TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2018-00080-00-(14-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2018-00080-00-(14-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FRANCISCO MONTOYA RAMÍREZ ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2018-00080-00
Tesis: Necesidad de analizar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. “Analizadas las solicitudes contenidas en la demanda, considera la Sala, que las mismas no resultan atendibles por vía de tutela; para lograr que se dejen sin efecto los actos administrativos aludidos por el actor, este cuenta con mecanismos judiciales ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa o ante la Ordinaria, si lo que pretende es la suspensión del acto administrativo o el reconocimiento de los posibles perjuicios causados, respectivamente, por lo que la acción de tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria se torna improcedente, sostener lo contrario implica que el juez constitucional invada la com petencia del funcionario al que por ley se le ha asignado el conocimiento de determinado asunto.” … “Ahora, si analizamos el concepto del perjuicio irremediable dado por la ley, que lo define como “ el perjuicio que solo puede ser reparado mediante una indemnización”, es absolutamente indispensable que el riesgo de sufrir un perjuicio, sea inminente y sea irreparable conforme a la previsión legal, pero observa la Sala que en el sub examine, no se presenta tal situación, que conlleve a la protección por esta vía de tutela.”
perjuicio, sea inminente y sea irreparable conforme a la previsión legal, pero observa la Sala que en el sub examine, no se presenta tal situación, que conlleve a la protección por esta vía de tutela.”
En Guadalajara de Buga, Valle, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diecinueve(2019), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 01
Aprobado según acta No. 01
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor FRANCISCO MONTOYA RAMÍREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN ; por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa, Controversia, Acceso a la Administración de Justicia en conexión con el derecho a la Igualdad, el Trabajo y el Buen nombre, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.
1.2. LOS HECHOS
Relata el quejoso, que fue nombrado provisionalmente en la CVC, como profesional especializado, en la Dirección Ambiental Regional BRUT, tomando posesión del cargo el 01 de febrero de 2006; que el 24 de junio de 2015 mediante memorando se le comunicó que en virtud de la resolución CVC No.0381 de 23 de junio de 2 015, se terminaba el nombramiento
de febrero de 2006; que el 24 de junio de 2015 mediante memorando se le comunicó que en virtud de la resolución CVC No.0381 de 23 de junio de 2 015, se terminaba el nombramiento provisional, con el argumento que se estaba adelantando proceso disciplinario en su contra por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación y una investigación penal en la Fiscalía 23 Seccional de la Unión (V).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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Indica igualmente que el proceso disciplinario fue adelantado por OSCAR MARINO GÓMEZ GARCÍA, Director Administrativo y simultáneamente Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, siendo el mencionado juez y parte; que por tal motivo el 01 d e julio de 2015 le solicitó se declara impedido, pronunciándose ne gativamente ante tal petición, sin remitir al superior jerárquico el escrito de impedimento ni suspender los términos en la investigación disciplinaria; que el 24 de mayo de 2016 solicitó la nulidad de la investigación por irregularidades presentadas siendo resuelta favorablemente por la OCID, mediante auto No.0267 de 14 de junio de 2016.
Manifiesta igualmente, que el 28 de febrero de 2017, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que asumiera el EJERCICIO DEL CONTROL DISCIPLINARIO PREFERENTE, que nuevamente insistió en la urgencia de que se remitiera el proceso disciplinario a la
Nación que asumiera el EJERCICIO DEL CONTROL DISCIPLINARIO PREFERENTE, que nuevamente insistió en la urgencia de que se remitiera el proceso disciplinario a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
Que el 10 de marzo de 2017, el señor OSCAR MARINO GÓMEZ GARCÍA emitió fallo de primera instancia , resolución No.001 de 10 de marzo de 2017, imponiendo sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS POR TÉRMINO DE 10 AÑOS, contra el cual interpuso recurso de apelación.
Señala que el 13 de marzo de 2017, insistió ante la VICE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, se ejerciera el control disciplinario en su investigación de manera preferente, antes de que se profiera la segunda instancia; que el 16 de marzo de 2017 solicitó a la Procuraduría orden de adelantar visita especial para que auditara su proceso disciplinario y verificar si era pertinente ejercer el control disciplinario preferente; que insistió nuevamente el 22 de marzo y el 24 de marzo de 2017 a la Procuraduría para que resolviera su solicitud.
