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TSDJ BUG SL - 76-111-22-04-005-2023-00295-00-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-04-005-2023-00295-00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2023-00295-00

ACCIONANTE: Pastor Mina Angulo ACCIONADO: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura Guadalajara de Buga, julio siete (siete) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 292

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala acción de tutela presentada por el señor PASTOR MINA ANGULO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta lo siguiente:

“1. Mi defendido PASTOR MINA ANGULO fue capturado el día 29 de noviembre de 2020, de conformidad con la orden expedida a solicitud del Ente Acusador por el Juzgad o 5 Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, de fecha 26 de noviembre de 2020.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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Demandante: Pastor Mina Angulo

Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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2. Mi representado fue sindicado de pertenecer a un Grupo Delincuencial Organizado llamado inicialmente LOS CAPARROS, calificación señalada en el Escrito de Acusación Primigenio; y LOS RENEGADOS en el segundo, supuestamente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ART. 239 -240 NUM: 3 Y 4 Y ART. 241 NUM: 10 Y 11 DEL CODIGO PENAL, EN CONCURSO HETEROGENEO CON EL CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 INCISO 1, AMBOS EN CALIDAD DE COAUTOR.

3. En la diligencia celebrada el 01 de diciembre de 2020, se le imputaron los cargos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ART. 239 -240 NUM: 3 Y 4 Y ART. 241 NUM: 10 Y 11 DEL CODIGO PENAL, EN CONCURSO HETEROGENEO CON EL CONCIERTO P ARA DELINQUIR ART. 340 INCISO 1, AMBOS EN CALIDAD DE COAUTOR por el evento No. “7” de los siete (7) iniciales.

4. El Fiscal 38 Local de Buenaventura FABIO REINEIRO IBARRA presentó el escrito de acusación donde consta lo anterior, no obstante, dicho documento fue reformado por intermedio de la Sra Fiscal de Apoyo, Dra ELIZABETH QUEZADA HINESTROZA, donde se dijo que, mi prohijado había participado en calidad de “COAUTOR” del evento No. “9” en calidad de taxista, como “transportista” de un grupo de personas que hurtaron 25 millones de pesos del

QUEZADA HINESTROZA, donde se dijo que, mi prohijado había participado en calidad de “COAUTOR” del evento No. “9” en calidad de taxista, como “transportista” de un grupo de personas que hurtaron 25 millones de pesos del establecimiento conocido como “EFECTY” ubicado en el barrio San Luis de la ciudad de Buenaventura, el día 28 de junio de 2020, hecho que no fue parte de la imputación formulada en contra del señor PASTOR MINA ANGULO.

5. Bajo la anterior aclaración, al igual que los señores JHON ALEXANDER CUERO, LAURENCIO GOMEZ, CRISTIAN DAVID CAICEDO OROBIO, y LUIS ORLANDO CARDENAS CONTRERAS, mi defendido fue acusado formalmente en audiencia celebrada el 13 de julio de 2021.

6. El día 20 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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7. Por su parte, el día 19 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia de juicio oral, no pudiendo avanzar más allá de la exposición de la teoría del caso de la Fiscalía y la defensa. Desde aquella época, el juicio no ha concluido.

8. El día 11 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó uno de sus testigos de acreditación, al señor FABIAN JOSÉ BAQUERO ROMERO, integrante de la Policía Judicial en calidad de Líder de la Investigación.

8. El día 11 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó uno de sus testigos de acreditación, al señor FABIAN JOSÉ BAQUERO ROMERO, integrante de la Policía Judicial en calidad de Líder de la Investigación.

9. Dicho servidor público aclaró en la audiencia antes señalada que, en realidad mi prohijado no había tenido participación en ninguno de los eventos objeto de investigación, empero que, el señor PASTOR MINA ANGULO era “TRABAJADOR” del señor a quien el testigo identifica con el alias de “GAULA”.

