TSDJ BUG SL - 76-11-31-05-001-2014-00228-02-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-11-31-05-001-2014-00228-02-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ALCIDES BAÑOL Y OTROS
DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00228-02
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 58 del dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,
SENTENCIA No. 40
Discutida y aprobada mediante Acta No. 9
1. Antecedentes y actuación procesal.
Los señores JOSE ALCIDES BAÑOL LARGO, ANDRES MANTILLA OLAYA, MANUEL ERAZMO MURILLO MARTINEZ, JHON ED UAR VALENCIA VERGARA Y EDINSON OSORIO RAMIREZ por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare
EDINSON OSORIO RAMIREZ por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad, por haber sido enviados en misión por las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a las CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS , las que los envi aron en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.2
Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se les descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es, que el pago de prestaciones sociales salía de su propio sueldo.
intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es, que el pago de prestaciones sociales salía de su propio sueldo.
Se a firmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo s in descanso; con un promedio salarial que consta en las historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados , corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor, información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.
Señalaron que la demandada lo s condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconform es con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria, que no era propietaria de las herramientas que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada ; que no se les h izo devolución de aportes o ganancias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia, no fue una decisión voluntaria
Mediante Auto No. 903 del 8 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 94)
Mediante Auto No. 903 del 8 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 94)
Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones, las previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO (solicitando la vinculación de la s cooperativas de trabajo asociado AGROCOOP Y PROGRESEMOS) y la de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; de fondo formuló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE
DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE
PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA
FE”.
Mediante auto No. 2076 (fol. 216) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente en segunda instancia , ordenándose la vinculación de la CTA AGROCOOP. Debidamente notificada la cooperativa no presentó contestación a la demanda, actitud que se tuvo como indicio grave en su contra (auto 479; fol. 251)
vinculación de la CTA AGROCOOP. Debidamente notificada la cooperativa no presentó contestación a la demanda, actitud que se tuvo como indicio grave en su contra (auto 479; fol. 251)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 58 del dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.3
2. Motivaciones
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad y a partir del allí, indicó, si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama.
Hizo referencia a l a normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto verificó los certificados de existencia y representación las cooperativas AGROCOOP Y PROGRESEMOS, valoró la documental relatando las que se allegaron por cada uno de los demandantes y la que se aprecia en cuaderno anexo; a firmó que con la prueba a portada se comprobó que la s cooperativas tenían al día sus aspectos
por cada uno de los demandantes y la que se aprecia en cuaderno anexo; a firmó que con la prueba a portada se comprobó que la s cooperativas tenían al día sus aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente a seguridad social entre otros y puntualizó que actuaba n con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entender que eran ficticias; seguidamente con sustento en lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006 aseguró que esas entidades tenían plena capacidad para contratar con terceros.
Prosiguió haciendo análisis de l material probatorio presentado por la demandada, revisando las ofertas mercantiles y actas de verificación de los acuerdos y, aseguró con base en dicha evidencia, que los contratos civiles celebrados fueron para el subproceso del corte manual de caña.
Se refirió a continuación a los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que, si bien existe la presunción contenida en la última norma, en este asunto no opera a favor de los actores, toda vez que reposan acuerdos cooperativos que les imponía allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral con el ingenio y; que dicha entidad ejercía la subordinación, desvirtuando los acuerdos mencionados. Remitiéndose al material probatorio, concluyó el juez, que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados y por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por l os demandantes no da cuenta de la vinculación que se pretende; que pese a las presunciones establecidas por la falta de
cooperativas a las que se hallaban asociados y por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por l os demandantes no da cuenta de la vinculación que se pretende; que pese a las presunciones establecidas por la falta de contestación de la vinculada AGROCOOP, esta no es tota l y además , no puede esa entidad confesar por un tercero; aseguró que, al contrario, la demandada Pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa; adiciona, que con la testimonial allega da por la demandada puede inferirse que la pasiva no imponía las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; concluyó que las subvenciones que proporcionaba el ingenio a las CTA se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.