Agrega, que el 28 de marzo de 2017 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca PGN realizó inspección a su expediente disciplinario, comunicándole el 30 de marzo de 2017, el concepto positivo respecto del ejercicio del poder preferente dentro de su investigación disciplinaria; que el 4 de abril de 2017 se le dio a conocer el concepto mencionado a la CVC, Rubén Darío Materón Muñoz, advirtiéndole que se abstuviera de continu ar conociendo el
disciplinaria; que el 4 de abril de 2017 se le dio a conocer el concepto mencionado a la CVC, Rubén Darío Materón Muñoz, advirtiéndole que se abstuviera de continu ar conociendo el expediente hasta tanto la VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, se pronunciara de fondo respecto al concepto positivo del ejercicio del poder preferente.
Dice el actor, que insistió nuevamente a la Procuraduría el 7 de abril de 2017, respeto a la urgencia de remisión del expediente; que el 10 de abril de 2017, se dictó el fallo de segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia; que dicha decisión se le comunico por correo el 10 de abril de 2010, requiriéndole para que se pre sentara para efectos de la notificación personal, concediendo 5 días y no 8 como determina la ley.
Que posteriormente, el 10 de abril de 2017 , sin estar ejecutoriado el fallo de segunda instancia, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó a la CVC remitiera de manera urgente en plazo de un día el expediente en el estado que se encontraba; que la CVC el 19 de abril de 2017 remitió el expediente cumpliendo con la orden dada y el 20 de abril de 2017 la CVC de manera irregular reportó ante el SIRI de la Procuraduría, cuando la decisión de segunda instancia no había cobrado ejecutoria y había perdido competencia.
Expone, que el 26 de abril de 2017 la Procuraduría General de la Nación autorizó a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, ejercer el poder preferente en su proceso disciplinario; que ante solicitud de nulidad de lo actuado accedió dicha entidad
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, ejercer el poder preferente en su proceso disciplinario; que ante solicitud de nulidad de lo actuado accedió dicha entidad mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el que se le notificó el 9 de octubre de 2017.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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Por último manifiesta, que el 18 de junio de 2018, solicitó información respecto del trámite del poder preferente y el 6 de agosto de 2018 solicitó al Procurador General ejercer SUPERVIGILANCIA sobre el trámite de recusación del 25 de junio de 2018 contra RUBEN DARIO MATERON MUÑOZ Director General de la CVC; que con fecha 3 de octubre de 2018, de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios, se le anexo auto del 28 de septiembre de 2018, mediante el cual se resolvió devolver las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa relativas a la recusación.
Finalmente señala, que el 19 de noviembre de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, le informó que mediante auto del 7 de noviembre de 2018 la entidad se abstuvo de decidir las solicitudes del proceso disciplinario, por haber quedado legalmente ejecutoriado el fallo de segunda instancia, dejando sin efecto los numerales 2 y 4 y dispuso la devolución de las diligencias a la CVC; que con tal proceder se le vulnera los
legalmente ejecutoriado el fallo de segunda instancia, dejando sin efecto los numerales 2 y 4 y dispuso la devolución de las diligencias a la CVC; que con tal proceder se le vulnera los derechos fundamentales de defensa y controversia, toda vez que tanto la PROCURADURIA AUXLIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS y la PROCURADURI A SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, se confabularon para precisar que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2017, el mismo día de su expedición, yendo en contravía del artículo 100 y subsiguientes de la ley 73 4 de 2002, habiendo manifestado lo contrario en el auto de 21 de septiembre de 2017; que no entiende el cambio de posición jurídica intempestiva donde se desconoce los lineamientos del mismo Procurador General en circular No.055 de 2009, respeto a la notificación fallo decisorio a los interesados; que no se entiende como el Procurador Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios, Juan Fernando Gómez Gutiérrez, cambia de posición jurídica; que también sucedió el cambio de posición jurídica en auto del 07 de noviembre de 2018, de la Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa, al dejar sin efecto los numerales 2 y 4 del auto del 21 de septiembre de 2017; que además no conoce el contenido del auto de 7 de noviembre de 2018 de la Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa al no ser remitida con el oficio de notificación y que el fallo de segunda instancia del disciplinario quedó suspendido
de la Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa al no ser remitida con el oficio de notificación y que el fallo de segunda instancia del disciplinario quedó suspendido cuando se solicitó su remisión a la Procuraduría el 19 de abril de 2017, siendo válido el poder disciplinario preferente y el trámite de recusación, quedando en cabeza de la Procuraduría (fls. 1 a 14).
