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TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 0032023-00034-01-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 0032023-00034-01-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA NIEVES AROYO

AGENTE OFICIOSO: JOSE FELIPE ALOMIA GONZALES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

En Guadalajara de Buga, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 30

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 26

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La accionante MARIA NIEVES AROYO , actuando por conducto de agente oficioso , interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital consagrados todos en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

SOCIAL -UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital consagrados todos en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Como sustento de sus peticiones informa la actora, que tiene 85 años de edad, que reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA, con quien, dice, convivió en unión marital de hecho durante 25 Años hasta el momento de su fallecimiento, acaecido el 14 de septiembre de 2009; agrega que el señor Montenegro Quesada era jubilado del Fondo del Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia. Informa que el 13 de febrero de 2023 radicó ante la UGPP la solicitud pensional con el objeto de que se reanudara el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la época que se suspendió el derecho prestacional especial, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 del 1993, al igual que las primas de servicios causadas y no pagadas, relacionando los documentos aportados para soportar su solicitud e indicando en la pet ición que no reclamó en el año 2009 porque fue “amenazada de muerte” por la ESPOSA y los hijos del causante, haciendo ver que a pesar del estado civil que ostentaba el fallecido, se encontraba separado, no hacían vida marital, pues convivió con ella 25 años.

Comenta que la UGPP negó el reconocimiento pensional por no haber aportado ella su partida de bautismo o reg istro civil de nacimiento , indicando que en el acto administrativoReferencia: Impugnación Acción de Tutela

Comenta que la UGPP negó el reconocimiento pensional por no haber aportado ella su partida de bautismo o reg istro civil de nacimiento , indicando que en el acto administrativoReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

2 que resolvió , se le informó que podía presentar una nueva solicitud de pensión de sobrevivencia anexando la documentación completa, haciendo ver que contra el citado acto administrativo formuló recurso de reposición, anexando el documento indicado, solicitándole a la accionada, diera por superada la falencia y procediera a pronunciarse de fondo conforme el material probatorio aportado al expediente.

Menciona que la UGPP negó el reconocimiento pensional, sin valorar que la esposa del causante la amenazó de muerte en conjunto con los hijos del fallecido y que le mandaron a matar en ese momento, por eso le tocó, para salvaguardar su vida, abandonar su residencia y comenzar prácticamente de cero, pasando necesidades sin que nadie le ayudara porque fue discriminada, al ser tildada como la amante, por ello no reclamó el derecho en su momento por estar primero su existencia, pero dice que ahora hace la consabida reclamación porque cuenta con garantías, puesto que la persona que buscaba arrebatarle la vida, falleció de muerte natural y en ese momento se acabó toda persecución, recuperó su tranquilidad y por ello, reclama los derechos que dice, le asisten.

Comenta que no existe ley que impida reclamar su derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que como lo afirmó, existía una amenaza de muerte , situación que

su tranquilidad y por ello, reclama los derechos que dice, le asisten.

Comenta que no existe ley que impida reclamar su derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que como lo afirmó, existía una amenaza de muerte , situación que acredita con las declaraciones de los testigos de hecho aportadas al plenario, quienes dieron cuenta que la pareja convivió en un periodo comprendido de 25 años desde el 20 de enero de 1984 hasta el día la fecha de su fallecimiento, compartiendo lecho, techo mesa y techo por espacio de 25 Años , y era el fallecido ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA quien proveía todo lo necesario en su hogar.

Se duele que , a sus 85 años, soporta una precaria situación económic a, pues no puede laborar y se encuentra pasando necesidades alimentarias, las cuales logra suplir con ayuda de amigos, dadas las condiciones de pobreza en que se encuentra , viviendo “arrimada” en casa de unos amigos (..).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces: - Tutelar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la Igualdad de Condiciones al mínimo vital, a la seguridad y protección especial a las personas de la Tercera edad. - Se ordene a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, realice las Gestiones que sean del caso para que se otorgue la pensión de sobrevivientes reclamada.

En sustento de lo informado en el escrito inicial aportó: 1 ). - Registro Civil de Nacimiento, que informa como fecha de Nacimiento el 08 de mayo de 1.938 en el que se evidencia que

En sustento de lo informado en el escrito inicial aportó: 1 ). - Registro Civil de Nacimiento, que informa como fecha de Nacimiento el 08 de mayo de 1.938 en el que se evidencia que se inscribió el 05 de mayo de 2023, según sentencia No. 036 del 27 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (v). 2). – carnet de afiliación a salud. 3). - copia de cedula de ciudadanía de Ildefonso Montenegro Quesada. 4). - copia de registro civil de defunción de Ildefonso Montenegro Quesada en el que se informa como fecha de defunción el 14 de septiembre de 2009. 5). actas de declaración extra juicio rendidas por EVER BUENO CAICEDO , MARÍA DEL PILAR MOSQUERA ARROYO , MARÍA NIEVES ARROYO. 6). – copia de cedula de ciudadanía de María Nieves Arroyo. 7). – Constancia de notificación vía correo electrónico emitida por la UGPP a María Nieves Arroyo, de la Resolución No. RDP 012895 del 24 de mayo de 2023, por la cual, se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la resolución 10109 del 30 de abril de 2023. 8). – Resolución No. RPD del 24 de mayo de 2023. 9). Recurso de reposición. 10). - Constancia de notificación vía correo el ectrónico emitida por la UGPP a María Nieves Arroyo, de laReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

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de notificación vía correo el ectrónico emitida por la UGPP a María Nieves Arroyo, de laReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

3 Resolución No. RDP 011019 del 30 de abril de 2023, por la cual, se niega a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . 11). - Resolución No. RDP 011019 del 30 de abril de 2023. 12). – Declaración extra juicio rendida por JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZALES y LUIS AURELIO TORRES. 13). – solicitud de reanudación pago de pensión sobrevivencia. 14). Formato único de solicitudes prestacionales UGPP. (archivo digital No. 02 pág. 19 a 71)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 0340 del 01 de junio de 2023, admitió1 el conocimiento del presente asunto , solicitándole a la entidad tutelada UGPP, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La accionante, por conducto del agente oficioso, allegó escrito calendado del 05 de junio de 2023, por medio del cual, pone en conocimiento hechos en similar informe a los expuestos en el libelo inicial , señalando que como la UGPP no controvirtió las pruebas sobre la convivencia y las aceptó al no demostrar lo contrario no tiene por qué negar la sustitución pensional que reclama, sumado a que reitera que la accionada fue informada de las

convivencia y las aceptó al no demostrar lo contrario no tiene por qué negar la sustitución pensional que reclama, sumado a que reitera que la accionada fue informada de las circunstancias por las cuales no reclamó la pensión de sobrevivientes en su momento, devenido esto de las amenazas recibidas. (archivo digital No. 07)

2.3. Mediante respuesta del 06 de junio de 2023, la UGPP, emitió respuesta 2 informando que, efectivamente, la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 704 del 14 de julio de 1980, reconoció al señor ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA, Anticipo de Pensión de Jubilación, y estableció que empezaría a disfrutar de la pensión de jubilación por valor $24.937.84 m/cte., relaciona seguidamente las modificaciones que tuvo el derecho pensional del mencionado hombre hasta su deceso, acaecido el 14 de septiembre de 2009, según Registro Civil de Defunción.

Agrega, que por Resolución No. 074 del 29 de enero de 2010, se ordenó el traspaso provisional de la pensión que en vida disfrutaba el señor ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA, a favor de la señora LUZ DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENEGRO , e n calidad de cónyuge, en cuantía de $1.441.405.54, equivalente al 100% de la pensión para el 2010 . Detalla las vicisitudes de la prestación reconocida a la mencionada señora, indicando que mediante Resolución No. RDP 10109 del 30 de abril de 2023, se pronunció sobre una pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARIA NIEVES ARROYO a

indicando que mediante Resolución No. RDP 10109 del 30 de abril de 2023, se pronunció sobre una pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARIA NIEVES ARROYO a consecuencia del fallecimiento del señor ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA, negando el reconocimiento pretendido, toda vez que no se aportó registro civil de nacimiento de la solicitante, para efectuar el estudio pensional y por Resolución No. RDP 012895 de 24 de mayo de 2023, se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de las partes el anterior acto administrativo, para lo cual se efectuó el estudio de fondo del caso.

Conforme el recuento realizado, arriba al caso concreto para hacer ver la improcedencia de la acción de tutela propuesta por no ser el mecanismo judicial idóneo para resolver lo solicitado, resaltando que la pensión de sobrevivientes no es un derech o heredable, precisando que la Resolución No. RDP 10109 del 30 de abril de 2023 se expidió en derecho puesto que para solicitar un reconocimiento pensional se debe cumplir con la presentación de los documentos requeridos so pena de tener por desistida la solicitud, precisando en todo

1 Archivo digital No. 04 2 Archivo digital No. 08.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

4 caso, que a la señora LUZ DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENEGRO le fue sustituida la pensión que recibía en vida ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA conforme declaración rendida, que adjunta al escrito de respuesta. (..).

caso, que a la señora LUZ DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENEGRO le fue sustituida la pensión que recibía en vida ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA conforme declaración rendida, que adjunta al escrito de respuesta. (..).

En sustento de lo afirmado aportó: 1). - Copia de la Resolución No. 018 del 12 de enero de 2021. 2). - Oficio de salida 2023140000968401 3). - Resolución No. RDP 10109 del 30 de abril de 2023. 4). - Oficio de salida 2023180002048991 . 5). - Entrega CERTIMAI L 2023180002048991. 6). - Copia de la Resolución No. RDP 012895 del 24 de mayo de 2023. 7). - Oficio de salida 2023180002510041. 8). Entrega CERTIMAIL 2023180002510041 (archivo digital No. 9).

2.4. En Sentencia No. 044 del 14 de junio del año 2023, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), negó el amparo deprecado, declarándolo. (archivo digital No. 10)

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO3

Partió el juzgado de conocimiento por hacer un recuento de lo informado en el escrito inicial, las pruebas presentadas, las actuaciones surtidas y lo manife stado por la accionada en el escrito de respuesta allegado y las pruebas con que acompañaron la misma. Fijó como problema jurídico , determinar la existencia de la presunta vulneración alegada por la accionante, al ser una persona de la tercera, a quien – a sus 85 añosno le fue reconocida

problema jurídico , determinar la existencia de la presunta vulneración alegada por la accionante, al ser una persona de la tercera, a quien – a sus 85 añosno le fue reconocida la pensión de sobrevivientes solicitada ante la UGPP.

Procedió seguidamente a examinar la procedencia de la acción de tutela, encontrando superados los requisitos para que se active la misma al evidenciar que la accionante por su avanzada edad comparece por conducto de agente oficioso – legitimación por activa-, y la UGPP como entidad en quien afincan el deber de reconocimiento de la prestación reclamada – legitimación por pasivaevidenciando de igual modo, lo oportuna de la acción de tutela presentada, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud pensional y la resolución de la misma ha ocurrido un tiempo prudencial de dos meses, precisando que no acontece lo mismo frente al derecho pensional reclamado , por cuanto el pensionado falleció en el año 2009.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, recordó que frente al “reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial que permiten acceder al otorgam iento del citado derecho. No obstante, de manera excepcional, se ha aceptado la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando de su existencia se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”

los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia” En estos casos, la contro versia que en principio podría ser resuelta según las reglas de competencia, por la jurisdicción ordinaria o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se torna en un conflicto constitucional. Citó la sentencia T 344-2021 respecto a los criterios para determinar si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces, para la protección de derechos fundamentes de accionantes que como en este caso solicitan la pensión de sobreviviente”.

3 Archivo digital No. 10Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

5 En ese orden descendió al caso, para señalar que al proceder a observar las circunstancias fácticas de la señora MARIA NIEVES ARROYO, frente al análisis de procedencia de la presente acción, se advierte que cumple con los criterios i), ii), iv), toda vez, que en efecto cuenta con 85 años de edad como se adv ierte de su registro civil de nacimiento, por tanto, es una persona de la tercera edad y considerada como sujeto de especial protección constitucional. Que ha manifestado que se encuentra en una precaria situación económica a la deriva de sus amigos que le proveen alimentación; y que, pese a que su supuesto compañero permanente falleció el 14 de septiembre de 2009, la actora el 13 de febrero de

a la deriva de sus amigos que le proveen alimentación; y que, pese a que su supuesto compañero permanente falleció el 14 de septiembre de 2009, la actora el 13 de febrero de 2023 hizo la reclamación pensional de sobreviviente ante la UGPP, es decir que, con ello, se puede tener por agota do la actividad administrativa, no así la judicial, que solo activó mediante la vía constitucional.

Sin embargo, no se cumplen con los demás criterios de procedencia excepcional de la acción de tutela para determinar la idoneidad del medio de defensa judicial en este caso particular, se desconoce la composición de su núcleo familiar; con relación al tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional, han ocurrido 4 meses; no obstante, se reitera que la actora pudo elevar la solicitud pensional desde el día siguiente a la muerte del mencionado compañero permanente, habiendo ocurrido más de 14 años sin haber ejercido su derecho a reclamar la pensión de sobreviviente; y aunque en efecto no existe un tiempo límit e de reclamación o una prescripción frente al derecho pensional de sobreviviente, resulta confuso frente a la finalidad de la prestación pensional, pues la misma ha mencionado que dependía económicamente del causante, pero solo después de los años resaltad os decide accionar, sin que se haya acreditado al plenario la existencia de las amenazas aludidas.

Aunado a que, frente al último criterio, no se cumple, pues no se advierte la eventual titularidad sobre la prestación reclamada mediante la tutela; pues co mo lo ha dicho la accionante a través de su agente oficioso y con la contestación de la UGPP, el pensionado

titularidad sobre la prestación reclamada mediante la tutela; pues co mo lo ha dicho la accionante a través de su agente oficioso y con la contestación de la UGPP, el pensionado fallecido era casado, y en razón de ello, le fue concedida la pensión de sobreviviente a la señora LUZ DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENEGRO, en calidad de cónyuge supérstite, la que pese a haberse mencionado por la parte que falleció, generó un conflicto de intereses entre ellas, que solo se podrá resolver a través de un proceso ordinario laboral, en donde se pueda hacer valer con distintas pruebas documen tales como testimoniales la condición de beneficiaria y titular del derecho a la pensión de sobreviviente ejerciendo el debido proceso y derecho de defensa, sin que, de igual modo, en la solicitud de este amparo constitucional se hayan demostrado debidamente los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, en esos términos impartió su decisión informa ndo que no se evidencia vulneración alguna a la actora, conforme el procedimiento administrativo adelantado por la UGPP.

3.2. De la Impugnación formulada4.

Mediante escrito presentado del 16 de junio de 2023, la parte accionante impugnó la decisión informando que se aparta de lo decidido por cuanto quedó plenamente probado que:

MARIA NIEVES ARROYO en la actualidad cuenta con 85 años de edad – nació el 08 de mayo de 1938 - y perteneciendo a la tercera edad. C onforme el Articulo 46 y 47 de la

MARIA NIEVES ARROYO en la actualidad cuenta con 85 años de edad – nació el 08 de mayo de 1938 - y perteneciendo a la tercera edad. C onforme el Articulo 46 y 47 de la Constitución Nacional el Estado la Sociedad y la Familia concurrirán para la Protección y la

4 Archivo digital No. 21 a 23.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

6 asistencia de las personas de la tercera edad y Promoverán su Integración a la Vida activa y comunitaria.

Convivió en unión marital de hecho por espacio de 25 años, con el fal lecido ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA, quien era el que proporcionaba todo lo Básico para el Hogar tal Como Alimentación Vivienda Vestuario, Medicina etc.

Dice que se demostró al plenario que la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP Reconoció que la señora MARIA NIEVES ARROYO convivio en Unión Marital de hecho con el CAUSANTE por espacio de 25 Años y en su sentir, ello se configura al evidenciar que la UGPP no controvirtió dicha afirmación y pruebas que obraron al interior del proceso de tutela.

Alega que la Juez de conocimiento en primera Instancia no valor ó las pruebas dentro del debido proceso, pues en su dicho las declaraciones extra proceso aportadas, al no haber sido controvertidas dejaron incólume las manifestaciones en ellas consignadas tanto en sede de tutela, como en vía administrativa, aclarando que la señora MARIA NIEVES ARROYO no

debido proceso, pues en su dicho las declaraciones extra proceso aportadas, al no haber sido controvertidas dejaron incólume las manifestaciones en ellas consignadas tanto en sede de tutela, como en vía administrativa, aclarando que la señora MARIA NIEVES ARROYO no reclamó en su oportunidad la pensión de sobrevivientes de su compañero fallecido, dada la mala fe y amenazas de muerte que se le hicieron, en caso de presentarse a reclamar.

Se duele que no se tuvo en cuenta que la accionante es una persona que goza de especial protección por parte del Estado, dada su avanzada edad, que no cuenta con una vivienda, encontrándose totalmente desamparada, sin que reciba ayuda económica de ninguna índole que permita solventar su congrua subsistencia, pues subsiste gracias a la buena fe de los vecinos quienes le proporcionan sus alimentos , señalando que se encuentra en precaria situación económica.

Reitera que las declaraciones extra juicio aportadas, dan cuenta del estado de abandono en que se encuentra, y que refieren la f alta de una vivienda digna , de Mínimo vital, y de la seguridad social, insistiendo en señalar que no reclamó sus derechos en opo rtunidad dado que la “Esposa del causante y sus Hijos” la agredieron y amenazaron de muerte. Con todo, pide revocar la decisión adoptada en sentencia No. 44 del 14 de junio de 2023, en su lugar, tutelar sus derechos y ordenar a la UGPP que proceda al recon ocimiento del derecho pensional solicitado. (archivo digital No. 012).

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instancia el 27 de junio de 2023, avocando

pensional solicitado. (archivo digital No. 012).

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instancia el 27 de junio de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 0210 adiado del mismo 27 de junio de 2023.

Mediante escrito del 28 de junio de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP compareció a solicitar la confirmación del fallo de primera instancia soportando su dicho en el hecho de que como se evidenció, la actora pudo elevar la solicitud pensional desde el día siguiente a la muerte del mencionado compañero permanente, habiendo ocurrido más de 14 años sin haber ejercido su derecho a reclamar la pens ión de sobreviviente, lo que dificulta el entendido frente a la finalidad de la prestación prestacional.

Sumado, hace ver que no se advierte la eventual titularidad sobre la prestación reclamada mediante la tutela; pues como se evidenció en el expediente tutelar, el pensionado fallecido era casado, y en razón de ello, le fue concedida la pensión de sobreviviente a la señora LUZReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

7 DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENEGRO, en calidad de cónyuge supérstite, la que, pese a haberse mencionado como beneficiaria por la parte que falleció, generó un conflicto de intereses entre ellas, que solo se podrá resolver a través de un proceso ordinario laboral. Seguidamente hace un recuento de los hechos demostrados y esgrime como razones de

pese a haberse mencionado como beneficiaria por la parte que falleció, generó un conflicto de intereses entre ellas, que solo se podrá resolver a través de un proceso ordinario laboral. Seguidamente hace un recuento de los hechos demostrados y esgrime como razones de defensa, la improcedencia de la acción de t utela, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la firmeza de los actos administrativos, la no acreditación de un perjuicio irremediable, la improcedencia de la acción de tutela para reconocer pensiones, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y orbita de competencia del juez constitucional.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad, s ea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante MARIA NIEVES AROYO , pues acude al juez constitucional , por conducto de agente oficioso, buscando materializar el derecho a percibir la sustitución pensional que , en su dicho, dejó causada a su favor quien en vida fue su compañero perma nente por más de 25 años , informando al respecto , que convivió en unión libre con el señor ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA desde 1984 hasta el momento de su fallecimiento, en razón a ello, considera que le asiste el derecho al reconocimiento pensional reclamado. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma , al evidenciar que la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP es la entidad que responsabiliza de la presunta vulneración alegada.

En cuanto al requisito de inmediatez distingue la Sala dos aspectos a valorar en este asunto, 1) La presunta vulneración alegada frente a las actuaciones de la entidad accionada – UGPPen la negativa del reconocimiento a la pensión de sobreviviente. 2). La oportunidad con que comparece la accionante ante el juez co nstitucional en procura de materializar el

UGPPen la negativa del reconocimiento a la pensión de sobreviviente. 2). La oportunidad con que comparece la accionante ante el juez co nstitucional en procura de materializar el derecho a la sustitución pensional de quien dice fue su compañero permanente , ILDEFONSO MONTENEGRO QUESADA, fallecido el 14 de septiembre de2009.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 109 31 05 003.2023-00034-01

8 Frente al primer punto no se advierte dificultad alguna para entender que la accionante acude al mecanismo constitucional dentro de un plazo oportuno y razonable, pues el 13 de febrero de 2023 radicó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIO NAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, la solicitud pensional y mediante resolución No. RDP 012895 de 24 de mayo de 2023 , se resolvió de fondo el estudio del caso, confirmando en todos sus apartes la Resolución No. RDP 10109 del 30 de abril de 2023 que negó el derecho pensional reclamado. Así las cosas, se constata que la acción de tutela fue presentada el 01 de junio de 2023, superándose de esa forma la inmediatez exigida. (archivo digital 01 y 09).

En cuanto al segundo aspecto evaluar, relacionado con el momento en que comparece la accionante ante el juez constitucional a solicitar la sustitución pensional, el mismo será objeto análisis más adelante.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, al igual que lo anterior , se destacan dos asuntos a examinar: 1) frente al trámite administrativo adelantado ante la UNIDAD

análisis más adelante.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, al igual que lo anterior , se destacan dos asuntos a examinar: 1) frente al trámite administrativo adelantado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa quien señala de no haber valorado en debida form a las pruebas aportadas - declaraciones extra proceso - y las que fueron requeridas –registro civil de nacimientocon lo cual dice se desconoció su condición de vulnerabilidad y de contera se negó la prestación reclamada. 2). Frente a la sustitución pensional reclamada.

Frente al primer punto, relacionado intrínsecamente con el debido proceso administrativo , se constata que no existe otro mecanismo judicial al que pueda acudir la actora en aras de hacer valer las garantías constitucionales presuntamente conculcadas, sumado a que la Corte

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