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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2025-10030-01-(26-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2025-10030-01-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DELIS TRIFANA RIASCOS GÓNGORA

ACCIONADO: ADRES Y BANCOLOMBIA RAD.: 76-109-31-05-003-2025-10030-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 033

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ACCIONANTE Delis Trifana Riascos Góngora ACCIONADOS ADRES y Bancolombia ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2025-10030-01 TEMA Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición CONOCIMIENTO Impugnación de tutela ASUNTO Sentencia segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 053 del 21 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor IVÁN ALEXIS ANGULO RIASCOS actuando en calidad de

Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor IVÁN ALEXIS ANGULO RIASCOS actuando en calidad de apoderado judicial de l a señora DELIS TRIFANA RIASCOS GÓNGORA , presentó una acción de tutela contra la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y BANCOLOMBIA S.A. , solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición .

En consecuencia, solicitó se le ordene al ADRES remita a BANCOLOMBIA oficio sobre levantamiento de medidas cautelares de embargo por terminación de proceso de cobro coactivo. Y en caso de considerarse viable que la comunicación remitida por el ADRES el día 06 de diciembre de 2024 a BANCOLOMBIA es válida, se le ordene a esta última proceder con el levantamiento de la medida cautelar.Página 2 de 9

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Indicó que en 2024 la ADRES, inició un proceso coactivo en su contra, librando mandamiento de pago y decretando medidas cautelares en cuentas bancarias de Bancolombia y Banco Caja Social. Señaló que el 30 de agosto de 2024, se estableció un acuerdo de pago por $2.723.490 M/cte., con plazo máximo hasta el 06 de septiembre de 2024. El

bancarias de Bancolombia y Banco Caja Social. Señaló que el 30 de agosto de 2024, se estableció un acuerdo de pago por $2.723.490 M/cte., con plazo máximo hasta el 06 de septiembre de 2024. El pago fue realizado el 05 de septiembre y se envió el comprobante, solicitando que, una vez verificado, se notificara a los bancos para levantar las medidas cautelares y devolver los fondos embargados. Explicó que la ADRES expidió la Resolución No. 171125 el 18 de noviembre de 2024, ordenando la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los depósitos relacionados. Expuso que, a pesar de múltiples solicitudes infructuosas a los bancos, el 16 de enero de 2025 elevó un derecho de petición a la ADRES, de la cual no obtuvo respuesta. El 19 de febrero de 2025 reiteró la solicitud, y el 05 de marzo la ADRES respondió que el 06 de diciembre de 2024 mediante Radicado No. 20241222990291 había solicitado a Bancolombia levantar el embargo. Argumentó que solicitó múltiples informes sobre el no cumplimiento de lo ordenado por la ADRES, a lo cual Bancolombia respondió que no había recibido documento alguno que comunicara el levantamiento de medidas cautelares. Puntualizó que llamó en varias ocasiones al ADRES exponiendo el caso y elevó un derecho de petición el día 27 de mayo 2025 solicitando remitir el oficio que ordena el levantamiento de medidas cautelares a la dependencia de embargos y desembargos de Bancolombia, no obstante, hasta la fecha no ha habido respuesta alguna.

oficio que ordena el levantamiento de medidas cautelares a la dependencia de embargos y desembargos de Bancolombia, no obstante, hasta la fecha no ha habido respuesta alguna.

1.2 Trámite Procesal en Primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante auto de sustanciación No. 215 del 1 1 de julio de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada s concediendo un término de 3 días para que se pronuncien frente a los hechos de la acción de tutela interpuesta.

1.3 Respuesta de BANCOLOMBIA.

La apoderada judicial de la entidad argumentó que, su representada no vulneró los derechos incoados por la accionante debido a que es un meroPágina 3 de 9

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ejecutor de las órdenes de embargo, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuanto no es posible negar la aplicación de una orden de embargo emitida por la autoridad competente. Expresó que Bancolombia S.A. no es el ente competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la presente acción, ya que estas están dirigidas a que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) efectúe la devolución de recursos embargados de sus productos bancarios. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de

a que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) efectúe la devolución de recursos embargados de sus productos bancarios. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.