1.3. PETICIONES
Solicita entonces el tutelante que se amparen sus derechos fundamentales a la Igualdad, al Trabajo, Debido Proceso, Buen Nombre -Habeas Data , por violación y amenaza a sus garantías constitucionales derivadas de las decisiones de la PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y como consecuencia de REVOQUE el auto del 28 de septiembre de 2018, de la PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS repr esentada por JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces, y en consecuencia tramitar la RECUSACIÓN en contra del Director General
de la CVC señor RUBEN DARIO MATERON MUÑOZ.
Que se revoque el auto del 07 de noviembre de 2018, de la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA representada por GIANCARLO MARCENARO JIMENEZ y en consecuencia asumir el EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE, autorizado por la VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, decisión que se encuentra en firme. (fls. 25 y 26).
JIMENEZ y en consecuencia asumir el EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE, autorizado por la VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, decisión que se encuentra en firme. (fls. 25 y 26).
2. LA ACTUACIÓN PROCESALREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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2.1. Se admitió la demanda mediante auto No. 760 y se corrió traslado a los accionados y vinculados con el objeto de que emitieran su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor. (fls. 239 a 240).
2.2. Por auto No.769 de 11 de diciembre de 2018, se decretaron las pruebas solicitadas por el actor (fl. 255).
2.3. La señora YALETH SEVIGNE MANYOMA, Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta al requerimiento mediante oficio recibido el 13 de diciembre de 2018, solicitando que se desestimen las pretensiones del accionante , toda vez que segú n informe de la Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios mediante decisión del 28 de septiembre de 2018, dispuso devolver las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa al concluir que ante fallo disciplinario de segunda instancia y conforme al Art. 119 del Código Disciplinario Único, no procedía dar curso a la recusación, sin que de lo resuelto se advierta vulneración a las garantías fundamentales, conforme a las
conforme al Art. 119 del Código Disciplinario Único, no procedía dar curso a la recusación, sin que de lo resuelto se advierta vulneración a las garantías fundamentales, conforme a las normas y jurisprudencia citadas.
Indica igualmente, que si bien debe asumir el conocimiento preferente disciplinario, ello opera en el comienzo de la actuación para continuar el trámite, sin que dicho instrumento tenga lugar en el presente asunto al haberse terminado el proceso con fallo de segunda instancia con fallo del 10 de abril de 2017 y el auto por medio del cual la Vice procuraduría General de la Nación autorizó el ejerció del poder preferente dada del 26 de abril de 2017.
Que el concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos D isciplinarios del 9 de agosto de 2018, dirigido a la Dra. Catalina de Sanmartín Salamanca Procuradora Primera Delegada para Vigilancia Administrativa , se absuelve una consulta sobre la procedencia de remitir comunicación a los interesados antes de la notif icación por estado de una providencia, sin que se hable de ejecutoria de las decisiones como lo aduce el acto.
Seguidamente hace referencia las nuevas disposiciones del CPACA sobre los trámites administrativos y a la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, indicando que el actor cuenta con otro medio para lograr la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, siendo la tutela excepcional y residual; solicitando por último se deniegue el amparo solicitado (fl. 266 a 274).
2.4. A su vez, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dio
último se deniegue el amparo solicitado (fl. 266 a 274).
2.4. A su vez, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dio respuesta a la acción de tutela mediante comunicado recibido el 18 de diciembre de 2018, a través del Procurador Segundo Delegado GIANCARLOS MARCENARO JIM ÉNEZ, señalando que esa procuraduría conoció del proceso de investigación disciplinaria adelantada por la CVC al accionante, en virtud de ejercicio del poder preferente y lo ordenado por el Viceprocurador General de la Nación, en auto del 26 de abril de 2017; que una vez avocado el conocimiento y revisada la actuación, mediante auto del 21 de septiembre de 2017 , se declaró la nulidad de lo actuado por la CVC a partir del auto de 4 de abril de 2017, ordenando la remisión del expediente al Procur ador General de la Nación (Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios) para que por competencia resolviera la recusación contra el Director General de la CVC; que mediante auto del 28 de septiembre de 2018 , la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disc iplinarios, ordenó la devolución a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa las diligencias conforme a los argumentos transcritos.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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Que acatando la decisión anterior, esa Procuraduría el pasado 7 de noviembre dejó sin valor
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Que acatando la decisión anterior, esa Procuraduría el pasado 7 de noviembre dejó sin valor los numerales 2 y 4 del auto proferido el 21 de septiembre de 2017, por las razones expuestas ordenando la devolución de las diligencias a la CVC (fls. 305 a 307).
Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
3. CONSIDERACIONES
Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.
En efecto, el art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
revisión.
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
El asunto a dilucidar por la Sala se contrae a determinar si es viable por vía de tutela ordenar la REVOCATORIA del auto del 28 de septiembre de 2018, emitido por la PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS representada por JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ o quien haga sus veces, y en consecuencia se tramite la RECUSACIÓN en contra del Director General de la CVC señor RUBEN DARIO MATERON MUÑOZ.
Así también, REVOCAR el auto del 07 de noviembre de 2018, proferido por la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA representada por GIANCARLO MARCENARO JIMENEZ disponiendo que se asuma el EJERCICIO DEL
PODER PREFERENTE, autorizado por la VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
(fls. 25 y 26).
Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, y por ello sólo es viable que se ejerza frente a la violación de un
(fls. 25 y 26).
Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, y por ello sólo es viable que se ejerza frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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En torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela la doctrina constitucional, ha establecido dos situaciones:
- Si la tutela se presenta como mecanismo principal, para definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación c on la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda1.
- Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda1.
- Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se c aracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: a) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; b) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; c) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y d) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.2
Analizadas las solicitudes contenidas en la demanda, considera la Sala, que las mismas no resultan atendibles por vía de tutela ; para lograr que se deje n sin efecto los a ctos administrativos aludidos por el actor , este cuenta con mecanismos judici ales ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa o ante la Ordinaria, si lo que pretende es la suspensión del acto administrativo o el reconocimiento de los posibles perjuicios causados, respectivamente, por lo que la acción de tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria se torna improcedente, sostener lo contrario implica que el juez constitucional invada la competencia del funcionario al que por ley se le ha asignado el conocimiento de determinado asunto.
Para sustentar la tesis, la Sala recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en torno a la
competencia del funcionario al que por ley se le ha asignado el conocimiento de determinado asunto.
Para sustentar la tesis, la Sala recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en torno a la subsidiariedad de la tutela por existencia de otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que se pretenden por la acción de tutela.
En efecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho alusión al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en la sentencia T313 de 2005, dijo la Corte:
“(…) La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamenta les cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.
El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.
El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento
1 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento
1 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 2 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T -225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones(…).”
Igualmente, en fallo T -234 de 2015, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada, en la cual concluyó:
“La jurisprudencia de esta Corte3 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo d e las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta
pueda ser empleado en reemplazo d e las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer l as acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proc eden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal4 ha advertido las siguientes consecuencias:
‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irrespon sable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) 5 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proce so de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’6”.
De acuerdo con la jurisprudencia vertida, para la Sala es clara la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos
ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’6”.
De acuerdo con la jurisprudencia vertida, para la Sala es clara la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presunt amente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales, sin que resulte posible ejercer la acción de tutela cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección.
Ahora, si analizamos el concepto del perjuicio irremediable dado por la ley, que lo define como “el perjuicio que solo puede ser reparado mediante una indemnización”, es absolutamente indispensable que el riesgo de sufrir un perjuicio, sea inminente y sea irreparable conforme a la previsión legal, pero observa la Sala que en el sub examine, no se presenta tal situación, que conlleve a la protección por esta vía de tutela.
Para este Tribunal es claro que no existe un perjuicio irremediable que conlleve a la aplicación de la tutela de forma excepcional o tan siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no acreditó el actor que se encuentre en una situación de precariedad material que permita inferir que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se hayan puesto en peligro, o que en caso de no accederse a su pretensión se puede presentar un perjuicio irremediable, lo que impide que esta Corporación profiera la orden de protección excepcional en su caso.
Ciertamente, a pesar de que la CVC, mediante resolución No.0381 de junio 23 de 2015, dio por finalizado el nombramiento provisional del actor como profesional especializado nivel
Ciertamente, a pesar de que la CVC, mediante resolución No.0381 de junio 23 de 2015, dio por finalizado el nombramiento provisional del actor como profesional especializado nivel
3Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. 4 Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. 5 Sentencia T-249 de 2002.