10. Puede evidenciar el despacho que, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, para el caso de mi defendido, desaparecieron los efectos del artículo 308 de la misma codificación, que a la letra dicen:

(…)

ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corres ponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición d el Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se

Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de laExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de asegura miento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

(…).

de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de asegura miento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

(…).

11. Dichos fundamentos desaparecieron precisamente porque la base fáctica por la cual el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura impuso la medida de aseguramiento en centro carcelario contra PASTOR MINA ANGULO, se esfumó con la reforma que se efectuó al escrito de acusación y el testimonio del Agente de Policía Judicial FABIAN JOSÉ BAQUERO ROMERO (record a partir de las 3 horas con 35 minutos hasta las 4 horas con 8 minutos de la audiencia), investigador líder elegido por la Fiscalía General de la Nación, pues en ese nuevo documento, se dice que miExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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prohijado supuestamente participó en un hecho que no fue parte de la imputación, afirmación que luego fue revaluada por el mismo Ente Acusador a través de su Testigo, en tanto, aquel declaró ante el Juez de conocimiento y en Juicio, que PASTOR MINA ANGULO no había tenido participación en ninguno de los hechos o eventos fácticos objeto del proceso; de manera que, con lo anterior, es cristalino que desaparecieron los requisitos del artículo 308 ibídem.

12. Por otro lado, complica la situación del Ente Acusador, el punto que los hechos

anterior, es cristalino que desaparecieron los requisitos del artículo 308 ibídem.

12. Por otro lado, complica la situación del Ente Acusador, el punto que los hechos en que supuestamente había participado mi prohijado no han sido claros, pues si el señor MINA ANGULO es de profesión taxista y supuestamente desplegó la conducta delictiva en calidad de COAUTOR, debió describirse por lo menos en qué consistió su participación, para ubicar la escena en un tiempo, modo y lugar.

13. En v ista de lo anterior, esta defensa solicitó audiencia de Revocatoria de la Medida de Aseguramiento ante la desaparición de las circunstancias fácticas y jurídicas que provocaron el encarcelamiento de mi prohijado, la cual correspondió por reparto, al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura.

14. El 25 de enero de 2023, el despacho judicial antes mencionado, negó la solicitud, decisión que fue apelada en debida forma en la misma diligencia.

15. Correspondió por reparto decidir l a apelación del referido Auto, al Juzgado 1

Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, quien se abstuvo de decidir el fondo del recurso impetrado, pues en su sentir, no se sustentó el recurso formulado contra la decisión de primera instancia.

16. Debido a lo anterior, presenté una acción de tutela contra el mencionado funcionario judicial, cuyo efecto produjo que la Sala Penal del Tribunal Superior

recurso formulado contra la decisión de primera instancia.

16. Debido a lo anterior, presenté una acción de tutela contra el mencionado funcionario judicial, cuyo efecto produjo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ordenara que si a juicio de ese despacho no se había sustentado enExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

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debida forma el recurso de a pelación, debía declararlo desierto, y otorgar la posibilidad de recurrir la decisión, en reposición.

17. Ante el incumplimiento del fallo de tutela, presenté un incidente de desacato contra el señor Juez 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura.

18. Posteriormente, el despacho incidentado luego de dos decisiones fallidas, por fin cumplió el fallo de tutela del tribunal y declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el Auto proferido por el Juez 6 Penal de Garantías de Buenaventura.

19. Contra esa decisión, presenté un recurso de reposición, el cual fue negado con los mismos argumentos por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación, situación que aún catalogo como irregular.

20. Visto lo anterior, es palpable que nos encontr amos ante una evidente violación del derecho fundamental al debido proceso de mi prohijado, que habilita como única alternativa judicial, atacar los efectos de la providencia a través del presente juicio de amparo.

(…)

Puede notar el Despacho que, la ca usa que estudió dicha funcionaria judicial

única alternativa judicial, atacar los efectos de la providencia a través del presente juicio de amparo.

