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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2014-00069-06-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2014-00069-06-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: INCIDENTE DESACATO.

DEMANDANTE: MARIA STELLA MENDOZA AGENTE OFICIOSO DE MIGUEL

ANGEL TORO

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2014-00069-06

AUTO No. 245

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),

El 14 de los corrientes mes y año, la señora MARIA STELLA MEDOZA agente oficioso de MIGUEL ANGEL TORO , interpuso incidente de desacato en contra de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, habida cuenta que la accionada esta incumpliendo la orden judicial impartida por la Sala en Sentencia No.034 de 23 de abril de 2014 , al no suministrarle los siguientes insumos: (i) PAÑITOS HUMEDOS y (ii) GUANTE NO ESTERIL LATEX NATURAL TALLA M , en las cantidades prescritas por su médico tratante en la formula medica E20240394039, E20240771258, E20240162948, E20231580450, E20231475234, E20231475239 y E20231311149 (fl 8 a 11)

Conforme la orden de tutela, el Despacho mediante auto N° 230 del 31 de julio del hogaño, dispuso requerir a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO VAACA BATALLÓN

Conforme la orden de tutela, el Despacho mediante auto N° 230 del 31 de julio del hogaño, dispuso requerir a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO VAACA BATALLÓN PALACE DE BUGA, TENIENTE CAROL MELISA BEDOYA RAMIREZ, para que le diera cumplimiento al fallo, específicamente en lo echado de menos por la peticionaria . Así mismo, se ordenó poner en conocimiento dicha conducta omisiva a la CORONEL MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA , DIRECTORA REGIONAL DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI y superior jerárquico de la funcionaria requerida, para lograr el efectivo cumplimiento de la orden constitucional , sin haberse obtenido por parte de la accionada algún pronunciamiento al respecto. (Archivo 005)

Seguidamente se procedió por este Despacho mediante auto N°.241 del 05 de agosto del presente año, a requerir por primera vez a la CORONEL MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA, DIRECTORA REGIONAL DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI, y por segunda vez a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO VAACA BATALLÓN PALACE DE BUGA, TENIENTE CAROL MELISA BEDOYA RAMIREZ para que cumplieran el fallo proferido, so pena de quedar incursos en desacato. (Archivo 007)

El día 0 6 de agosto de 2024, la CORONEL MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA , DIRECTORA REGIONAL DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI , presentó informe de cumplimiento mediante el cual informó que el accionante fue valorado el día 31 de julio de 2024 y su galeno tratante le realizó la formulación de GUANTE NO ESTERIL LATEX

DIRECTORA REGIONAL DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI , presentó informe de cumplimiento mediante el cual informó que el accionante fue valorado el día 31 de julio de 2024 y su galeno tratante le realizó la formulación de GUANTE NO ESTERIL LATEX NATURAL TALLA M, mediante formula medica E20240943248 y tomó la determinación de no formularle los pañitos húmedos, por lo que consider ó que dicho insumo carece de pertinencia clínica. Finalmente, aseguró que el insumo formulado fue entregado en debida forma y la usuaria firmó a satisfacción la respectiva entrega . Para constancia del cumplimiento, aportó las siguientes pruebas:En cuanto al suministro de los PAÑITOS HÚMEDOS , sostuvo que, su medico tratante ordenó los mismo hasta el mes de noviembre de 2023, por lo que no existe una continuidad en su entrega, de ahí que dicho insumo carece de orden médica, historia clínica o f órmula reciente que acredite la necesidad de suministrarlo. Por lo anterior, consideró que, no solamente ha entregado los servicios, sino que también ha efectuado la materialización de las citas médicas, razón por la cual, solicitó se declare improcedente el incidente de desacato, por haberse configurado un hecho superado.

