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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2025-10039-01-(27-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2025-10039-01-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Olga Flórez Díaz ACCIONADA Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANBuenaventura ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2025-10039-01 TEMA Derecho fundamental de petición CONOCIMIENTO Impugnación DECISIÓN Revoca1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en el trámite promovido por Olga Flórez Díaz contra la DIANBuenaventuraANTECEDENTES

Olga Flórez Díaz solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, depreca se ordene a la DIAN responder de fondo la solicitud radicada el 06 de agosto de 20252.

Expuso que el 06 de agosto de 2025, radicó solicitud de traslado ante la dirección de Gestión Humana Seccional de Buenaventura a las direcciones de correo electrónico jnogamia@dian.gov.co y movimientosdepersonal@dian.gov.co. A la presentación de la acción de tutela no ha bía recibido respuesta . Su condición mental se ha

Gestión Humana Seccional de Buenaventura a las direcciones de correo electrónico jnogamia@dian.gov.co y movimientosdepersonal@dian.gov.co. A la presentación de la acción de tutela no ha bía recibido respuesta . Su condición mental se ha deteriorado, estando asociado ello a la incertidumbre y angustia que le genera el desconocer si se accederá o no a su petición . Para ese momento disfrutaba de licencia de maternidad3.

Trámite de primera instancia El 08 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura ordenó impartir trámite a la acción, vinculando a la dirección de Gestión Humana de

1 -No.48 Control estadístico por secretaría. 2 002Tutela F06 3 002Tutela FF03-04la DIAN y ordenó la notificación de las partes concediendo dos (2) días hábiles a la pasiva para que rindiera informe correspondiente4.

La DIAN -Buenaventura-5 informa que el 06 de agosto de 2025 , la accionante radicó petición ante la dirección de Gestión HumanaSeccional Buenaventura solicitando el traslado a Cali por condiciones especiales. Dentro del trámite especial de reubicación en aplicación del parágrafo del art.14 del CPACA fue necesario ampliar en treinta (30) días calendario el plazo para la expedición del acto administrativo correspondiente. La comunicación fue remitida el 2 de septiembre de 2025 por el ·área de movimientos de personal, precisando que el término se extiende hasta el 5 de octubre de 2025. La solicitud se encuentra en trámite y dentro de los plazos

·área de movimientos de personal, precisando que el término se extiende hasta el 5 de octubre de 2025. La solicitud se encuentra en trámite y dentro de los plazos normativos, lo cual descarta cualquier alegación de omisión o silencio de la administración. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo frente a la configuración de un hecho superado y a la carencia del objeto de la acción.

Sentencia de Primera Instancia6 El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela invocada por la señora OLGA FLÓREZ DÍAZ, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN BUENAVENTURA, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991”.

Impugnación7 Inconforme con la decisión, la señora Flórez Díaz sostiene que el despacho no valoró integralmente las circunstancias especiales de su caso, esto es, ser madre cabeza de hogar, su diagnóstico psiquiátrico y la aplicación de la Circular Interna 000013 de 2021

integralmente las circunstancias especiales de su caso, esto es, ser madre cabeza de hogar, su diagnóstico psiquiátrico y la aplicación de la Circular Interna 000013 de 2021 sobre traslados por condiciones especiales, que impone un trámite preferente.

Tramite en instancia El despacho de la ponente entabló comunicación con Olga Flórez Díaz el 24 de octubre de 2025 quien manifestó que a la fecha la entidad no había dado respuesta a su petición.

4 006AutoAdmite tutela 5 008RespuestaDian 6 009Sentencia 7011ImpugnacionCONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la DIAN -Buenaventuraestá o no vulnerando o amenazando actualmente el derecho fundamental de petición d el accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitu cionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta

judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satis fagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivasde responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivasde responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una

resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de peticiónelevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Carencia actual del objeto La Jurisprudencia ha determinado tres hipótesis en las cuales se analiza la carencia actual del objeto, a comprender: (i) cuando existe un hecho superado, (ii)cuando se manifiesta un daño consumado, (iii) cuando acontece una situación sobreviniente9.

Es menester evocar que, la carencia actual del objeto por un hecho superado tiene lugar cuando, acaece una acción u omisión del obligado, la cual logra superar la afectación de tal manera que carece del pronunciamiento del juez10. Se debe tener en cuenta que para configurar la carencia actual de objeto por hecho superado se debe satisfacer por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, desaparece la causa que originó la amenaza a los derechos fundamentales del peticionario.

en cuenta que para configurar la carencia actual de objeto por hecho superado se debe satisfacer por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, desaparece la causa que originó la amenaza a los derechos fundamentales del peticionario.

En lo que concierne al d año consumado, la Corte Constitucional lo define como la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido un perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela 12. En consecuencia, en la imposibilidad para que cese la vulneración o que se impida el peligro a la vulneración del derecho fundamental; el juez es quien tiene la facultad de impartir una orden donde retroceda esa situación 13. De este modo las circunstancias que pueden concretan en estos sucesos se determinan como: (i) antes de interponer la acción de tutela (ii) durante el trámite de la acción, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la corte.

En torno a la carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha

por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.

Caso concreto Se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser Olga Flórez Díaz quien radicó solicitud ante la DIAN – Dirección Seccional de Buenaventura, siendo esa entidad la llamada a contestarle. Cumple también la acción con la inmediatezexigida, pues la petición respecto de la cual se reclama una respuesta se radicó el 06 de agosto de 2025 , sin que hayan trascurrido seis (06) o más meses desde ese momento al de radicación de la acción de tutela. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha sido precisa en advertir la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición.

En el Decreto 1083 de 2015 no se regla un plazo para resolver las peticiones de reubicación; tampoco lo hace la Circular 000013 de 2021. En ese sentido, hay lugar a aplicar lo dispuesto en el CPACA, disposición normativa que dispone en su artículo 34 “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”

al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”

El artículo 13 del CPACA reza: Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercic io del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica (...)

Sobre los tipos de peticiones, el Consejo de Estado a través de su sala de Consulta y Servicio Civil el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , aclar ó la diferencia entre uno de interés particular y otro de consulta así:

En relación con el derecho de petición de consulta la Sala ha destacado las particularidades siguientes: i) Forma parte del derecho fundamental de petición, que es un derecho fundamental de naturaleza pública, esto es, otorgado a cualquier persona; ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o buscar su reconocimiento o protección, por lo que exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo. Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una

relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración.

Si bien el parágrafo del art.14 del CPACA prevé que “ Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”, y que, lo comunicado a la accionante es reflejo de ello; no es menos cierto que existe la obligación de priorizar la respuesta cuando se presenta por parte de quien eleva la petición, una razón de salud, como la puesta de presente en el caso; esto, según lo dispuesto en el art.20 del CPACALo anterior se dejó de lado por parte del A -quo, quien al denegar el amparo omitió incluso pronunciarse en torno a este punto.

Con todo, a la fecha ya se venció también el plazo ampliado por la entidad accionada sin que la entidad accionada haya dado respuesta a la accionante.

Se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de Olga Flórez Díaz y ordenar, como medida para que cese dicha vulneración, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por

fundamental de petición de Olga Flórez Díaz y ordenar, como medida para que cese dicha vulneración, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por la referida señora el 06 de ago sto de 2025; respuesta que deberá satisfacer los requisitos exigidos por el precedente judicial en la materia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2025; en su lugar, se declara que la DIAN -seccional Buenaventuravulnera el derecho fundamental de petición radicado en cabeza de Olga Flórez Díaz.

SEGUNDO. Ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por el 06 de agosto de 2025 por Olga Flórez Díaz.

Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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