1.4 Respuesta de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).

El apoderado de la accionada afirmó que las peticiones elevadas por la accionante fueron resultas el día 05 de marzo del año en curso, mediante la cual se le informó que el día 06 de diciembre de 2024, remitió los oficios a BANCOLOMBIA, quien afirma no haber sido notificada. Referentes a las pretensiones incoadas por la actora señaló que, son de naturaleza eminentemente económica, razón por la cual resultan improcedentes dentro del trámite constitucional, al no estar orientadas a la protección inmediata de derechos fundamentales. Agregó que no se configura una situación de urgencia vital ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, estima que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

1.5 Sentencia Impugnada.

A través de la sentencia No.053 del 21 de julio del 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la señora DELIS TRIFANA RIASCOS GONGORA , identificada con cédula de ciudadanía No. 31.587.410, quien actúa a través de apoderado judicial.

administrativo de la señora DELIS TRIFANA RIASCOS GONGORA , identificada con cédula de ciudadanía No. 31.587.410, quien actúa a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE SALUD DEL ADRES , que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo REMITA de manera oficial la comunicación de levantamiento de medidas cautelares decretado en la Resolución No. 171125 del 18 de noviembre de 2024, a la entidad BANCOLOMBIA S.A., utilizando para ello los correos: embargosydesembargos@bancolombia.com.co,Página 4 de 9

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embargos@notificacion.infobancolombia.com, y embargosydesembargos@onmicrosoft.com; y que remita copia de dicha comunicación al correo electrónico de la accionante para constancia y seguimiento.

TERCERO: Exhortar a BANCOLOMBIA S.A. para que, una vez recibida la comunicación de levantamiento de la medida cautelar, proceda sin dilación a desbloquear los recursos embargados y ponga a disposición los dineros retenidos, informando oportunamente a la accionante sobre su disponibilidad.

CUARTO: Prevenir al ADRES para que en adelante atienda con diligencia y dentro de los términos legales las peticiones ciudadanas, especialmente cuando de su falta

informando oportunamente a la accionante sobre su disponibilidad.

CUARTO: Prevenir al ADRES para que en adelante atienda con diligencia y dentro de los términos legales las peticiones ciudadanas, especialmente cuando de su falta de acción se pueden derivar afectaciones económicas y personales a los usuarios.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.”

Providencia que fue objeto de corrección en su numeral segundo, a través de auto No. 366 del 29 de julio de 2025, y en su lugar dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ADRES representada por LUZ MYRIAM CIRO FLÓREZ , o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, REMITA de manera oficial la comunicación de levantamiento de medidas cautelares decretado en la Resolución No. 171125 del 18 de noviembre de 2024, a la entidad BANCOLOMBIA S.A., utilizando para ello los correos:embargosydesembargos@bancolombia.com.co,embargos@notificacion.inf obancolombia.com,embargosydesembargos@onmicrosoft.com; y que remita copia de dicha comunicación al correo electrónico de la accionante para constancia y seguimiento.”

obancolombia.com,embargosydesembargos@onmicrosoft.com; y que remita copia de dicha comunicación al correo electrónico de la accionante para constancia y seguimiento.” El juez señaló que se acreditó el pago de la obligación por parte de la accionante, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución No. 171125 del 18 de noviembre de 2024 por parte de la ADRES, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, se evidenció falta de dil igencia por parte de la entidad, al no pronunciarse sobre los hechos ni aportar documentación que demostrara la culminación del proceso de cobro coactivo, lo que afectó la transparencia del procedimiento administrativo. Asimismo, constató que BANCOLOMBIA respondió reiteradamente que no recibió el oficio de levantamiento de medidas por parte de la ADRES, configurándose una omisión en el cumplimiento de una orden administrativa, la cual no fue desvirtuada en la contestación de la acción de tutela. Adicionalmente, identificó una petición sin resolver, fechada el 27 de mayo, en la que se solicitó a la ADRES remitir el oficio correspondiente al bancoPágina 5 de 9

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para finalizar el proceso de cobro coactivo ; omisión que vulnera el derecho fundamental de petición. 1.6 La Impugnación.

La sentencia emitida por el juez de primera instancia fue impugnada por la ADRES, sin indicar alguna inconformidad puntual.

fundamental de petición. 1.6 La Impugnación.

La sentencia emitida por el juez de primera instancia fue impugnada por la ADRES, sin indicar alguna inconformidad puntual.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.

Corresponde a la sala determinar, ¿ si la acción de tutela es procedente? Y en caso afirmativo revisar si ¿la entidad accionada ADRES vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la petición radicada el día 27 de mayo de 2025? 2.2. Argumentos de la decisión. 2.2.1 Características de la acción de tutela. La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

2.2.2 Derecho Fundamental de Petición. la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020 reitera que el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que puede ser ejercido ante autoridades o, en ciertos casos, ante particulares. Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas y recibir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, sin importar el medio utilizado, ya sea físico, electrónico o plataformas tecnológicas como redes sociales. Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes

utilizado, ya sea físico, electrónico o plataformas tecnológicas como redes sociales. Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo s olicitado”, y (iv) consecuente, estoPágina 6 de 9

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es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”

Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental. Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado

se presenta una vulneración del referido derecho fundamental. Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

2.2.3 Derecho al debido proceso administrativo. La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” . La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrarieda d” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Sentencia T-002 de 2019. Tal Corporación en la citada Sentencia se refirió al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. En ese sentido, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia

autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. En ese sentido, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. 2.3. Caso concreto.Página 7 de 9

