TSDJ BUG SL - 76-111-22-04-002-2021-00216-00-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-04-002-2021-00216-00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00216-00 Accionante: Jeison Reinaldo Luna Cárdenas Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 148 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 12 de abril de 2021 por el interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas se encuentra privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de Buga descontando la pena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso Rad. No. 76111-60-00-165-2018-00798-00. La vigilancia de su condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas aduce haber presentado solicitudes de sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria o, en su
defecto, libertad condicional. Sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00216-00 Accionante: Jeison Reinaldo Luna Cárdenas Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
Seguridad de Buga, hasta el momento, ha guardado silencio frente a ellas. Por tanto, acude ante el juez de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, amén de que se ordene al despacho accionado resolver sus solicitudes. 2.1. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 2.2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga descorrió el traslado indicando que en las actuaciones realizadas se evidencia que “el día 28 de febrero del 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, mediante Auto Interlocutorio No. 304 otorgó redención de pena y negó la libertad por pena cumplida elevada por el condenado; pronunciamiento que fue debidamente notificado al condenado y demás partes en la fecha respectiva. Posteriormente a ello en fecha 1 de marzo del presente año recibe solicitud REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL remitida por el INPEC, y elevada por el condenado antes referenciado, la cual es remitida en fecha 4 de marzo del presente año, al Juzgado Tercero de EJPM de esta ciudad, a fin de que se resuelva dicha petición. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación”. 2.3.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por su lado, informó lo siguiente: “La solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL Y/O PRISION DOMICILIARIA que arguye el condenado accionante no se ha resuelto, fue allegada a
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por su lado, informó lo siguiente: “La solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL Y/O PRISION DOMICILIARIA que arguye el condenado accionante no se ha resuelto, fue allegada a despacho el día 4 de Marzo de hogaño tal como consta en la ficha técnica del expediente la cual se anexa a la presente encontrándose desde ese entonces en turno para resolver. Sin embargo, y en aras de no incurrir en una posible vulneración a los derechos fundamentales del reo, se dispuso mediante auto interlocutorio No 591 del 20 de Abril pasado decretar la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA en favor del condenado accionante respecto del sumario radicación 76111600016520180079800 NI-8694, como quiera que al entrar a estudiar la petición de LIBERTAD CONDICIONAL Y/O PRISION DOMICILIARIA allegada por las directivas del penal de ésta ciudad, se logró constatar que el accionante ya había cubierto con creces el tiempo de dicha condena, lo que de suyo conllevó a la declaratoria e LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA pero haciendo la salvedad de que el reo accionante debía continuar en confinamientoRadicación: 76111-22-04-002-2021-00216-00 Accionante: Jeison Reinaldo Luna Cárdenas Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
intramuros a fin de que prosiga con el cumplimiento de otra condena que tiene pendiente. En consecuencia y por sustracción de materia el despacho no se pronunció respecto de la Libertad Condicional y Prisión Domiciliaria impetrada por el aquí accionante. Dichas actuaciones fueron remitidas en la fecha vía correo electrónico a ese Centro Carcelario”. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulnera los derechos fundamentales invocados por el interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas o si, por el contrario, concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.- Del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses
en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00216-00 Accionante: Jeison Reinaldo Luna Cárdenas Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. (…) La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”1 Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo
del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”2. 3.4.- Del Caso Concreto. La controversia planteada por el señor Jeison Reinaldo Luna Cárdenas consiste, en esencia, en la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de resolver de fondo sus solicitudes de prisión domiciliaria o, en su defecto, libertad condicional.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00216-00 Accionante: Jeison Reinaldo Luna Cárdenas Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
A pesar de que el accionante aduce en su escrito de tutela haber presentado varias solicitudes con el mismo propósito, no allegó comprobante documental alguno que permitiera corroborar sus afirmaciones. Sin embargo, la prueba recaudada permite establecer que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, frente a una primera solicitud del accionante, se pronuncio de fondo a través del auto interlocutorio No. 304 del 28 de febrero de 2020 reconociéndole redención de pena y negándole la libertad por pena cumplida. En cuanto a la otra solicitud, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga certificó que el accionante, el 1º de marzo de 2021, solicitó la redención de su pena y la concesión de la libertad condicional. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a su turno, acreditó que a través del auto interlocutorio No. 591 del 20 de abril de 2021 redimió 2 meses y 2 días de pena al interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas y, en consecuencia, le otorgó la libertad por pena cumplida, expidiéndose la boleta de excarcelación No. 131 del 21 de abril de 2021. La notificación de este pronunciamiento se efectuó el 21 de abril, a través del correo institucional de ese despacho judicial y de la oficina jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario de Buga. Siendo así, se ha probado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga resolvió de fondo la solicitud del 1º de marzo de 2021 presentada por el interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas, incluso, de manera favorable a sus intereses, porque le fue reconocido el cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso Rad. No. 76111-60-00-165-2018-00798-00. Si bien la solicitud no fue contestada dentro del término señalado por el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, con ocasión de la presente acción constitucional la autoridad judicial accionada acreditó haber desplegado acciones efectivas tendientes a enmendar esa irregularidad. Cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00216-00 Accionante: Jeison Reinaldo Luna Cárdenas Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. Con fundamento en lo anterior, es claro que concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela sub examine por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga acreditó haber resuelto de fondo la solicitud presentada el 1º de marzo de 2021 por el interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas, concediéndole la redención de su pena y la libertad por pena cumplida. Luego, concluye la Sala que habrá de declararse tal circunstancia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala penal de asuntos constitucionales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de
nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el interno Jeison Reinaldo Luna Cárdenas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus
3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00216-00 Accionante: Jeison Reinaldo Luna Cárdenas Accionado: Juzgado Tercero de EPMS de Buga derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesta en este pronunciamiento. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00216-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00216-00