En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada , absolvió de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.
2.2. Motivaciones de la Apelación4
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.
Como sustento de su recurso manifestó , que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación
de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.
Como sustento de su recurso manifestó , que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizando contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales; indicó que para los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558 -2013 sólo les bastaba acreditar la presta ción del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario que demostraran los otros dos elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron la Ley 79, los Decretos 468 y 4588 las Leyes 1233 y 1429 y el Decreto 2025 y se interpretó de manera errónea respecto a la intermediación.
Aseguró que los demandantes no sólo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 140, 144, 148, 154, 155, 164, 165 entre otros, pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio. Y que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio , y que, aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de act ividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.
riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio , y que, aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de act ividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.
Afirmo que a folios 211 a 215 está la prueba reina del proceso consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión se prueba respecto de las CTAs, pues fue esta la que pagó las liquidadoras. no se allegan actas de las diligencias de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.
Señaló también que el ingenio pedía a las cooperativas datos personales de los corteros, que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones, pagos a los cabos, entre otros; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa.
Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capi tal y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas, que el mismo otorgaba el trasporte, dotaciones; apoyo para vivienda, educación, en síntesis, que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior, demostrándose la intermediación.
2.3. Alegatos finales.
para vivienda, educación, en síntesis, que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior, demostrándose la intermediación.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 82 del 01/03/21) éstas se abstuvieron de allegar escrito conforme se advierte en la constancia secretaría del 17 de marzo de 2021.
3. Consideraciones5
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la s COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, definido lo anterior se estudiaran , si es del caso , las restantes pretensiones.
3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO
Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; se consideran tales, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien es cierto, dentro de su normal desarrollo, esas entidades pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien es cierto, dentro de su normal desarrollo, esas entidades pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es, que pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:
“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a
ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero di cha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que6
debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
Conforme lo anterior y, como en este asunto , la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos coopera tivos con la CTA referida en
Conforme lo anterior y, como en este asunto , la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos coopera tivos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al plenario, toda vez que la accionada niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una de carácter civil, con unas personas jurídicas.
Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda . Encontrando en primer lugar, los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes ; en el correspondiente al señor José Alcides Bañol (fol. 34 y ss.), se constata una afiliación por parte de Agrocoop a partir del mes de junio de 2004, pero con un reporte de 0.00 semana, a partir del 1 de noviembre de 2005 la afiliación es por cuenta de CTA Progresemos, con igual situación de reporte en 0.00, a partir del 1 de julio de 2006 y hasta el 29 de febrero de 2012; a folio 39 y ss. se advierten las cotizaciones del señor Andrés Mantilla Olaya, quien cuenta con reportes a partir del mes de junio de 2004 por cuenta de la CTA Agroc oop y hasta el 30 de noviembre de 2005, para el mes de abril de 2006 y entre abril de 2011 y octubre del mismo año reposan constancias de pago de aportes a Colpensiones, por los demás años, se registra la anotación “en proceso de verificación”; a partir del folio 44 empieza
mismo año reposan constancias de pago de aportes a Colpensiones, por los demás años, se registra la anotación “en proceso de verificación”; a partir del folio 44 empieza el reporte del señor Manuel Erasmo Murillo Martínez , le aparecen cotizaciones por cuenta de la CTA Agrocoop desde junio de 2004 y hasta e l 31 de octubre de 2005 a partir del 1 de noviembre de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2008 fueron por cuenta de Progresemos CTA; de allí en adelante las cotizaciones aparecen en 0.00 se registra la anotación “en proceso de verificación”; del folio 49 al 54 se advierten las cotizaciones del señor Jhon Eduar Valencia Vergara a quien la CTA Agrocoop le cotizó entre el 1 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005 así mismo una cooperativa de trabajo asociado imposible de identificar cotizó por él desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010 y desde allí hasta el mes de febrero d e 2012 lo hizo progresemos CTA. Igual reporte se tiene para el señor Ediso n Osorio Ramírez, con la salvedad de que para este la CTA indeterminada cotizó hasta el 30 de noviembre de 2008 y de allí en adelante y hasta el mes de febrero de 2012 lo hizo la CTA progresemos.
