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TSDJ BUG SL - 76-11-22-05-000-2021-00008-00-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-11-22-05-000-2021-00008-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00008-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 04

Aprobada según Acta No. 02

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El abogado KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, con el fin de obtener la tutela de su derecho fundamental al Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que el 6 de febrero de 2020, presentó demanda ejecutiva laboral contra el

Proceso, Mínimo Vital y Móvil, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que el 6 de febrero de 2020, presentó demanda ejecutiva laboral contra el señor LAURENTINO BERMUDEZ POTES, proceso que le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), quien ha guardado absoluto silencio respecto del trámite de la demanda, lo que pone en tela de juicio su buen desempeño como litigante; que la situación se desprende de los honorarios que el señor Bermúdez Potes no le quiere pagar, por considerar que el Juez es un corrupto y los dineros que consignaron en el despacho dentro del proceso ordinario Rad. 2017 -00015-00, se han demorado en entregarlos quedando en el limb o la demanda ejecutiva laboral; que por tal situación el señor Bermúdez le ha exigido paz y salvo sin pagarle lo que le corresponde, mediante palabras amenazantes e intimidantes.

Agrega que se ha puesto en duda su honorabilidad y en tela de juicio la imparcialidad del juzgador; que la demanda ejecutiva fue a continuación de la ordinaria laboral ; que se ha guardado silencio absoluto durante un año, dejando mucho que desear para los escépticos de la justicia, siendo mayor el dilema para los que viven del litigio que pierden un cliente, se someten a la total indiferencia judicial y los igualan a los ciudadanos que reclaman una justicia pronta y eficaz por la carencia de actos del juez que permitan un impulso procesal fincado en etapas de la mano al debido proceso.

Finalmente indica, que el procedimiento laboral no tiene establecido un tiempo de duración para

eficaz por la carencia de actos del juez que permitan un impulso procesal fincado en etapas de la mano al debido proceso.

Finalmente indica, que el procedimiento laboral no tiene establecido un tiempo de duración para los procesos, por lo tanto, al no estar regulado dicho tema, es preciso recurrir al Código GeneralRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00008-00

2 del Proceso, que señala y regula en su artículo 121 que todo proceso tendrá una duración máxima de un (1) año; que en el presente asunto se lleva más de un año y el Despacho no dice nada del proceso, incumpliendo con tal regulación.

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces el accionante, se tutele n sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia; Debido Proceso y Mínimo Vital y Móvil y se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en cabeza de su titular DIEGO MANTILLA o quien haga sus veces, para que sin más dilaciones proceda a darle tramite a la demanda ejecutiva laboral con mandamiento de pago; se tomen las medidas n ecesarias para que las órdenes impartidas por el Juez sean de inmediato cumplimiento.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 22 de enero de 2021 y, una vez recibida, mediante auto No.20 del 25 de enero de 2021, se dispuso su admisión y se ordenó requerir a l accionado, para que rindiera informe sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2021 y, una vez recibida, mediante auto No.20 del 25 de enero de 2021, se dispuso su admisión y se ordenó requerir a l accionado, para que rindiera informe sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, se pronunció frente al requerimiento señalando que la demanda ejecutiva presentada por el accionante, le correspondió por reparto el 6 de febrero de 2020, pretendiendo el demandante en nombre propio que se libre man damiento de pago en contra del demandado LAURENTI NO BERMUDEZ POTES por $2.111.646, por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados como abogado dentro del proceso ordinario laboral adelantado en este mismo despacho bajo el radicado 765203105003-2017-0001500, por el señor BERMÚDEZ en contra de las señoras María Amparo Aparicio Takegami y otras, intereses moratorios y agencias en derecho; que en lo que tiene que ver con el no pago de los honorarios por parte de su cliente, esta es una circunstancia ajena a su proceder, que debe resolverse entre las partes; que lo que si es cierto, es que en el despacho, se adelantó proceso ordinario laboral con la radicación arriba indicada, siendo apoderado judicial de la parte actora el abogado Kevin Rosemberg, el que terminó con sentencia condenatoria y en favor del señor Laurentino Bermúdez, proceso actualmente archivado.

Que en lo referente al tiempo transcurrido, para la revisión del proyecto de auto que se le pasó, y como ya se ha indicado en otras oportunidades a ese mismo despacho, a raíz de la pandemia

archivado.

