trató de un despido sin justa causa y sin que el empleador hubiese solicitado permiso al juez competente.
Refirió que, el día 02 de enero del 2025 el Ministerio de Trabajo asignó radicado No. 05EE2025977690900000003 a la notificación enviada por parte de la organización sindical acerca del nombramiento.
3. Actuación procesal.
1. Mediante Auto No. 032 del 31 de enero del 2025, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la asociación sindical SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE
LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA RAMA PORTUARIA
la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la asociación sindical SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE
LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA RAMA PORTUARIA
TRANSPORTE Y SU LOGISTICA COLOMBIANA - SINAPORTCL.Página 3 de 11
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2. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada allegó contestación a la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe; en ese sentido y como argumento de su defensa, adujo que, para el momento del despido la empresa no tenía conocimiento del amparo por fuero sindical que presuntamente ostentaba el demandante, además, se le pagaron todos los derechos laborales.
Por su parte, la organización sindical SINAPORTCL en la contestación a la demanda coadyuvó los hechos expuestos por el demandante, y precisó que, deben concederse todas las pretensiones al señor JESUS
EDWARD ACOSTA.
Habiéndose reunido los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 17 de marzo del 2025 dictó Sentencia No. 014, en la que accedió a las pretensiones propuestas, declarando ineficaz el despido del demandante.
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 17 de marzo del 2025 dictó Sentencia No. 014, en la que accedió a las pretensiones propuestas, declarando ineficaz el despido del demandante.
4. Providencia de primera instancia.
El a quo, a través de sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor JESUS EDWARD ACOSTA TRIANA en calidad de miembro de la comisión de reclamos para la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA S.A.S. del Sindicato de la Industria de la Actividad de los Trabajadores de la Rama Portuaria-Transporte y su Logística Colombiana “SINAPORTLC”, se encuentra amparado por fuero sindical.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el despido del señor JESUS EDWARD ACOSTA TRIANA surtido el 27 de diciembre de 2024, y en consecuencia, se ORDENA el REINTEGRO LABORAL del demandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, dentro de la sociedad BULK TRADING DE COLOMBIA S.A.S. de conformidad con lo expuesto con anterioridad.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad BULK TRADING DE COLOMBIA S.A.S., representada legalmente por JORGE LUIS NIETO MORENO, o por quien haga sus veces, a pagar al señor JESUS EDWARD ACOSTA TRIANA los salarios dejados dePágina 4 de 11
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JESUS EDWARD ACOSTA TRIANA los salarios dejados dePágina 4 de 11
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percibir desde el 27 de diciembre de 2024 hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro, junto con las demás acreencias laborales dejadas de percibir.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada BULK TRADING DE COLOMBIA S.A.S.y a favor del demandante. TÁSENSE por secretaria en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000 pesos.”
Como fundamento de su decisión, la juez dejó plasmados los hechos y pretensiones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas y practicadas dentro del trámite procesal.
La funcionaria judicial argumentó que quedó acreditado que el señor JESUS EDWARD ACOSTA fue afiliado al sindicato co mo miembro e integrante d e la comisión de reclamos para la empresa BULK TRANDING DE COLOMBIA SAS, lo cual fue notificado en debida forma tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo. Del mismo modo, señaló que, del plenario es posible inferir que el despido no operó por justa causa, toda vez que, en el escrito a través del cual se dio por terminado el contrato de trabajo no se invocó ninguna causal.
Finalizó precisando que, de las documentales allegadas se evidenció que el demandante al momento del despido contaba con fuero sindical.
terminado el contrato de trabajo no se invocó ninguna causal.
Finalizó precisando que, de las documentales allegadas se evidenció que el demandante al momento del despido contaba con fuero sindical.
5. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la sociedad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión primigenia, argumentando que de acuerdo a lo señalado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA S.A.S. est á demostrado que su dirección para recibir notificaciones es el correo electrónico gerencia@bulktra.com.
La juez manifestó en la sentencia que el presidente del sindicato realizó la notificación de la condición de aforado del demandante, sin embargo, dicha notificación no fue informada a la demandada al correo electrónico correspondiente.
Seguidamente agregó que, en el plenario fue señalado un correo distinto al relacionado en el certificado de existencia y representación legal, es decir, que el representante legal de la sociedad nunca fue notificado, razón por la cual al desconocerse tal c ondición no tenía necesidad de solicitar permiso laboral para dar por terminado el contrato de trabajo yPágina 5 de 11
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la terminación del contrato de trabajo quedó justificada con la mera liberalidad del empleador , pagando las correspondientes indemnizaciones que señala la ley.
Finaliza solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia
la terminación del contrato de trabajo quedó justificada con la mera liberalidad del empleador , pagando las correspondientes indemnizaciones que señala la ley.