Ahora, a folios 60 y ss. se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de d ialogo
Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de d ialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia Central Tumaco entre otros y solicitando regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí mentada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.
De folios 63 a 66 , reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “u n grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros :7
“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación q ue de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.
la república. El sistema de contratación q ue de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.
2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapi chichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)
6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación d e efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)
10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley co n las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y ca lidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.
Más adelante ( fol. 67 a 73 ) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 201 0 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y
fecha 28 de agosto de 201 0 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, se hace control respecto al cumplimiento de lo pactado elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos pactados. Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros.
En los folios 73 y SS. reposan diversos documentos, algunos emanados del ingenio llamado a juicio, otros correspondientes a CTA no mencionadas en este asunto relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo entre los folios 77 a 85 se evidencian documentos de distintas cooperativas relativos a pagos de compensaciones ordinarias que efectuaron a personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto los que en puridad de verdad, poco ilustra n, pues hacen referencia exclusiva a unos cortos periodos puntuales y son los pagos relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por las CTA.
En el folio 86 reposa el convenio de trabajo asociado cooperativo, suscrito por el señor Jhon Eduar Valencia con la CTA Progresemos; y del 87 al 92 los convenios relativos terceros que no interesan a este asunto.
Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó comprobantes de cheque de pagos efectuados a la CTA Agrocoop así como facturas de venta expedidas a nombre de esta CTA. (Fol. 131 a 138); desde el folio 140 se aprecian las ofertas mercantiles,
efectuados a la CTA Agrocoop así como facturas de venta expedidas a nombre de esta CTA. (Fol. 131 a 138); desde el folio 140 se aprecian las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA PROGRESEMOS al ingenio dem andado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en dichas ofertas las cooperativas se obligan a8
prestar el servicio corte manual y labores inherentes al corte de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; seguidamente, a folio 211 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios susc ritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación de las CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS, NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, AGROCOOP Y PROGRESEMOS , FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras.
Como prueba de oficio se recaudó la amplia documental que reposa en los CUADERNOS ANEXOS 1 a 6, en el primero de ellos se adjuntó la documentación que corresponde al demandante José Alcides Bañol; se aprecia certificado de historia laboral, informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al sistema de seguridad
corresponde al demandante José Alcides Bañol; se aprecia certificado de historia laboral, informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al sistema de seguridad social, acuerdo de convenio asociativo firmado por e l actor con la CTA PROGRESEMOS, carta de renuncia a la cooperativa, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA PROGRESEMOS; aceptación del cargo en la cooperati va; incapacidades; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; así como los descuentos de nómina; formato de pagos a seguridad social por cuenta de la CTA como empleadora; listados de entrega de dotación como lima, machete, canillera dulce abrigo funda, impermeable, en los que se relaciona al demandante.
En el mismo cuaderno 1 a partir del folio 207 reposa similar documentación relativa a Andrés Mantilla Olaya; en los folios 473 y ss. se aprecia la correspondiente al señor Manuel Erasmo Murillo; iniciando el cuaderno anexo 3 (fol. 696) se encuentran los documentos del señor Edinson Osorio Ramírez y del folio 922 en adelante se aprecia los del señor Jhon Eduar Valencia Vergara.
En el cuaderno 5 reposan las ofertas mercantiles suscritas entre el ingenio y la CTA Progresemos, nuevamente aparece el contrato suscrito con las liquidadoras; desde el folio 1249 se advierten las actas de convocatoria a la asamblea inicial de liquidación de la CTA progresemos, así como el acta final, reposa igualmente el balance final de
Progresemos, nuevamente aparece el contrato suscrito con las liquidadoras; desde el folio 1249 se advierten las actas de convocatoria a la asa