TSDJ BUG SL - 76-109-3105-001-2014-00123-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-3105-001-2014-00123-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION SENTENCIA
DEMANDANTE: OMAIRA RIASCOS MOSQUERA
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2014-00123-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación contra la Sentencia No.69 del 3 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 25 Discutida y aprobada según Acta No. 04
1. ANTECEDENTES
La señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra la UGPP, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, en su condición de c ónyuge, desde el 1 de julio de 2011, mesada adicional de diciembre, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
GUTIERREZ, en su condición de c ónyuge, desde el 1 de julio de 2011, mesada adicional de diciembre, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas y agencias en derecho del proceso. (fls. 6 y 7)
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
1.- Que el causante ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, fue pensionado por la accionada, mediante resolución 000969 de 26 de febrero de 1993; que falleció el 1 de julio de 2011; que la actora contrajo matrimonio con el citado hombre el 12 de enero de 1980, fecha desde la cual compartieron lecho y techo hasta su muerte, procreando una hija; que el fallecido sostuvo relación paralela con la señora JOHENA SOLIS GEORGE, con quien presuntamente tuvo una hija de nombre María Isabel Cabranes Solís; que consintió la unión extramatrimonial de su esposo al no dejar este de cumplir con sus obligaciones de forma integral; que inició una relación extramatrimonial con JULIO ALEJANDRO YANCE VELEZ por periodos la que fue consentida por su esposo, sin apartarse de los acontecimientos que pasaban con su esposa, hija y nietos a pesar de continuar con las relaciones extramatrimoniales, contándole de la hija extramatrimonial MARLIN ESTHER CABRANES VALENCIA; que el 1 de julio de 2011 su hija recibió una llamada de la Clínica
relaciones extramatrimoniales, contándole de la hija extramatrimonial MARLIN ESTHER CABRANES VALENCIA; que el 1 de julio de 2011 su hija recibió una llamada de la Clínica Santa Sofía y al trasladarse a dicho lugar le informaron de la muerte de su padre.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2014-00123-01
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Que, al reclamar la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, dicho derecho fue negado por resolución RDP026187 de 7 de junio de 2013; que por tutela del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (V), se ordenó de forma transitoria el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en un 20.94% de un total del 50%, la cual fue revocada por el superior. (fl. 4 a 5).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Mediante Auto No.294 de 20 de agosto de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la vinculada como litisconsorte necesario Johena Solís George (fl. 36 y 37)
2. Efectuada en debida for ma la notificaci ón ordenada, la UGPP, se pronunció manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó LA ACTORA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LA
SUSTITUCION PENSIONAL, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE
pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó LA ACTORA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LA
SUSTITUCION PENSIONAL, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE
DE LA DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE SOLICITAR INDEXACION E INTERESES MORATORIOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPOCION y LA GENERICA (fls. 70 a 76).
3. Mediante auto 1524 del 27 de octubre de 2014, se admitió la contestación de la UGPP y el litisconsorcio de Johena Solís George (fl. 78), la mencionada dio contestación a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran o eran falsos o no le constaban, se opuso a las pretensiones y formuló como excepci ón la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN (fl. 89 a 93); por auto 198 de 23 de febrero de 2015, se dio por contestada la demanda por Johena Solís George (fl. 105).
4. Por auto No.1091 de 28 de septiembre de 2016, se dispuso nombrar Curador Ad litem a MARLIN ESTHER CABRANES VALENCIA, HENRY CABRANES y LUIS CABRANES RODRIGUEZ (fl.187), la Curadora designada dio respuesta a la demanda indicando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, oponiéndose a las pretensiones (fl. 192 a 193).
5.- A través de auto 1323 de 5 de diciembre de 2016, se tuvo por contestada la demanda
algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, oponiéndose a las pretensiones (fl. 192 a 193).