Finaliza solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia reiterando que no está demostrado haberse notificado la empresa de la condición aforado del demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el recurso de apelación.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
Igualmente, precisa la Sala que se adopta la decisión de plano, conforme lo preceptúa el artículo 117 del C. P. del T. y S. S, pues se trata de un asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.
3. PROBLEMA JURIDICO
Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes, así como tampoco el cargo desempeñado por el actor y los extremos temporales.
Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico que dilucidará la Sala es: i) ¿Determinar si el empleador BULK TRADING DE COLOMBIA S.A. fue notificado
los extremos temporales.
Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico que dilucidará la Sala es: i) ¿Determinar si el empleador BULK TRADING DE COLOMBIA S.A. fue notificado previamente al despido, del nombramiento del señor JESÚS EDWARD ACOSTA TRIANA como integrante de la comisión del reclamo del sindicato SINAPORTLC?
4. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado.Página 6 de 11
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1. ARGUMENTOS DE LA DECISION
5.1 Fuero sindical.
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST y 39 y 53 de la Constitución Política constituye un privilegio que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuent ren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Conforme al artículo 405 CST, “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
organización sindical.
Conforme al artículo 405 CST, “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distin to, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2.000, están amparados por el fuero sindical:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;Página 7 de 11
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se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;Página 7 de 11
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d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
5.2. Demanda del trabajador (artículo 118 del C. P. del T. y S. S.)
El artículo 118 del C. P. del T. y S. S. regula lo concerniente a la demanda del amparo por el fuero sindical que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.
Al respecto, debe precisar se que el trabajador aforado no puede ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, aunque este sea de mejores condiciones , sin la previa calificación d el juez de trabajo, a quien le corresponde determinar la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.
Caso concreto
Descendiendo el caso bajo estudio, alega la parte actora que la sociedad
juez de trabajo, a quien le corresponde determinar la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.
Caso concreto
Descendiendo el caso bajo estudio, alega la parte actora que la sociedad demandada decidió despedirlo el día 27 de diciembre de 2024, sin solicitar el juez laboral el permiso para despedir, teniendo en cuenta que era un requisito indispensable por su condición de aforado.
La juez unipersonal luego de estudiar las pruebas allegadas y practicadas consideró que debe reintegrarse al trabajador, debido que al momento de notificarse la carta de terminación del contrato de trabajo fue nombrado como integrante de la comisión de reclamo del sindicato SINAPORTLC, por esa razón estaba amparado por fuero sindical. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del extremo pasivo insistió que la empresa no fue notificada debidamente de la condición de aforado del demandante, al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal.
Ahora bien, de acuerdo a los reparos expuestos deberá determinarse si en efecto el extremo pasivo fue notificado de la condición de aforado del señor JESÚS EDWARD ACOSTA TRIANA.Página 8 de 11
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Reposa formato único de afiliación de fecha 19 de diciembre de 2024 suscrito por el demandante al Sindicato de Industria de la Actividad de los Trabajadores de la Rama Portuaria, transporte y su logística
Reposa formato único de afiliación de fecha 19 de diciembre de 2024 suscrito por el demandante al Sindicato de Industria de la Actividad de los Trabajadores de la Rama Portuaria, transporte y su logística colombiana (pág. 16 archivo 01).
Asimismo, está la constancia de registro modificación de la Junta Directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical, en el cual señala fecha de registro 04 de abril de 2024 (pág. 17 archivo 01).
Milita acta de reunión extraordinaria de junta directiva SINAPORTLC de fecha 26 de diciembre de 2024 donde se indicó “en votación de Junta directiva audible y por mayoría absoluta, que, a partir de la fecha, el trabajador BULKTRADING DE COLOMBIA SAS. JESUS EDWARD ACOSTA TRIANA con CC 16.949.757 Queda afiliado al sindicato y además como MIEMBRO DE LA COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS para la empresa en mención, una vez se le notifique a la empresa, este trabajador goza del fuero sindical según la normativa laboral y la constitución política.” (págs. 19 - 23 Archivo 01).
De igual manera, fue aportada la notificación de afiliación a la organización sindical SINAPORTLC del señor JESUS EDWARD ACOSTA, dirigido al señor JORGE LUIS NIETO MORENO, gerente general de la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA S.A.S., documento suscrito el 27 de diciembre de 2024 , solicitando que se realicen los descuentos de las cuotas sindicales (pág. 70 archivo 01).
general de la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA S.A.S., documento suscrito el 27 de diciembre de 2024 , solicitando que se realicen los descuentos de las cuotas sindicales (pág. 70 archivo 01).