(…)

Puede notar el Despacho que, la ca usa que estudió dicha funcionaria judicial para decidir decretar esa medida de aseguramiento en contra de mi defendido, fueron los supuestos hechos en los cuales había participado y las supuestas pruebas que le presentaron, de modo que, para sostener en el tiempo la medida de aseguramiento, resulta imperativo que tanto los hechos como las pruebas supongan que pudo haber realizado las conductas, en tanto se le priva de la libertad de forma transitoria, con el único fin de conservar los aspectos Constituciona les de la medida de aseguramiento descritos en la norma arriba citada y bajo ninguna óptica, puede ser admisible que, un ciudadano en la República de Colombia, se a encarcelado por unos hechos,Expediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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cuando en el juicio se trata de desatar su responsabilidad pero respecto de otros que nada tienen que ver con la causa de la medida de aseguramiento impuesta.

Es cristalino Excelencia que, aun siendo mi defendido destinatario de la totalidad de los hechos imputados, es decir, que se hubiesen imputados la totalidad de los hechos por medio de los cuales se solicitó la medida de aseguramiento, no puede pasar desapercibido que, la Fiscalía General de la Nación decidió acusarlo de otro hecho que nada tiene que ver con la medida de aseguramiento. Tanto es así que, no fue pa rte de la imputación formulada

aseguramiento, no puede pasar desapercibido que, la Fiscalía General de la Nación decidió acusarlo de otro hecho que nada tiene que ver con la medida de aseguramiento. Tanto es así que, no fue pa rte de la imputación formulada por el Ente Acusador en contra de mi prohijado; luego no es admisible que, se pretenda sostener una privación de la libertad con hechos totalmente distintos a la causa de la medida de aseguramiento.

Puede constatar el despac ho que, cuando la Fiscalía General de la Nación REFORMÓ el Escrito de Acusación del inicialmente presentado y ACUSÓ al señor PASTOR MINA ANGULO de haber participado en el hecho No. 9, rompió con el hilo conductor que debe preexistir entre la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta de forma preventiva, con los hechos objeto de debate en sede de acusación y posterior juicio, precisamente, porque se pretende acudir a la protección de los fines constitucionales de la misma, y no que resulte condenado po r hechos totalmente distintos a los que se le imputaron, que se insiste, fueron la base para que la mencionada funcionaria de Control de Garantías decidiera imponer la medida; de suerte que, el derecho fundamenta al debido proceso de mi prohijado se vería afectado bien en el primer escenario cuando se espera el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento y se le acusa de otros hechos totalmente distintos, como por la sentencia que eventualmente declare su responsabilidad estando privado de la libertad por circunstancias fácticas ajenas a las que causaron que se le retuviera en centro carcelario preventivamente.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

ajenas a las que causaron que se le retuviera en centro carcelario preventivamente.Expediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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Su Excelencia tiene para destrabar el presente asunto que, con el solo hecho de conocer cuál fue la imputación y la jus tificación de la medida de aseguramiento, como los escritos de acusación primigenio y el escrito de acusación final que fuera reformado por la Delegada Fiscal siguiente en el proceso, que, la causa por la que hoy mi prohijado está privado de su libertad, nada tiene que ver con los hechos cuya sentencia se espera en el juicio ante el señor Juez 4 Penal del Circuito Judicial de Conocimiento de Buenaventura.