5.- A través de auto 1323 de 5 de diciembre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por la Curadora de los hijos del causante (fl. 197) y por auto No.0815 se vinculó como litisconsorte necesario a MARIA ISABEL CABRANES SOLIS (fl. 214), dándose por notificada por conducta concluyente por auto No.262 de 20 de marzo de 2019 (fl. 233)
6. Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 069 del 3 de septiembre de 2019 , en la que resolvió condenar a la UGPP a reconocer a la demandante OMAIRA RIASCOS SOLIS el 17% del 50% de la pensión en calidad de cónyuge del causante desde el 2 de j ulio de 2011, con mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes de ley, a favor de JOHENA SOLIS GEORGE el 33% del 50%, mesadas adicionales de junio y diciembre como reajustes de ley; autorizó los descuentos para salud; que se siga pagando el 50% a MARIA ISABEL CABRANES SOLIS, hija del causante, absolvió de las demás pretensiones de la demandante y de los litisconsortes necesarios Johena Solís George; Marleny Esther Cabranes, Luis Cabranes; Luis Cabranes y María Isabel Cabranes Solís, declaró no pro badas las excepciones
litisconsortes necesarios Johena Solís George; Marleny Esther Cabranes, Luis Cabranes; Luis Cabranes y María Isabel Cabranes Solís, declaró no pro badas las excepciones propuestas por la UGPP y Johena Solís George, ordenó el acrecimiento pensional, exoneró de costas y dispuso la consulta de no ser apelado el fallo (fls 239 a 242).
4. MOTIVACIONESRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2014-00123-01
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4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados y plantear el problema jurídico, indicó que los fundamentos que tendrá en cuenta para resolver el asunto son el art. 46 y 47 de la Ley 100/93 modificados por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; hizo referencia a la sentencia SL 1399 de 2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicando que la sustitución pensional tiene como objeto la protección del grupo familiar d el causante para que puedan seguir atendiendo su subsistencia de forma digna.
Seguidamente refirió la sentencia SL133682014, sobre convivencia simultánea y a la SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, aclarando que tanto el c ónyuge como la esposa tienen igual derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo el requisito la convivencia, para la compañera en los cinco años anteriores a la muerte y para el cónyuge separado que conserve el vínculo matrimonial tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus
la compañera en los cinco años anteriores a la muerte y para el cónyuge separado que conserve el vínculo matrimonial tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus Indicando que con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos - constituyéndola en el fundame nto esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, po r razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. Que en el caso de autos, es procedente estudiar la petición de pensión de sobreviviente o sustitución pensional, a las voces artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) que el elemento definitivo para adjudicar a la compañera permanente reclamante la titularidad del derecho a la sustitución pensional del causante o a la pensión de sobreviviente, está deter minado por la acreditación de lo que caracteriza una relación estable de pareja, al menos durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es, que se presenten los elementos propios de
a la pensión de sobreviviente, está deter minado por la acreditación de lo que caracteriza una relación estable de pareja, al menos durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es, que se presenten los elementos propios de la relación marital estable, cuales son la convivencia efectiva bajo un mismo techo, el apoyo mutuo, la vocación de solidaridad, la estabilidad y la responsabilidad; elementos o características que permiten presumir la existencia de un núcleo familiar, fundamento social que es protegido por la norma constitucional; y (iii)que en el caso de cónyuge supérstites, debe de demostrar la vigencia de del vínculo matrimonial, así como la convivencia, pues en caso de que se compruebe simultaneidad de convivencia, se ha