Reposa escrito de fecha 27 de diciembre de 2024, asunto notificación de afiliación en calidad de miembro de comisión de reclamos por parte de la organización sindical SINAPORTLC, dirigido al gerente general de la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA S.A.S. señalando lo siguiente:
“(…) que el señor JEUS EDWARD ACOSTA CC 16.949.757, hace parte de la Organización Sindical. Sindicato de la Industria de la Actividad de los Trabajadores de la Rama Portuaria -Transporte y su Logística Colombiana. SINAPORTLC, en calidad de
COMISION DE RECLAMOS para la empresa BULK TRADING DE
COLOMBIA SAS.
Estimado señor el compañero en mención goza de fuero sindical por ser un trabajador afiliado, que se desempeña según la libertad Sindical, en calidad de miembro de la Comisión de Estatutaria de Reclamos ante la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA SAS, ya que hace parte de su nómina como trabajador en la modalidadPágina 9 de 11
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de contrato a término indefinido y según los artículos 405 406 y subsiguientes del CST, el cual implica que no podrá ser
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de contrato a término indefinido y según los artículos 405 406 y subsiguientes del CST, el cual implica que no podrá ser trasladado, despedido y mucho menos desmeritado laboralmente, por su condición de DIRIGENTE SINDICAL, sin la autorización legal de un JUEZ LABORAL” (pág. 72 archivo 01).
Oficio dirigido al Ministerio de Trabajo, calendado fecha 27 de diciembre de 2024 asunto: notificación de afiliación y de dirigente sindical como miembro de la comisión estatutaria de reclamos por parte de la organización sindical SINAPORTLC a la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA SAS, precisando que el señor JEUS EDWARD ACOSTA CC 16.949.757, hace parte de la Organización Sindical SINAPORTLC, en calidad de comisión de reclamos para la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA (pág. 73 archivo 01).
En la página 75 del archivo 01 fue allegado correo electrónico remitido al destinatario operaciones@bulktrad.com, con asunto: “notificación de afiliación y miembro de la comisión de reclamos”, enviado mediante el email del sindicato SINAPORTLC el día 27 de diciembre de 2024 a las 12:29 pm.
En el certificado de existencia y representación legal expedido el 27 de enero de 2025 por la Cámara de Comercio de Buenaventura reseñó como correo electrónico gerencia@bulktrad.com (pág. 9 Archivo 10)
Dentro de la práctica de prueba se recibió el interrogatorio de parte al
enero de 2025 por la Cámara de Comercio de Buenaventura reseñó como correo electrónico gerencia@bulktrad.com (pág. 9 Archivo 10)
Dentro de la práctica de prueba se recibió el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad enjuiciada, quien aceptó en su relatoPágina 10 de 11
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que el correo electrónico operaciones@bulktrad.com es de la empresa y es del área de operaciones, asimismo, enunció que el email gerencia@bulktrad.com es de la empresa y él es quien lo maneja.
En la diligencia programada también fue escuchado el testimonio del señor JUAN CARLOS ESTUPIÑAN como representante legal de la organización sindical SINAPORTLC, quien expuso que realizó el envío del correo electrónico el día 27 de diciembre de 2024, para notificar al empleador de la afiliación al sindicato y del nuevo miembro de la comisión de reclamo.
Analizadas las pruebas considera la Sala que , tal y como fue señalado por la juez primigeni a, la empresa demandada BULK TRADING DE COLOMBIA SAS fue notificada al correo electrónico operaciones@bulktrad.com, el día 27 de diciembre de 2024 a las 12:29 pm, de la designación del demandante como integrante de la comisión de reclamo de la organización sindical SINAPORTLC, email que pertenece a la demandada, tal como lo aceptó el representante legal en
pm, de la designación del demandante como integrante de la comisión de reclamo de la organización sindical SINAPORTLC, email que pertenece a la demandada, tal como lo aceptó el representante legal en su interrogatorio de parte, sin resultar de recibo lo expuesto en su recurso que el único correo electrónico asignado es gerencia@bulktrad.com señalado en el certificado de existencia y representación de legal de la entidad , pues no deben confundirse las notificaciones judiciales con otro tipo de comunicaciones . Además, le correspondía al área de operaciones luego de recibir el mensaje de datos remitirlo al área encargada, sumado al hecho que después de haber recibido el email no presentó objeción alguna de la información enviada.
Así las cosas, la empresa demandada BULK TRADING DE COLOMBIA SAS si fue notificada previamente al despido, del nombramiento del señor JESÚS EDWARD ACOSTA TRIANA como integrante de la comisión del reclamo del sindicato SINAPORTLC.
Por las anteriores razones será CONFIRMADA la sentencia diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco ( 2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apode rado judicial de la parte demandada fue desfavorable.Página 11 de 11
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DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco ( 2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENTA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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