SEGUNDO: Ahora bien, contamos con la prueba testimonial que proviene de la Fiscalía General de la Naci ón como hecho sobreviniente, recolectada el 11 de agosto de 2022 en la audiencia de continuación de Juicio Oral, esto es, la declaración del señor Agente de Policía Judicial FABIAN JOSÉ BAQUERO ROMERO (record a partir de las 3 horas con 35 minutos hasta la s 4 horas con 8 minutos de la audiencia), investigador líder elegido por la Fiscalía General de la Nación, pues en ese nuevo documento, se dice que mi prohijado supuestamente participó en un hecho que como ya se dijo, no fue parte de la imputación, afirmación que luego fue revaluada por el mismo Ente Acusador a través de su Testigo, en tanto, aquel declaró ante el Juez de conocimiento y en Juicio, que PASTOR MINA ANGULO no había tenido participación en ninguno

imputación, afirmación que luego fue revaluada por el mismo Ente Acusador a través de su Testigo, en tanto, aquel declaró ante el Juez de conocimiento y en Juicio, que PASTOR MINA ANGULO no había tenido participación en ninguno de los hechos o eventos fácticos objeto del pro ceso; aquel testigo declaró ante la prenombrada autoridad judicial que, PASTOR MINA ANGULO según la investigación, era ubicado como “TRABAJADOR” de quien el testigo identifica como “ALIAS GAULA”.

Es decir que, incluso la prueba sobreviniente es contundent e en afirmar que mi prohijado ni siquiera tuvo participación en el “EVENTO 9” tal y como lo precisa el nuevo escrito de acusación reformado, de manera que, no hay causa fáctica y menos probatoria que justifique que mi prohijado esté privado de la libertad, siendo que se le juzga en juicio por hechos que son distintos a los hechos que provocaron que la señora Jueza 3 Penal Municipal de Garantías de Buenaventura impusiera la medida de aseguramiento en contra de miExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

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defendido.

(…)

Puede notar su Señoría que, la decisión del señor Juez 6 Penal Municipal de Garantías de Buenaventura, no tuvo en cuenta la lectura de los hechos y pruebas que el suscrito exhibió en la sustentación del ruego, pu es hizo alusión a una posible nulidad de la imputación, institución que no se configura en el presente caso por dos razones básicas:

pruebas que el suscrito exhibió en la sustentación del ruego, pu es hizo alusión a una posible nulidad de la imputación, institución que no se configura en el presente caso por dos razones básicas:

(i) en primer lugar, no existe nulidad porque mi prohijado fue debidamente imputado de unos hechos y luego, con base en esos mismo hechos, se sustentó la medida de aseguramiento que le fuera impues ta, con la excusa legal, de evitar un entorpecimiento del curso del proceso, para proteger a las víctimas de dichos hechos y para asegurar los efectos de una eventual sentencia condenatoria.

Dijo además que, no habían desaparecido los efectos normativos q ue provocaron la imposición de la medida de aseguramiento sin ahondar en las razones de la decisión y sin más, declaró la improcedencia de la solicitud elevada.

En contra de esta decisión el suscrito interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando de forma clara y precisa las razones por las cuales consideraba que sí era procedente revocar la medida de aseguramiento, ante lo cual el despacho en sede de reposición trajo argumentos que no fueron inicialmente pronunciados y no repuso su decisió n; mientras, consideró sustentado en debida forma el recurso de apelación y ordenó su remisión en alzada.

El señor Juez 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, SE ABSTUVO de decidir el fondo del recuso impetrado, argumentando que elExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

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Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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suscrito no sustentó en debida forma el recurso de apelación, situación que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de mi prohijado de DOBLE INSTANCIA y DEBIDO PROCESO por las siguientes razones:

(i) Olvidó el juzgador de segundo grado que, la solicitud fue específica y muy concreta, es decir, se buscaba la revocatoria de la medida de aseguramiento con un caudal probatorio que fue expuesto ante el poder juzgador y en mi sentir, valorado de forma errónea según lo que nos dictan los presupuestos legales y la j urisprudencia citada. Ante este panorama, un recurso de apelación sólo podría haberse sustentado, alegando la manera errónea como se interpretó tanto las disposiciones legales como jurisprudenciales, de cara a las circunstancias fácticas, jurídicas y proba torias del caso particular; inclusive, puse de presente diversos escenarios en los que pudo estar mi defendido inicialmente y que tampoco justificarían que siguiera privado de su libertad.

