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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2025-10033-01-(16-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2025-10033-01-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN.

DEMANDANTE: DIOLEN VANESSA CARTAGENA GARCIA.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2025-10033-01.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 107

Discutido en sala virtual

1. Objeto del pronunciamiento.

Resolver la solicitud de nulidad propuesta por la EPS COMFENALCO VALLE, quien aduce no haber sido notificada en debida forma dentro del trámite de la referencia.

2. Antecedentes y actuación procesal.

La acción constitucional fue presentada 24 de julio de 2025, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, quien mediante Sentencia N° 061 del 06 de agosto del 2025, tuteló los derechos fundamentales de la accionante.

La decisión fue impugnada por el cónyuge de la actora, quien había sido vinculado al proceso, remitido a esta instancia, se avocó el recurso y se decretaron pruebas, entre ellas, requerir a la

La decisión fue impugnada por el cónyuge de la actora, quien había sido vinculado al proceso, remitido a esta instancia, se avocó el recurso y se decretaron pruebas, entre ellas, requerir a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DIOCESANO JESÚS ADOLESCENTE , en la que se informó, labora la señora Cartagena García y, posteriormente, a la EPS COMFENALCO VALLE, a la que se encuentra afiliada en salud la citada dama.

Surtido el trámite correspondiente, esta Corporación med iante sentencia del 9 de septiembre anterior, revocó el amparo concedido y en su lugar, resolvió denegar la solicitud invocada, por haber operado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

El 12 de septiembre, la EPS COMFENALCO VALLE, presenta solicitud de nulidad, considera que dentro del presenten asunto no se evidenció una debida notificación, pues desconoce el contenido de la solicitud de amparo y por ende no pudo ejercer su derecho de defensa, hecho que vulnera el debido proceso.

Para resolver se CONSIDERA:

En primera medida resulta pertinente indicar que, la Honorable Corte Constitucional, en el Auto N°A-312 de 2024, explicó que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas”. Esto significa que tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso de las partes.REFERENCIA: SOLICITUD DE NULIDAD

significa que tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso de las partes.REFERENCIA: SOLICITUD DE NULIDAD RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2025-10033-01

También indicó la Alta Corporación, únicamente se admite la procedencia en este tipo de trámites “cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos”.

Y, en lo que tiene que ver con la oportunidad y trámite, explicó la Corte, se deben cumplir unos presupuestos formales, entre los cuales se encuentra la legitimación, misma que, en principio, “la acreditan quienes fueron parte del proceso. Sin embargo, de forma excepcional, este requisito se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La Corte también ha explicado que la legitimación de estos últimos está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses. Esta afectación debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la providencia.”

Conforme lo anterior, la solicitud de nulidad propuesta por la EPS CONFENALCO VALLE, no puede ser declarada, por cuanto, la presente acción no se encontraba dirigida en su contra -su comparecencia al trámite se dio únicamente en sede de segunda instancia, con el exclusivo propósito de ratificar una información relacionada con la afiliación de la señora DIOLEN VANESSA CARTAGENA GARCIA al Sistema General de Seguridad Social en salud-, la cual,

comparecencia al trámite se dio únicamente en sede de segunda instancia, con el exclusivo propósito de ratificar una información relacionada con la afiliación de la señora DIOLEN VANESSA CARTAGENA GARCIA al Sistema General de Seguridad Social en salud-, la cual, ante la ausencia de respuesta, fue suplida con la información que reposa en la Base de Datos Única de Afiliados.

Tampoco, quedó acreditada la supuesta vulneración al derecho de defensa de la peticionaria, pues l a decisión cuestionada no produjo en su contra ninguna consecuencia directa, real y trascendental que quebrantara de manera indudable el debido proceso , para ello, basta con remitirse a la parte resolutiva de la decisión.

Finalmente, cabe anotar que, aun si en gracia de discusión se admitiera la configuración de alguna irregularidad, la misma tampoco tendría vocación de prosperar, toda vez que, según consta en el archivo N°026, el Auto N°305 mediante el cual se requirió a la solicitante , fue notificado el 25 de agosto de 2025 a la dirección electrónica: notificacioneseps@epsdelagente.com.co, la cual, conforme a su escrito, corresponde al canal autorizado para dicho fin.

En consecuencia, considerando que la acción de tutela es un mecanismos preferente y sumario que se encuentra ligado al principio de celeridad, se dispondrá su remisión inmediata a la Honorable Corte Constitucional, para que se surta el trámite de rigor, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de tutela de segunda instancia N°048 del 09 de septiembre de 2025.

Por lo brevemente expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

dispuesto en la Sentencia de tutela de segunda instancia N°048 del 09 de septiembre de 2025.

Por lo brevemente expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la EPS COMFENALCO VALLE en contra de la Sentencia N°048 del 09 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión Constitucional de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONTINÚESE el trámite de ley de conformidad a lo señalado en la sentencia de tutela de segunda instancia N°048 del 09 de septiembre de 2025, esto es, REMITIÉNDOSE de manera inmediata el presente asunto a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 del Decreto 2591/91.REFERENCIA: SOLICITUD DE NULIDAD RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2025-10033-01

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CÚMPLASE

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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