de otorgar el derecho en proporción al tiempo convivido. Sobre la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA, en su calidad de cónyuge del señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, durante la vigencia del vínculo matrimonial, hizo relación a la prueba documental aportada, señalando que los documentos arrimados, no ofrecen a este Juzgador la convicción de que entre los cónyuges existían una convivencia efectiva, desde el año 1980 hasta el 2011, cuando falleció el causante, tal como lo asegura la demandante, pues, lo que si se extrae es que el v ínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del deceso del causante, toda vez, que obra la partida de matrimonio y los registros civiles de ambos, los cuales no cuenta con ninguna nota que dé cuenta de al Despacho que los cónyuge ALFONSO DE JESUS C ABRANES GUTIERREZ
matrimonio y los registros civiles de ambos, los cuales no cuenta con ninguna nota que dé cuenta de al Despacho que los cónyuge ALFONSO DE JESUS C ABRANES GUTIERREZ y OMAIRA RIASCOS MOSQUERA, se divorciaron, sin embargo, no se puede interpretar la convivencia.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2014-00123-01
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Sobre el análisis de los testigos LUIS ANTONIO ARBOLEDA RIASCOS, MARÍA MELANIA ÁNGULO RUÍZ, LUZ MARINA CAICEDO BANGUERA, ofrecidos por la seño ra OMAIRA RIASCOS MOSQUERA, manifestó que coinciden en manifestar que la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA y el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, eran pareja desde muy j óvenes, y posteriormente contrajeron nupcias. Empero el señor LUIS ANTONIO ARBOLEDA RIASCOS, expuso, que conoció al señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, en el año de 1970, y aquel en se casó con la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA, en el año de 1980, que producto de esa unión fue procreada la señora JINA, quien convivía con la pareja. Narró, que no le conoció otros hijos al señor ALFONSO DE JESUS y tampoco supo de la existencia de otra compañera sentimental, que era el señor ALFONSO, quien sufragaba todos los gastos del hogar, toda vez, que la señora OMAIRA, era ama de casa dedicada al cuidado del mismo y de su hija. Señaló que el señor ALFONSO, se fue de la casa de donde
todos los gastos del hogar, toda vez, que la señora OMAIRA, era ama de casa dedicada al cuidado del mismo y de su hija. Señaló que el señor ALFONSO, se fue de la casa de donde convivía con la señora OMAIRA, separación que persistió en el tiempo, pues, incluso la señora OMAIRA, al encontrarse sola, inicio una relación con el YANSE, con quien tuvo una hija de nombre CRISTINA. Explicó, que, aunque el señor ALFONSO DE JESUS, se encontraba al pendiente de JINA su hija con la señora OMAIRA, lo cierto es, que tal atención se extendía hasta sus obligaciones como padre, por eso visitaba la residencia de la señora OMAIRA, aun aquella conviviendo con el señor YANSE, quien en la actualidad sigue siendo la pareja de la señora
OMAIRA.
Que las testigos MARÍA MELANIA ÁNGULO RUÍZ, amiga de la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA y LUZ MARINA CAICEDO BANGUERA, hermana del señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, aseveraron que conocieron de la vida en común de la pareja conformada por la señora OMAI RA RIASCOS MOSQUERA y el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, unión que describen, como una relación normal, en la que a veces existían diferencias, pero las mismas eran superadas. Afirmaron, que el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, era mujeriego y que ingería mucho licor, por ello en ocasiones se ausentaba dos o tres días de la casa, pero nunca abonaba el hogar. Así mismo, ambas testigos , manifestaron que CRISTINA hija de la señora