(ii) Argumenté de forma suficiente por qué traje distintas piezas proce sales como elementos materiales probatorios y justifiqué las razones que en este trámite sí adquieren la connotación de medios de convicción, pues su finalidad es única, provocar el convencimiento del funcionario judicial acerca de la viabilidad de la solicitud presentada.

(iii) Finalmente, expliqué de forma contundente, porqué estuvo mal leída la prueba sobreviniente presentada, consistente en la declaración del funcionario de Policía Judicial, quien también ocupa el rol del Líder de la

viabilidad de la solicitud presentada.

(iii) Finalmente, expliqué de forma contundente, porqué estuvo mal leída la prueba sobreviniente presentada, consistente en la declaración del funcionario de Policía Judicial, quien también ocupa el rol del Líder de la Investigación, FABIAN JO SÉ BAQUERO ROMERO; de modo que, el recurso sí se sustentó en debida forma y el Juzgador de segundo grado vulneró los derechos fundamentales de mi representado, con su decisión de no pronunciarse de fondo frente al problema jurídico que le fuera puesto de presente.

(iv) Con total solidez, aclaré tanto al juzgador de primer grado como al segundo, que podría justificarse la medida de aseguramiento en un hecho queExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

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no le fue imputado a mi prohijado y por el cual no se decretó su detención preventiva, pues, la s eñora Juez 3 Penal Municipal de Garantías de Buenaventura, NUNCA tuvo conocimiento del supuesto hecho por el cual se ACUSÓ y no IMPU TÓ a mi defendido, para decidir confinarlo preventivamente a cárcel; de modo que, es un error pretender que debí formular “N ULIDAD” sobre la imputación, siendo que ello no está en discusión, sino la medida de aseguramiento decretada en su contra.

(iv) Expliqué por qué no es procedente sostener una medida de aseguramiento contra el señor MINA ANGULO, siendo que los hechos que se debaten en juicio y que serán objeto de pronunciamiento de fondo del Juzgado

(iv) Expliqué por qué no es procedente sostener una medida de aseguramiento contra el señor MINA ANGULO, siendo que los hechos que se debaten en juicio y que serán objeto de pronunciamiento de fondo del Juzgado 4 Penal de Conocimiento de Buenaventura, no guardarán relación con los hechos por los cuales se detuvo preventivamente a mi cliente. Esto de suyo, es inconstitucional, porque no pued e ser que se retenga a un ciudadano en la República de Colombia por unos hechos y se le acuse en juicio por otros, dejando de lado los que primigeniamente dieron vía libre para su detención preventiva”.

2. El Dr. HUBERT VIDAL OROBIO – titular del Juzgado Pri mero Penal del Circuito de

Buenaventura – contestó lo siguiente:

“Se tiene pues que el pasado veinticinco (25) de enero de 2023 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de esta ciudad, se llevó cabo audien cia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, diligencia en la cual el Despacho en mención resolvió no acceder a la solicitud elevada por el togado de la defensa del señor Pastor Mina Angulo, quien a su vez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, recurso este que fue resuelto mediante Auto de Segunda Instancia No. 008 proferido por este Dispensador de Justicia el pasado veintiocho (25) de febrero de 2023, en el cual esta judicatura resolvió abstenerse de resolver el mentad o recurso, al considerar

Auto de Segunda Instancia No. 008 proferido por este Dispensador de Justicia el pasado veintiocho (25) de febrero de 2023, en el cual esta judicatura resolvió abstenerse de resolver el mentad o recurso, al considerar que el togado de la defensa recurrió a la argumentación presentada en laExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

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sustentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, con el fin de defender su postura pero dejando a un lado que debía controvertir la decisión impugnada, señalando para ello las razones del disenso y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, pues de no cumplirse con tal exigencia, queda desprovisto el Juez que ha de desatar el recurso de alzada, tal com o el mismo ordenamiento penal lo establece.

