TSDJ BUG SL - 76-11-31-05-001-2026-00100-01-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-11-31-05-001-2026-00100-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2016-00100-01
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Vivien Maritza Conde Aragón Demandado: Jhon Harold Vásquez Campos y Otros en calidad de herederos determinados y contra herederos indeterminados de la señora
Isabel Campos de Vásquez.
Asunto: Apelación (Sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el -recurso de apelación - respecto d e la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el -Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga-, que no accedió a las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción.
La señora VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de JHON
HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS Y MARÍA HERLY VÁSQUEZ CAMPOS COMO HEREDEROS
DETERMINADOS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA ISABEL CAMPOS
HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS Y MARÍA HERLY VÁSQUEZ CAMPOS COMO HEREDEROS DETERMINADOS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ, cuyo conocimiento correspondió en principio al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de validez del acuerdo conciliatorio, en relación con la existencia de contrato de trabajo entre l a demandante y la señora Isabel Campos de Vásquez, en extremos desde el 21/06/08 al 31/07/12.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico concreto que el 21/08/12 se hizo una conciliación - Acta 000559 1 B entre la actora y la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ, en la Oficina la Inspección del Trabajo de Buga - Valle, donde se reconoció un vínculo laboral, desde el 21 /06/08 hasta el 31 /07/12 en la prestación de servicios de enfermería al señor ADÁN VÁSQUEZ CALDERÓN, quien se encontraba en estado de discapacidad absoluta, contratada por ISABEL CAMPOS DE
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2No. 86 para control estadísticoRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00100-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
2No. 86 para control estadísticoRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00100-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN
Demandados: JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS y otros Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA Página 2 de 7
VÁSQUEZ, quien fungía como esposa y curadora. Que lo allí establecido obedeció a reclamación por el pago de las prestaciones sociales, horas extras, trabajo diurno y nocturno, trabajo en días festivos, vacaciones, prima de servicios, despido injustificado. Que no se hace referencia al horario de trabajo de 10:00 a.m. a 1 :00 p.m. y de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., doce (12) horas donde cinco (5) eran con recargo nocturno y cuatro (4) horas extras, que según el caso eran ordinarias o festivas. Se indica que en dicha acta voluntariamente y por la vía de la conciliación extrajudicial, se resolvieron diferencias en relación a la terminación del contrato, firmando un documento privado suscrito el 06/08/12, acuerdo que define el sueldo promedio base de liquidación a $692.000 y 1.499 días trabajados para efectos de cesantías, intereses, vacaciones, primas e indemnización, los cuales considera fueron liquidados en $10.753.589, y que al ser comparado con la liquidación nor mal, se produce una lesión enorme, ya que la liquidación es cercana a 40 millones de pesos, frente a lo cual señala se presenta un grave asunto en relación a lo que se pactó y el pago las obligaciones relacionadas con la seguridad social es por un valor de
produce una lesión enorme, ya que la liquidación es cercana a 40 millones de pesos, frente a lo cual señala se presenta un grave asunto en relación a lo que se pactó y el pago las obligaciones relacionadas con la seguridad social es por un valor de $7.746.410 correspondientes a cada año, desde el 2008 al 2012, para un total de $18.500.000.
Que se estableció la forma de pago de los $10.500.000, firmándose dos letras y de lo que se pactó por el valor de la Seguridad Social, los cuales fueron recibidos en su totalidad, estableciéndose que el mismo viola derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, sin dar tránsito a cosa juzgada por la violación de los derechos señalados.
Expresa que mediante escrito de fecha 18/10/13 dirigido a los hoy demandados se les invito a una reunión para hablar sobre la liquidación y la conciliación a la cual no asistieron. Señala la existencia de dos cartas, firmadas por JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS y MARÍA HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, que dan cuenta de su labor de auxiliar de enfermería para el cuidado del adulto mayor ADÁN VÁSQUEZ CALDERÓN, y de su desempeño. Señala que solicitó al Ministerio del Trabajo - Inspector del trabajoaclaración y revisión del acta de conciliación, las cuales fueron evasivas, por lo que acudió a la tutela que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que no tutel ó y que l a inspectora encargada, el 23/01/14 dio respuesta afirm ando que “no es de nuestra competencia declarar la presunta vulneración a las que hace referencia, ni mucho menos determinar la validez de la
Judicial de Buga que no tutel ó y que l a inspectora encargada, el 23/01/14 dio respuesta afirm ando que “no es de nuestra competencia declarar la presunta vulneración a las que hace referencia, ni mucho menos determinar la validez de la conciliación, por ser de la justicia ordinaria…".