En atención a dicha manifestación , se observa en el archivo 01 3 del expediente digital, constancia secretarial realizada por el Auxiliar Judicial de este Despacho Judicial, en la que informó que, sostuvo comunicación telefónica con la señora MARIA STELLA MEDOZA , quien le manifestó que la entidad accionada efectivamente le entregó el insumo “GUANTES NO ESTERIL LATEX NATURAL TALLA M ” y se abstuvo de suministrarle los “ PAÑITOS

quien le manifestó que la entidad accionada efectivamente le entregó el insumo “GUANTES NO ESTERIL LATEX NATURAL TALLA M ” y se abstuvo de suministrarle los “ PAÑITOS

HUMEDOS”

Así las cosas, en virtud de la manifestación brindada por la accionante, el presente trámite se enfoca únicamente en el suministro de los PAÑITOS HUMEDOS. Al respecto, conviene precisar que, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática al manifesta r que, el suministro de l insumo aquí discutido requiere de la acreditación de ciert as subreglas dispuestas jurisprudencialmente en la Sentencia SU-508 de 2020, las cuales se sintetizan en lo siguiente:Insumo Requisitos Pañitos húmedos. i) Están expresamente excluidos del PBS.

  1. Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C -313 de

2014):

a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.

c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en

tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.

c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.

d) Que el servició o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

  1. En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. (Subrayado y negrilla por fuera del texto)

Guantes desechables. “bajo la normativa vigente tales insumos se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud.

198. De tal forma, si se solicita su suministro por medio de acción de tutela y se acompaña la correspondiente prescripción médica, se deben ordenar directamente. Sobre este punto, la Corte insiste en que debe garantizarse su entrega a los usuarios atendiendo a su condición de tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios.

199. Por su parte, cuando en la acción de tutela no se presente la orden del médico tratante, se puede disponer su suministro en los casos en los que se establezca que son necesarios para el paciente de conformidad con la información que reposa en la historia clínica o en otras pruebas allegadas

del médico tratante, se puede disponer su suministro en los casos en los que se establezca que son necesarios para el paciente de conformidad con la información que reposa en la historia clínica o en otras pruebas allegadas al trámite constitucional -hecho notorio. En todo caso esta determinación deberá condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud (supra f.j. 166).

200. Si no se cuenta con estas pruebas ni con la prescripción médica, se amparará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, es decir, se podrá ordenar a la empresa promotora de salud que realice la valoración médica y determine la necesidad de prescribirlos , siempre que se advierta un indicio razonable de afectación a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protección.” (Subrayado y negrila por fuera del texto)

Atendiendo las subreglas señaladas y analizado las manifestaciones realizadas por las partes, resulta claro frente al suministro de los PAÑITOS HUMEDOS que, a pesar de encontrarse amparados en la sentencia No.034 de 23 de abril de 2014 , su provisión debe atemperarse a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para el efecto. En ese sentido, se observa que el señor MIGUEL ANGEL TORO no cuenta con una orden médica vigente para la entrega de este insumo , a pesar de que el día 31 de julio

hogaño fue valorado por su médico tratante, de ahí que, ante la carencia de dichaprescripción, no es posible ordenar su suministro por no acreditarse uno de los requisitos señalados para el efecto.

En ese orden de ideas, observa la suscrita Magistrada que la entidad accionada ha orientado su conducta dirigida a dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la sentencia No.034 de 23 de abril de 2014 , al suministrar los GUANTES DESECHABLES, conforme las prescripciones dadas por su medico tratante. Frente al suministro de los PAÑITOS HUMEDOS , como se indicó, no existe prescripción medica que permita su provisión, a pesar de haber sido valorado el día 31 de julio anterior.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la finalidad que persigue el incidente de desacato no es la imposición de sanciones por la desobediencia de la sentencia, sino el cumplimiento efectivo de la orden de tutela que presuntamente se encuentra pendiente de ser ejecutada, este Despacho, al encontrar cumplida la orden, en los términos indicados, se abstendrá de dar apertura el presente tramite incidental, ordenando su consecuente archivo.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental propuesto por la señora MARIA STELLA MENDOZA , como Agente Oficiosa del señor MIGUEL ANGEL TORO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVENSE las presentes diligencias.

TERCERO: Por secretaria líbrese el oficio respectivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SEGUNDO: ARCHIVENSE las presentes diligencias.

TERCERO: Por secretaria líbrese el oficio respectivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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