Debe indicarse que las decisiones proferidas, entre ellas la adoptada por este fallador no fue de recibo del togado de la defensa, quien instauró demanda de tutela en contra de los hoy accionados, de ahí que el pasado cuatro (04) de mayo de 2023 el Magistrado Ponente Jaime Humberto Moreno Acero avocara el conocimiento de dicha acción constitucional bajo el radicado N° 76 -111-2204-001-2023-00192-00, quien mediante fallo de tutela aprobada según Acta N°233 del doc e (12) de mayo hogaño, amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Pastor Mina Angulo, aunado a ello resolvió

04-001-2023-00192-00, quien mediante fallo de tutela aprobada según Acta N°233 del doc e (12) de mayo hogaño, amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Pastor Mina Angulo, aunado a ello resolvió dejar sin efecto el auto dictado por esta judicatura con el fin de que se profiriera uno nuevo en el cual, en el evento de considerar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa que aquél fue indebidamente sustentado, lo declare desierto, y consecuencialmente, se habilitara en su contra el recurso de reposición; orden que fue acatada al proferirse el Auto N° 021 el pasado cinco (05) de junio de 2023, decisión ante la cual el togado de la defensa presentó recurso de reposición de conformidad a lo reglado en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, mismo que fue resuelto el día trece (13) de junio hogaño me diante Auto N°002, por medio del cual este Despacho resolvió no reponer el Auto objeto de recurso.

De lo anterior, se puede evidenciar que no le asiste razón al togado en la defensa cuando señala en el punto veinte (20) del escrito de tutela, cuando refiere que “es palpable que nos encontramos ante una evidente violación del derecho fundamental al debido proceso de mi prohijado, que habilita como única alternativa judicial, atacar los efectos de la providencia a través delExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

Demandante: Pastor Mina Angulo

Demandado: Juzgado Sexto Penal Municipal Buenaventura y otros.

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presente juicio de amparo”, pues no solo la solicitud de revocatoria presentada

Demandante: Pastor Mina Angulo

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presente juicio de amparo”, pues no solo la solicitud de revocatoria presentada fue tramitada por el Juez Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías sino que este Despacho con apego a lo normado en la norma procesal se pronunció respecto a los recursos ordinarios por el tog ado presentados.

Ahora bien, el togado refiere que la única alternativa judicial para atacar los efectos de la providencia y objeto de inconformidad es la acción constitucional, sin embargo, no se debe dejar de lado los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional ante la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ello “en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.1 Esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en términos generales la tutela es un mecanismo judicial inoperante para controvertir decisiones judiciales, regla básica que encuentra susten to en varios principios constitucionales que persiguen el respeto por las decisiones judiciales, el afianzamiento de la seguridad jurídica, la solidez de la cosa juzgada, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de

constitucionales que persiguen el respeto por las decisiones judiciales, el afianzamiento de la seguridad jurídica, la solidez de la cosa juzgada, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.

(…)

Concluyendo así que la acción de tutela presentada por el Dr. Luis Fernando Valencia Angulo como representante del señor Pastor Mina Angulo, no cumple con los lineamientos jurisprudenciales en lo atinente a los requisitos de procedibilidad, quien a su vez pretende que esta se convierta en una terceraExpediente: 76111-22-04-005-2023-00295-00

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instancia al adoptarse decisiones contrarias a su parecer, situación que como se dijo en antecedencia ya fue conocida por el Honorable Tribunal.

De e sta forma doy contestación a la vinculación realizada por su Despacho, solicitando respetuosamente no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que no se evidencia vulneración de los derechos fu ndamentales de los accionantes”.

3. El Dr. MARIO GERMÁN BARÓN GONZÁLEZ – titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías - contestó que:

“PRIMERO: Efectivamente en este despacho se adelantó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en contra del señor PASTOR MINA ANGULO, con fecha 25 de enero de 2023, bajo el radicado No. 761096000163201901551, por el d

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