La demanda anterior, fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2016 (fl. 4749); notificados MARÍA HERLEY, JHON HAROLD, MARÍA ISABEL, ADÁN, FREDY, JOSÉ SANTOS, y DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ CAMPOS en calidad de herederos determinados, de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ, contestaron la demanda, aceptando los hechos 2, 9, 10, 11, 14, 16, 17,18 y no aceptar o constarle s los demás; se opusieron a las pretensiones, y propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, transacción, conciliación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer doblemente un mismo concepto, enriq uecimiento sin justa causa, buena fe de la señora Campos de Vásquez, compensación pago total de lo debido, prescripción de la totalidad de las pretensiones de la demanda, innominada, mala fe de la demandante, legalidad del acta de conciliación No. 000559 1.B de agosto 12 de 2012, imposibilidad de imponer sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.(fl. 56-66; 86-96).Página 3 de 7
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.(fl. 56-66; 86-96).Página 3 de 7
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por los codemandados JHON JAROLD VÁSQUEZ CAMPOS, MARÍA HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS, JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ CAMPOS, MARÍA ISABEL CAMPOS VÁSQUEZ, FREDDY VÁSQUEZ CAMPOS y DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d) y por los codemandados HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d), por las moti vaciones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a los co demandados JHON JAROLD VÁSQUEZ CAMPOS, MARÍA
HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS, JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ CAMPOS, MARÍA ISABEL CAMPOS VÁSQUEZ, FREDDY VÁSQUEZ CAMPOS y DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d) y a los codemandados HEREDEROS INDETERMINADOS
VÁSQUEZ CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d) y a los codemandados HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d) de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por la señora VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante y a favor de los codemandados HEREDEROS DETERMINADOS y HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d), incluyéndose como AGENCIAS EN DERECHO el valor de $370.000,oo a cargo de la demandante, suma esta que de berá paga único valor a los demandados, liquídense por secretaria una vez en firme la presente sentencia.
CUARTO: CONSULTA En evento de no ser apelada la presente providencia por la parte aquí demandante se remite el expediente al Superior a efecto que s e surta el grado jurisdiccional de Consulta.”
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la sentencia la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (1:10:43 y sig.) que sustentó, en la imprescritibilidad de los aportes a la seguridad social los que tampoco permitían o facultaban a la mandante y la señora Isabel Vázquez para que en una conciliación o transacción hicieran una conciliación acerca de su pago, los que corresponden al sistema y no a la actora o empleadora, considerando que se encuentra demostrado el contrato de trabajo con
señora Isabel Vázquez para que en una conciliación o transacción hicieran una conciliación acerca de su pago, los que corresponden al sistema y no a la actora o empleadora, considerando que se encuentra demostrado el contrato de trabajo con mayor razón deben realizase al fondo conforme responsabilidad del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00100-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN
Demandados: JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS y otros Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA Página 4 de 7
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, no se emitió pronunciamiento al respecto:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe, resolverse es sí los aportes a la seguridad social en pensiones, se vieron cobijados por la transacción aducida y de ser el caso por el fenómeno prescriptivo aducido por la a quo teniendo en cuenta que la conciliación respecto a la relación laboral existente y si es del caso los hoy demandados herederos de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ, deberán concurrir al pago de estos.
Ahora bien, para el caso sub examine, se tiene que en acuerdo conciliatorio se determinó como valores cancelados referentes a pagos por aportes a la seguridad
estos.
Ahora bien, para el caso sub examine, se tiene que en acuerdo conciliatorio se determinó como valores cancelados referentes a pagos por aportes a la seguridad social consolidados las sumas a 2008: $1.041.460; 2009: $1.345.039; 2010: $1.477.481; 2011: $1.746.874; y 2012: $1.094.096 teniendo como un salario base de liquidación la suma de $692.000 por un total de 1.499 días laborados entre el 01/06/08 al 31/07/12, los cuales fueron cancelados directamente a la trabajadora como bien fue manifestado en el hecho 18° del libelo demandatorio, ha de recordarse que el pago sobre los mismos conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una responsabilidad directa del empleador quien en principio deberá concurrir al pago de los mismos directamente fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la actora, que para el presente caso corresponde a Porvenir S.A. conforme lo manifestado en el recurso presentado, por tanto, si bien se manifiesta un pago directo a la empleada, dichos emolumentos, bajo la certeza entre las partes de la existencia del contrato de trabajo, no pueden ser objeto de acuerdo transaccional, pues en tal caso no corresponden a un derecho incierto y discutible, ya que los mismos están supeditados al cálculo actuarial o a su pago junto a l os intereses generados por el no pago oportuno de los mismos conforme, obligatoriedad que se encuentra implícita en el artículo 13, 15, 17 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior parte de la premisa que las partes en aquel acuerdo conciliatorio no presentaron una discusión acerca de la existencia del contrato de trabajo, por el
1993.