licor, por ello en ocasiones se ausentaba dos o tres días de la casa, pero nunca abonaba el hogar. Así mismo, ambas testigos , manifestaron que CRISTINA hija de la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA, no fue un impedimento para que aque lla continuara su relación con el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ. La señora LUZ MARINA CAICEDO BANGUERA, añadió que la pareja había tenido una ruptura de 3 o 4 años, cuando el señor tuvo una relación extramatrimonial con la señora MYRIAM, con quien tuvo dos hijos. Y que entre JINA la hija de la pareja y CRISTINA, la hija de la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA y el señor YANSE, hay intervalo de 8 años, aproximadamente, no obstante, el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ y la señora OMAIRA RIAS COS MOSQUERA, se reconciliaron y solo se separaron con el fallecimiento del señor ALFONSO DE JESUS CABRANES, falleció. Que también fue agregado por la señora LUZ MARINA CAICEDO BANGUERA, que el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, le contó que había registrado a la joven MARÍA ISABEL CABRANES SOLÍS, con la señora JOHENA SOLIS GEORGE, pero que la joven MARIA ISABEL, era hija biológica de SONIA, una sobrina de la señora JOHENA SOLIS GEORGE, y que él la había registrado para hacerse embargar, por la señora JOHENA, y así evitar los descuentos. Que d el análisis de los testimonios se extrae que el señor ALFONSO DE JESUS
JOHENA SOLIS GEORGE, y que él la había registrado para hacerse embargar, por la señora JOHENA, y así evitar los descuentos. Que d el análisis de los testimonios se extrae que el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, hizo una vida marital con la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA, con vocación de permanencia, que de esa unión se procreó un a hija, hoyRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2014-00123-01
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mayor de 25 años de edad, se tiene, también que la señora OMAIRA RIASCOS, posterior al matrimonio aproximadamente ocho años, se separó de hecho del señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, para iniciar una vida en común con el señor YANSE, padre de su última hija, pues, así fue expuesto por el señor LUIS ANTONIO ARBOLEDA RIASCOS, testigo de la demandante, en cuanto a la aproximación de la fecha, este Despacho la interpreta, de la afirmación hecha por la hermana del causante LUZ MARINA CAICEDO BANGUERA, en el sentido de que entre señora JINA LISETH CABRANES RIASCOS hija del causante con la señora OMAIRA, y la joven CRISTINA, hija de la señora OMAIRA con el señor YANSE, hay un intervalo aproximado de ocho años. Que pese a la vigencia del vínculo matrimonial, la convivencia de la señora OMAIRA y el causante no se extendió hasta su muerte según versión del señor LUIS ANTONIO ARBOLEDA RIASCOS, quien fue clara en advertir que much o antes de su muerte ya no
causante no se extendió hasta su muerte según versión del señor LUIS ANTONIO ARBOLEDA RIASCOS, quien fue clara en advertir que much o antes de su muerte ya no convivían, pero estaba pendiente de su hija y que al quedar sola la señor Omaira inició vida marital con YANSE, lo que se corrobora con lo expuesto por la UGPP en resolución RDP 026187 del 07 de junio de 2013, al negar la prestación al no concordar el tiempo de 18 años de convivencia manifestado por la señora Omaira, contados entre el 18 de enero de 1980 y la fecha de fallecimiento, al haber transcurrido 31 años, 5 meses y 14 días, y no 18 años, lo que ofrece claros indicios para el Juzgado en cuanto a que la señora Omaira no convivía con el causante, sumado al documento aportado por la señora JOHENA SOLIS GEORGE, a través del cual el señor CABRANES GUTIEREZ m anifestó que ya no conviva con la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA, (fl. 97) solicitando su afiliación a salud como beneficiaria e indicando que de sde hace 7 años no convivían, documento suscrito por el mencionado el 22 de junio de 1997, el que es plenamente valido al no haber sido tachado de falso. Que lo anterior coincide con lo manifestado por la UGPP en la resolución R DP 026187 del 07 de junio de 2013, sobre los beneficiarios del causante donde no aparece Omaira (fl., 23). Concluyendo que, aplicando la jurisprudencia referida, la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA no convivía con el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES,