Que en lo referente al tiempo transcurrido, para la revisión del proyecto de auto que se le pasó, y como ya se ha indicado en otras oportunidades a ese mismo despacho, a raíz de la pandemia por COVID-19 a partir del 16 de marzo, la mayoría de los servidores de este despacho tienen restricción para el ingreso al Palacio de Justicia por preexistencias médicas y/o edad, más exactamente 4 de 5, teniéndose que laborar desde las casas de cada uno, con todo lo que ello implica, ciento por ciento de manera virtual, revisar los expedientes de manera digital, ante la imposibilidad de acceder de manera directa a los mismos, lo que conlleva un esfuerzo aún mayor y por supuesto demora en la revisión. Para el caso específico, se están revisando en su orden, los proyectos de autos que se pasan, con la dificultad de que la revisión se hace a través de la plataforma de ONE DRIVE DE LA RAMA JUDICIAL, y, la revisión de los expedientes se hace una vez se encuentran escaneados; labor que se ha hecho de a poco, contando para ello con un solo escáner y un solo empleado que también a la distancia realiza esta labor. Como puede observarse, son varias las dificultades las que se han tenido y se siguen teniendo para el desarrollo normal de las actividades del juzgado en estas circunstancias de pandemia por COVID-19, esto, sin contarse, además, que el trabajo en la plataforma es supremamente lento.

Que de lo expuesto, se puede concluir que por parte del juzgado a su cargo y de él como su director, no se ha incurrido en violación de derecho alguno del accionante, sino por el contrario,

Que de lo expuesto, se puede concluir que por parte del juzgado a su cargo y de él como su director, no se ha incurrido en violación de derecho alguno del accionante, sino por el contrario, las labores se han venido desempeñando de la mejor manera y en la medida de lasRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00008-00

3 posibilidades, con las herramientas que actualmente están al alcance, que la situación en la que se encuentran actualmente laborando, es especial, excepcional, y ajena a l proceder en condiciones normales, en la que se está haciendo el mayor esfuerzo p osible, para el cumplimiento del deber; que a raíz del conocimiento de la acción de tutela, pero teniendo en cuenta que con anterioridad hay otros proyectos de auto para revisión, se ha procedido a darle trámite de revisión a la demanda presentada por el a ccionante, librándose el auto correspondiente, el cual será notificado por estados en el día de mañana; que remite vía correo institucional copia del expediente escaneado para los fines pertinentes, incluido el auto proferido.

3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Encuentra la Sala que la pretensión del actor, radica en que se ordene al Juzgado Tercero

pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Encuentra la Sala que la pretensión del actor, radica en que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), en cabeza de su titular HECTOR DIEGO MANTILLA o a quien haga sus veces, que sin dilaciones proceda a dar trámite a la demanda ejecutiva laboral con medida previa interpuesta contra LAURENTINO BERMUDEZ POTES, por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados como abogado dentro del proceso ordinario radicación 765203105003-2017-00015-00 y se tom en las medidas necesarias para que las órdenes impartidas por el Juez sean de inmediato cumplimiento.

De lo anterior aflora el interrogante. ¿Procede sustituir mecanismos instrumentales para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por mandato del Juez Constitucional? La respuesta según el lineamiento acerca del principio de subsidiariedad, debe ser que no procede, pues el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes para que las partes provoquen el impulso, requieran del funcionario respuesta judicial efectiva y, si fuere el caso, controvertir lo que se resuelve.

Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.

En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:

“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda

efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.

En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:

“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).

Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2013, indicó:

No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o noRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00008-00

4 son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).

De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le

el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.

Empero, es preciso señalar que en esta instancia se pudo constatar que la petición relacionada con tal procedimiento se encuentra satisfecha en la actualidad.

En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el accionado al dar respuesta al requerimiento ya se dio trámite a las peticiones presentadas por el Dr. KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA, mediante auto interlocutorio No. 040 del 27 de enero de 2021, en el cual se resolvió sobre el mandamiento de pago solicitado, según los documentos anexos con la respuesta dada a la acción de tutela. Se configuró entonces un hecho superado respecto de lo pretendido, pues el motivo que originó la solicitud de amparo cesó y la aspiración principal del demandante se satisfizo.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando tal situación tiene lugar se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha expuesto que se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se produce un cambio sustancial en la situación fáctica que originó la acción de tutela; tendiente a detener la posible vulneración o amenaza, y, por consiguiente, a satisfa cer la pretensión invocada.

En ese escenario, pierde sentido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección de

a detener la posible vulneración o amenaza, y, por consiguiente, a satisfa cer la pretensión invocada.

En ese escenario, pierde sentido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección de derechos fundamentales por parte del juez constitucional.

Con respecto a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 reiteró lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].

(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en e l vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la

superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridadesRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00008-00

5 públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. ”[7]. (Subrayas propias)

Así las cosas, se denegará la presente acción de tutela habida cuenta que, como se dijo con anterioridad, la autoridad accionada, ya dio cumplimiento a lo pretendido por el Dr. KEVIN RONSEMBERG ROMERO PEÑA, que originó esta acción, por ende, el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado.

4. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

la misma se encuentra superado.

4. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela invocada por el abogado KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGA SecretarioRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00008-00

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Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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