Lo anterior parte de la premisa que las partes en aquel acuerdo conciliatorio no presentaron una discusión acerca de la existencia del contrato de trabajo, por el contrario, como se observa a folio 12 y siguientes un supuesto en su acuerdo fue la existencia de este, de allí que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y 15 del CST, no era dable, en consonancia con los artículos 15 y siguientes de la Ley 100 de 1993 , que las partes pactaran un pago directo a la trabajadora, como también por efecto del artículo 43 del CST, pese la voluntad de la trabajadora en recibir un pago directo, debe ordenarse el equilibrio contenido en el régimen jurídico expuesto, para que se realice la erogación a través del cálculo actuarial al fondo administrado r de pensiones que convalide las cotizaciones al sistema de seguridad social pues no se evidencia en el plenario afiliación anterior al sistema de seguridad social de la actora y tampoco en lo que respecta a este proceso podrá reconocerse compensación de l o recibido por la demandante , por corresponder a erogaciones del sistema no propiamente de la actora , se itera a título de ejemplo como se ha considerado en Casación Laboral, cuando se parte de un derecho cierto no es factible que las partes procedan a transar ni conciliar sobre el mismo (Sentencia SL18096-16)Página 5 de 7
“En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se pro ducen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la
conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se pro ducen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permit e la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia».
Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícito o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.”
Bajo el anterior derrotero, y atendiendo que no existe discusión sobre los extremos contractuales y la existencia de la relación laboral, ha de analizarse la aplicabilidad del fenómeno prescriptivo sobre los aportes pensionales adeudados, conforme lo ha estipulado la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, bajo rad. 33330 de 2018, se tiene como criterio el siguiente:
“(…) teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituy en capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera
prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituy en capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decis ión se anotó que,
[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.”
Seguidamente nuestro órgano de cierre señaló que las anteriores consideraciones resultaban aplicables para casos como el presente, ya que los aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, están ligados de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación como se señaló en sentencia CSJ SL795-2013 la cual contemplo:
“[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir l a integración de todos aquellos elementos que contribuyen al
pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir l a integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.”
Bajo este parámetro es de recibo que las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones están ligadas a la consolidación plena, como a la financiación de las respectivas prestaciones y por tanto no están sometidas alRadicación No. 76-111-31-05-001-2016-00100-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN
Demandados: JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS y otros Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA Página 6 de 7
fenómeno de prescripción, en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.
Por lo anterior, es claro que la acción de cobro no prescribe respecto a las cotizaciones a pensión que no se realizaron existiendo la obligación de haberlas hecho, por tanto, este puede reclamar judicialmente el pago extemporáneo de dichos aportes para que el sistema le reconozca las semanas cotizadas según el tiempo que haya laborado.
Por tanto, para esta Sala se desprende de la decisión de instancia respecto a la declaratoria de la excepción de prescripción referente al pago de aportes a la
tiempo que haya laborado.
Por tanto, para esta Sala se desprende de la decisión de instancia respecto a la declaratoria de la excepción de prescripción referente al pago de aportes a la seguridad social en pensión, debe ser revocada, en donde el empleador por quien patrimonialmente sea su sucesor deberá concurrir al pago, sin afiliación demostrada, previo pago de cálculo actuarial ante el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la actora por los extremos acreditados de pres tación del servicio . En tal sentido los demandados herederos determinados e indeterminados de la empleadora serán convocados a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante, de acuerdo con el s alario que devengaba la actora , no obstante el allí indicado se expresó a manera de promedio, sin conocer ciertamente las mensualidades correspondientes en especial el que resulte releva nte en configuración del cálculo actuarial y que fuese reconocido en acta de conciliación en el periodo comprendido entre el 01/06/08 al 31/07/12, durante el cual laboró para la demandada señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), y a falta de prueba sobre su monto corresponde la edificación en lo que respecta a salario base, bajo mínimo mensual legal, en los extremos reconocidos del 1 de junio de 2008 al 31 de julio de 2012.
En síntesis, frente a los puntos materia de inco nformidad ha de indicarse que es dable revocar parcialmente la decisión adoptada en instancia, en el sentido de indicar que los aportes a pensión no pueden ser objeto de prescripción y por tanto
En síntesis, frente a los puntos materia de inco nformidad ha de indicarse que es dable revocar parcialmente la decisión adoptada en instancia, en el sentido de indicar que los aportes a pensión no pueden ser objeto de prescripción y por tanto los hoy convocados a juicio deberán concurrir a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante por el periodo de vigencia d e la relación contractual, por tanto se revocará el numeral 2° de la decisión adoptada en instancia en relación a este concepto objeto de la inconformidad, dejando en firme los demás conceptos solicitados.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho por 15 salarios mínimos diarios legales vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2° de la sentencia del 24 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, en donde fue demandante la señora VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN identificada conPágina 7 de 7 cédula de ciudadanía No. 38.864.126 y demandados JHON HAROLD VÁSQUEZ
CAMPOS, MARÍA HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ CAMPOS,
DIEGO ALEXANDER CAMPOS VÁSQUEZ, FREDDY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN
CAMPOS, MARÍA HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ CAMPOS, DIEGO ALEXANDER CAMPOS VÁSQUEZ, FREDDY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS , JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ como herederos determinados y
HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ
(Q.E.P.D), para en su lugar CONDENAR a los demandados a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante, de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 31 de julio de 2012, se confirma en lo demás, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho por 15 salarios mínimos diarios legales vigentes.
El Magistrado y Magistradas
Notifíquese por estado.
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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