Omaira (fl., 23). Concluyendo que, aplicando la jurisprudencia referida, la señora OMAIRA RIASCOS MOSQUERA no convivía con el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES, desde el matrimonio hasta el fallecimiento del causante, sino con anterioridad al hecho de la muerte ocurrió la separación. Quedando así resuelto el primer interrogante planteado. Sobre el segundo interrogante, hizo referencia a la prueba documental aportada por la señora JOHENA SOLIS GEORGE y a los testimonios de los señores EDINSON JULIAN CASAS, CESAR EDUARDO OROZCO, JULEINY VALENCIA SEGURA y ROCÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quienes adujeron , el señor CESAR EDUARDO OROZCO, que conoció de la vida en común entre la señora JOHENA SOLÍS GEORGE y el señ or ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, aproximadamente desde abril del año 2011 hasta el fallecimiento del señor ALFONSO DE JESUS, por ser el pastor de la Iglesia Pentecostal donde se congrega Johena, que en 3 o 4 ocasiones visitó el hogar de la pareja, intentado que los mismos salieran de la unión libre y contrajeran nupcias, que c on el fallecimiento del señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, hubo que hacerle mucho acompañamiento espiritual a la señora JOHENA SOLÍS; que considera que el señor ALFONSO DE JESUS, quien suministraba todo lo necesario para el hogar, toda vez, que una vez falleció la señora JOHENA, entró en austeridad económica, al extremo que aquella,
ALFONSO DE JESUS, quien suministraba todo lo necesario para el hogar, toda vez, que una vez falleció la señora JOHENA, entró en austeridad económica, al extremo que aquella, sobrevivía con ofrendas mensuales, (remesas) que hacia la iglesia y lo que solidariamente le suministraban los vecinos, que la casa se estaba cayendo, y la comunidad de la iglesia prestó “ayuda humana”, para colaborar a cambiar unas “vigas que estaban podridas” y que esas razones considera que era el señor ALFONSO DE JESUS, era el que suministraba la manutención del hogar, puesto que las circunstancias de penumbra que pasó la señora JOHENA, ocurrieron después del fallecimiento del causante. Respecto al testigo del señor EDINSON JULIAN CASAS, también pastor de la co munidad Pentecostal, consideró que no tiene mucho para esclarecer los hechos toda vez, que él supo de la convivencia entre la señora JOHENA SOLÍS GEORGE y el señor ALFONSO DERADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2014-00123-01
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JESUS CABRANES GUTIERREZ, después del fallecimiento, ayudándola en el trámite de la solicitud pensional ante la UGPP, en la ciudad de Bogotá D.C., pero dicha declaración, no puede ofrecer nada acerca de la convivencia de la pareja, es decir que no fue testigo directo. Que las testigos JULEINY VALENCIA SEGURA y ROCÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, coincidieron en manifestar que conocieron de la convivencia entre la señora JOHENA
directo. Que las testigos JULEINY VALENCIA SEGURA y ROCÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, coincidieron en manifestar que conocieron de la convivencia entre la señora JOHENA SOLÍS GEORGE y el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, aproximadamente desde el año 2003, cuando la pareja sentó su residencia en el Barrio Santa Cruz, de esta ciudad. Indicaron que la pareja se trasladó a ese barrio con la que para la época era menor de edad MARIA ISABEL CABRANES SOLIS, que la relación entre la señora JOHENA SOLÍS GEORGE y el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, transcurría de manera normal, estable, que no conocieron de la existencia de otra persona que alegara igual o mejor derecho que la demandante. Concluye que del análisis en su conjunto del acervo probatorio, que aport ó la señora JOHENA SOLÍS GEORGE, se tiene por acredita la convivencia de l os cinco años que establece la norma, inclusive de tiempo atrás, relación que contrario a lo que advirtió la señora LUZ MARINA CAICEDO BANGUERA, testigo de la señora OMAIRA RIASCOS, no fue pasajera o momentánea, pues, los documentos tales como la inclusión de la señora JOHENA SOLÍS GEORGE, en el sistema de salud, por parte del señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, ofrecen la convicción de protección y ayuda mutua, características propias de una relación estable, documentación que además concuerda con el tiempo de relación que aduce la señora JOHENA SOLÍS GEORGE, convivio con el señor
ALFONSO DE JESUS.
características propias de una relación estable, documentación que además concuerda con el tiempo de relación que aduce la señora JOHENA SOLÍS GEORGE, convivio con el señor
ALFONSO DE JESUS.