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La señora DELIS TRIFANA RIASCOS GÓNGORA, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la ADRES y BANCOLOMBIA , argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor IVÁN ALEXIS ANGULO RIASCOS actuando en calidad de apoderado judicial de la señora DELIS TRIFANA RIASCOS GÓNGORA, quien denuncia la afectación de los derechos fundamentales de su poderdante; pudiéndose constatar que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra de la ADRES y BANCOLOMBIA , quienes presuntamente han vulnerado los derechos alegados por la accionante. En relación con el principio de inmediatez, la Sala encontró que, desde el

que la acción se dirigió en contra de la ADRES y BANCOLOMBIA , quienes presuntamente han vulnerado los derechos alegados por la accionante. En relación con el principio de inmediatez, la Sala encontró que, desde el origen del hecho vulnerador, el cual es la no respuesta del derecho de petición con fecha del 27 de mayo 1, hasta el 09 de julio, fecha en la cual se presenta la acción tutela2 por lo tanto han pasado 1 mes y 13 días, tiempo el cual se considera oportuno. Respecto al requisito de subsidiariedad, en lo referente a la protección del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneració n de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En el asunto bajo examen, el 27 de mayo de 2025, la accionante presentó derecho de petición ante el ADRES con el fin de que remitiera a BANCOLOMBIA el oficio correspondiente para el levantamiento de medidas cautelares por terminación del proceso de cobro coactivo. En la contestación de la acción de tutela ADRES acepta que el actor firmó un acuerdo de pago el cual fue aceptado por la entidad el 30 de agosto ; que el pago fue realizado el 05 de septiembre, por lo que ADRES expidió la Resolución No. 171125 del 18 de noviembre del año 2024, por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo y se

pago fue realizado el 05 de septiembre, por lo que ADRES expidió la Resolución No. 171125 del 18 de noviembre del año 2024, por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares decretadas . Aduce haber dado respuesta Es decir que lo que está pendiente y es justamente el objeto de la presente acción constitucional, es el cumplimiento de la Resolución No. 171125 del 18 de noviembre de 2024 , la cual , entre otros, ordenó el levantamiento de la

1 Archivo 002, folio 38-39 del expediente digital. 2 Archivo 001, folio 01 del expediente digital.Página 8 de 9

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medida cautelar de embargo, y referente a ello , se evidencia que la ADRES mediante Radicado No. 20241222990291 remitió a Bancolombia el levantamiento de medidas cautelares el día 06 de diciembre de 2024 3, al correo requerinf@bancolombia.com.co a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S 4 -72; actuación de la cual reposa constancia de recibido y lectura del mismo4. De la revisión de la página oficial de Bancolombia S.A. se observa que en ella se señala como canal para entregar los oficios de embargo y desembargo el correo requerinf@bancolombia.com.co, es decir, el acto administrativo fue remitido a la dirección electrónica habilitada para dicha actuación

se señala como canal para entregar los oficios de embargo y desembargo el correo requerinf@bancolombia.com.co, es decir, el acto administrativo fue remitido a la dirección electrónica habilitada para dicha actuación debidamente recibido, y si bien BANCOLOMBIA aduce que no fue notificado de la resolución, lo cierto, es que las pruebas dan cuenta de lo contrario , sin que dentro del plenario se acredite que BANCOLOMBIA ha llevado a cabo las actuaciones correspondientes. Con los argumentos expuestos es claro que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES cumplió en su deber de remitir debidamente la resolución No. 171125 del 18 de noviembre de 2024 , y BANCOLOMBIA vulneró el derecho al debido proceso, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en la resolución anteriormente mencionada a pesar de ser debidamente notificada, situación que conlleva a revocar el numeral segundo modificar el numeral tercero de la sentencia de tutel a impugnada, y en su lugar, ordenarle a BANCOLOMBIA S.A. que dentro del término de 48 horas proceda sin dilación a tramitar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas a favor de la accionante conforme lo ordenado en la Resolución No. 171125 del 18 de noviembre de 2024, que fue notificada el día 06 de diciembre de 2024.

III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de tutela impugnada No. 053 del 21 de julio de 2025 proferida

3 Archivo 002, folio 33-37 del expediente digital. 4 Archivo002, folios 35-37 del expediente digital.Página 9 de 9

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por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, por las razones expuestas. Y en su lugar: “TERCERO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. que dentro del término de 48 horas proceda sin dilación a tramitar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas a la accionante, dispuesta en la Resolución No. 171125 del 18 de noviembre de 2024 , que fue notificada el día 06 de diciembre de 2024 por parte de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Al oficio de notificación, por secretaría, se anexará copia de la mencionada resolución.” SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del

secretaría, se anexará copia de la mencionada resolución.” SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma Electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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