Por último se refiere a lo manifestado por la señora SOLIS GEORGE en el interrogatorio de parte, indica que las declaraciones de los testigos dan razones firmes y contundentes de la mentada parejas se conformó en la ayuda mutua y convivencia que aconteció con voluntad de permanencia e ininterrupción, y si bien, el testimonio del señor CESAR EDUARDO OROZCO, solo da cuenta de la convivencia a pocos meses del fallecimiento del causante, lo cierto, es que el mismo, complementa el testimonio de la señora ROCÍO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de quien percibió este Juzgador que se encontraba confusa en las fechas, habida cuenta, que la testigo manifestó que en el año 2008, la señora JOHENA SOLÍS GEORGE, se trasladó a residir a la ciudad de Cali, como desplazada, sin embargo, los demás testimonios coinciden en que dicho traslado ocurrió alrededor del año 2013, sin embargo, la testigo tiene claro que la convivencia de la pareja f inalizó con la muerte del causante ocurrida en el año 2011, afirmación que coincide con el testimonio del señor
CESAR EDUARDO OROZCO y de la señora JULEINY VALENCIA SEGURA.
Aclara que según versión de la señora SOLIS GEORGE la convivencia de los últimos cinco años se dio en el Barrio Santa C ruz, quedando aclaradas las fechas indicadas por las declarantes, concluyendo que l a señora JOHENA SOLÍS GEORGE, en calidad de
años se dio en el Barrio Santa C ruz, quedando aclaradas las fechas indicadas por las declarantes, concluyendo que l a señora JOHENA SOLÍS GEORGE, en calidad de compañera permanente, cumplió con el condicionamiento contenido en la Ley 793 de 2003, inclusive desde el tiempo en que aquel indico a la entidad que la incluyera en el servicio médico, lo cual ocurrió el 22 de junio de 1997, y según el documento suscrito, la convivencia se radico, cinco años anteriores a la elaboración del documento, es decir 199 2, y así se dirá, que la relación entre la señora JOHENA SOLÍS GEORGE y el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, se dio desde 1992 hasta el año 2011, cuando falleció el causante, quedando así resuelto el segundo interrogante planteado, es decir, que la señora JOHENA SOLÍS GEORGE, por haber acreditado la convivencia tiene derecho a que se le reconozca y pague un porcentaje de la sustitución pensional, por la muerte del señor
ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2014-00123-01
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Finalmente, en lo referente al posible derecho pensional de los hijos del causante MARLIN ESTHER CABRANES, HENRY CABRANES RODRIGUEZ, LUIS CABRANES RODRIGUEZ y MARÍA ISABEL CABRANES SOLÍS, indicó que MARLIN ESTHER CABRANES, HENRY CABRANES RODRIGUEZ, LUIS CABRANES RODRIGUEZ, no obra prueba en el plenario de que los mismo sean menores de edad, o menores de 25 años con
CABRANES, HENRY CABRANES RODRIGUEZ, LUIS CABRANES RODRIGUEZ, no obra prueba en el plenario de que los mismo sean menores de edad, o menores de 25 años con impedimento para trabajar por sus estudios, por tanto, no se condenara a la entidad demandada, por los presuntos derechos. Que respecto a l derecho de la joven MARÍA ISABEL CABRANES SOLÍ S, quien viene disfrutando de su derecho pensional con regularidad y sin ninguna afectación, según la Res. RDP 026720 de junio 13 de 2013, fls., 228 – 231, y si bien, la apoderada judicial de la demandante, indica que fue confes ado por la señora JOHENA SOLÍS GEORGE, que la joven MARÍA ISABEL CABRANES SOLÍS, no era hija biológica del causante, lo cierto es que obra a folio 216, registro civil de nacimiento de la joven, que da cuenta de lo contrario, en el que se observa que el padre es el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, sin que exista ninguna anotación o corrección al respecto, por tanto, los argumentos de la apoderada tienen fundamento alguno, pues, civil y legalmente el padre de la joven MARÍA ISABEL CABRANES SOLÍS, es el señor ALFONSO DE JESU S
CABRANES GUTIERREZ.
Por último, concluyó que según la convivencia de Omaira Riascos Mosquera con el causante 3 de febrero de 1980 hasta 1990 (fl. 97) y con vínculo matrimonial vigente le corresponde el 17% del 50% de la pensión; que según documento de fo lio 31 a 34, como
causante 3 de febrero de 1980 hasta 1990 (fl. 97) y con vínculo matrimonial vigente le corresponde el 17% del 50% de la pensión; que según documento de fo lio 31 a 34, como la mencionada vienes disfrutando de la pensión solo se ordenará a la UGPP, que continúe pagando la pensión, conforme a los porcentajes aquí señalados, con las catorce mesadas anuales y los reajustes de ley. Que lo mismo ocurre con la seño ra JOHENA SOLÍS GEORGE, a quien como se indicó, comprobó la convivencia con el señor ALFONSO DE JESUS CABRANES GUTIERREZ, desde el año 1992 hasta la fecha de fallecimiento del causante, por lo que le corresponde 33%, del 50% que se encuentra en suspenso, y también se le reconoce el derecho, a partir del 2 de julio de 2011, un día después del deceso del causante. Al igual, no se reconocerá retroactivo pensional, porque aquella también, viene disfrutando de las mesadas pensionales, por tal razón no hay lugar a condenar retroactivo pensional, solo se ordenará a la UGPP, que continúe pagando la pensión, conforme a los porcentajes aquí señalados, con las catorce mesadas anuales y los reajustes de ley. En cuanto al derecho de la joven MARÍA ISABEL CABRANES SOLÍS, se ordenará a la UGPP, que continúe pagando el 50% de la prestación como hasta ahora lo hace y hasta cuando persistan las causas que le otorgan el derecho a la misma, En relación a la ex cepción de prescripción, señaló que no transcurrió el termino trienal ya que la causación del derecho de dio el 1 de julio de 2011 y la demandante realizó
cuando persistan las causas que le otorgan el derecho a la misma, En relación a la ex cepción de prescripción, señaló que no transcurrió el termino trienal ya que la causación del derecho de dio el 1 de julio de 2011 y la demandante realizó reclamación el 4 de abril de 2013 y la demanda se radicó el 14 de agosto de 2014 . Y no probadas las demás, dispuso la consulta del fallo y exoneró de costas al ser un deber dejar en suspenso el reconocimiento del derecho pensional para que la justicia definiera. Resolvió condenar a la UGPP a reconocer a la demandante OMAIRA RIASCOS SOLIS el 17% del 50% de la pensión en calidad de cónyuge del causante desde el 2 de julio de 2011, con mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes de ley, a favor de JOHENA SOLIS GEORGE el 33% del 50%, mesadas adicionales de junio y diciembre como reajustes de ley; autorizó los descuentos para salud; que se siga pagando el 50% a MARIA ISABEL CABRANES SOLIS, hija del causante, absolvió de las demás pretensiones de la demandante y de los litisconsortes necesarios Johena Solís George; Marleny EstherRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2014-00123-01
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Cabranes, Luis Cabranes; Luis Cabranes y María Isabel Cabranes Solís, declaró no probadas la s excepciones propuestas por la UGPP y Johena Solís George, ordenó el acrecimiento pensional, exoneró de costas y dispuso la consulta de no ser apelado el fallo (fls 239 a 242).
4.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN.
acrecimiento pensional, exoneró de costas y dispuso la consulta de no ser apelado el fallo (fls 239 a 242).
4.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión,