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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00016-01-(26-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00016-01-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

E Rama JudicialComsehe Superar de la JuilicataraRepública de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGASALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2020-00016-01

Demandante: CARLOS ESTEBAN BOLAÑOS GARCIADemandado: JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)Asunto: ACCIÓN DE TUTELA En Guadalajara de Buga, Valle a los (26) días del mes de marzo de dos mil veinte(2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, enasocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITAALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia virtual ydeclaró abierto el acto, aclarando que, en virtud de la emergencia epidemiológicaen relación a la enfermedad COVID-19, los términos para acciones de tutela norelacionadas con el derecho a la salud fueron suspendidos por el Consejo Seccionalde la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo CSJVAA20-15 del 16 demarzo de 2020, prorrogado por el Acuerdo CSJVAA20-17 del 20 de marzo de2020, que autorizó el cierre de despachos judiciales desde el 16 al 20 de marzo de2020 y del 21 de marzo al 3 de abril de 2020, indicando aquel Acuerdo en suartículo 1 que se suspenden todos los términos judiciales, exceptuando accionesde tutela, en su numeral 3 expresó: “El trámite de las acciones de tutela queversen exclusivamente sobre asuntos de salud o que pongan en peligro la vida delaccionante”.

No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión detérminos, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en loconcerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechosfundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite ycomunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientastecnológicas de apoyo. De allí que la presente Sala considera que por razón de regulación especial, si biense entienden como suspendidos los términos en el trámite de las acciones detutela que no versaran sobre los aspectos indicados por el Consejo Seccional de laJudicatura del Valle del Cauca cuando se refirió al cierre de despachos judicialesdel 16 de marzo al 3 de abril de 2020, por lo expuesto en regulación especialDemandante ESTERAN BOLAÑOS GARCIADemandado: > 39 LABORAL DEL CTD 06 PALMIRA (v)Asunt ACCIÓN DE TUTELA sobre el asunto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 debe entenderse como levantada la suspensión detérminos, aunado a la autorización de medios tecnológicos en su trámite, esto es apartir del día hábil siguiente al 22 de marzo de 2020, en lo particular efectuado elreparto de la presente acción de tutela el 6 de marzo de 2020, con términossuspendidos del 16 al 22 de marzo de 2020, el término para resolver en primerainstancia corresponde al 27 de marzo de 2020.

Como antes se mencionó, el Acuerdo PCSJA20-11526 del Consejo Superior de laJudicatura, en el numeral 2° del artículo 1 permitió el trámite y comunicaciones através de medios tecnológicos como el correo electrónico, razón por la cual laverificación de voluntad de quienes Integran la presente Sala de Decisióncorresponde a través de correo electrónico institucional y personal del magistradoy magistradas que la integran, sin perjuicio de la impresión, firma y digitalizaciónde la presente providencia por el magistrado ponente e indicación del sentido devoto de quienes integran la sala.

SENTENCIA DE TUTELA

I ANTECEDENTES.

CARLOS ESTEBAN BOLAÑOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No.1.114.827675, actuando como representante legal de ASTROMOTOS S.A., a travésde apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)., con el fin de obtener el amparo delderecho al debido proceso y derecho de defensa.

Il. HECHOS RELEVANTES.

El accionante, manifiesta que en el Juzgado accionado se tramitó proceso ordinariolaboral de única instancia bajo radicado 76520310500320180057500, el cual sedefinió con sentencia proferida el 23 de enero de 2020, acto jurídico del cualseñala la violación a los derechos fundamentales invocados; concretamente, diceque el despacho accionado no estableció razonablemente la norma Jurídica delCódigo Laboral, al concluir que la sociedad demandada ASTROMOTOS S.A. debepagar al demandante JHON E GRAJALES MONTES, una suma equivalente porsanción moratoria de $729.159, al Interpretar y establecer que la partedemandada pagó de forma tardía la liquidación al demandante, sin verificar que elpago se hizo directamente a la cuenta del demandante el 18 de agosto y no el 20de agosto como quedo en la sentencia; dijo que tampoco analizó que el SeñorGRAJALES no se realizó examen médico ocupacional de retiro, sino una semana ymedia después, que tampoco entrego elementos distintivos de la empresa, sin quea la fecha lo haya hecho. pe Seguidamente, dijo que el juzgado accionado al no tener la valoración suficientede los hechos reales estableció una indemnización por despido injusto a favor delDermancarte: CARLOS ESTEBAN BOLAÑOS GARCIA Dernandado: JUZGADO 3° LABORAL DEL CTO DE PALMIRA (V)Asunto: — ACCIÓN DE TUTELA demandante equivalente a $8.812.410, la cual no debió prosperar si se tiene encuenta que la causal invocada en la carta de despido es legal y que se llevó a caboel procedimiento establecido en la Ley y el reglamento Interno de trabajo, que poreso no puede ser el despido inválido ya que está ajustado a la Ley.

Relató que existe indebida apreciación de los hechos reales, pruebas y de la normaaplicada; que la apoderada de la sociedad ASTROMOTOS S.A. nunca propusoexcepción de prescripción, como aparece en el acta de audiencia única de trámitey juzgamiento; que no se tuvo en cuenta lo establecido bajo el reglamento internode trabajo de la sociedad ASTROMOTOS S.A.; agregó que la ausencia de revisiónde pagos realizados al demandante de la liquidación de prestaciones sociales, lascuales fueron abonadas el 18 de agosto de 2018 y no el 20 de agosto de 2018,como quedó en sentencia; que no tuvo en cuenta que el demandante admitió quefaltó sin justa causa al trabajo, y que quedó demostrado que efectivamente se lecitó a diligencia de descargos, sin que justificara la ausencia. Que se demostró quepor escrito se le notificó sobre las vacaciones y el periodo de su reintegro para el21 de julio de 2018, sin embargo, el Juez accionado no tuvo en cuenta lomencionado, violando el debido proceso y derecho a la defensa. Por último, concluye que el Juzgado accionado no apreció las pruebas aportadas,las fechas de pago, menos la diligencia de descargos, los llamados de atención y lajustificación de despido que se realizó con base en el Reglamento Interno deTrabajo (fls. 1-18).

Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales incoados, y seordene al accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,dejar sin efecto la sentencia No. 004 del 23 de enero de 2020, proferida por elmismo, y las demás providencias dictadas luego de la sentencia dentro del procesode única instancia interpuesto por el señor JHON EDWARD GRAJALES MONTEScontra ASTROMOTOS S,A.; que se vuelva a proferir sentencia acatando las normaslaborales, el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad, bajo las cuales deberáapreciar que se trata de un despido con justa causa avalado por la ley (fs. 18-19):

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto interlocutorio proferido el 10 de maro de 2020, se impartió trámitea la presente acción de tutela ordenándose correr traslado al JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE PALMIRA (V)., así como también VINCULARal trámite al señor JHON EDUARD GRAJALES MONTES, demandante en el procesoobjeto de tutela, corriéndose el respectivo traslado (fl. 49)

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), se pronunció alrespecto, señalando que la acción de tutela no contiene hechos que se puedanconsiderar fundamentos facticos de ella, lo que hace es presentar una nuevademanda, o al menos narrar hechos que ya fueron debatidos dentro del proceso demarras en el cual se dictó sentencia de la cual se duele la apoderada de lademandada, indicando que no le asiste derecho a sus argumentaciones, con baseen lo cual pretende la absolución de su representada y ahora el que se revoqueuna sentencia dictada en derecho, que si bien puede ser objeto de criticas comotoda providencia, bajo ningun concepto se puede considerar como que en ella seincurrió en vía de hecho, toda vez, que fue debidamente fundamentada ysustentada, producto de un análisis de pruebas que se aportaron, siendo por tantola demandada condenada por despido injusto, al haber cumplido el demandantecon la carga que a él le correspondía, esto es, probar el despido, no habiendohecho lo propio la demandada, para lo cual resultaba indispensable que lademandada, come no lo hizo, hubiera aportado el reglamento interno de trabajo,con el lleno de los requisitos de Ley, habiéndose limitado únicamente 3mencionario, como si la manifestación de una parte sobre la existencia de ese tipode documento y su contenido, se probare de ese forma, habiendo seguidocometiendo el mismo error al instaurar la acción de tutela, aunque al menos lotranscribió apartes del mismo; dijo que tembién se condenó a la demandada apagar la moratoria por el tiempo de mora no legalmente justificada Por ultimoconsideró que la accionante usa la acción de tutela como una instancia mas, amanera de apelación o revisión de la decisión, haciendo uso indebido de talmecanismo de protección de derechos fundamentales (fs. 58-59)

El señor JOHN EDUARD GRAJALES MONTES, expresó al respecto que la empresaASTROMOTOS S.A. no probó dentro del proceso que la falta cometida llevara a laterminación del contrato de trabajo por Justa causa, pero si quedó claro que laempresa no se acogió a lo establecido legal y jurisprudencialmente para larealización del trámite disciplinano y diligencia de descargos, auedandodemostrado la falta de posibilidad para ejercer su derecho de defensa, tal como loconfirmó el testigo Cristian Andrés Rendon y el representante legal de la empresa,al confesar que es usual en la empresa adelantar la diligencia Ge descargos a todoslos trabajadores. Que también se evidenció que la empresa demandada aplicódoble consecuencia por la falta cometida, no solo llamó la atención y se compulsóun memorando con copia a la hoja de vida, sino que fue despedido injusta ylegalmente. Agregó que la empresa no demostró buena fe frente al pago deliquidación de prestaciones sociales definitivas, al no realizar el pago oportuno,motivo por el cual solicitó derecho de petición solicitando la cancelación,habiéndolo realizado el pago un mes después de terminado el contrato de trabajo,pues la empresa pretendía justificar dicha mora o incumplimiento por el hecho deno haberles devuelto el uniforme de dotación de trabajo, situación que no estáprevista en la norma laboral. ente, dijo que no aportó el reglamento intemo de trabajo, el cual debióemanda; del que tampoco hizo mención en la carta de despido, dijo que lo que sí quedó demostrado es que al momento de lavinculación laboral no se le entregó el reglamento interno de trabajo; dijo que lasentencia proferida por el Juzgado se encuentra en derecho, concordante con lasprueba allegadas; y dijo que las pruebas aportadas con la tutela, no las hizo valeren la etapa correspondiente dentro del proceso ordinario, respecto del reglamento

interno de trabajo y delinstancia adicional comoimprocedente (fis. 61-62).

Seguidam : presentar con la contestación de la d | proceso disciplinario, agrego que la tutela no es unalo pretende el tutelante, solicitando se declareARCÍA E PALMIRA (V]DemandanteDemandado:Asunta: Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

Iv. CONSIDERACIONES.

En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar sl el JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA vulneró los derechos fundamentalesinvocados por el señor CARLOS ESTEBAN BOLAÑOS GARCIA quien actúa comorepresentante legal de la empresa ASTROMOTOS S.A., respecto al debido procesoy derecho de defensa, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia,interpuesto por el señor JHON EDWAR GRAJALES MONTES que cursó en el despacho accionado. La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con elfin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicoso de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que estemecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración oamenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medioidóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requieraacudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un penuicio irremediable.

irremediable. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debehaber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; perocuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemanopor el ordenamiento Jurídico no los utiliza oportunamente, asume lasconsecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por elprincipio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada ala inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cualpueda ser restablecido o preservado el derecho atacado. Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional sepronunció al respecto en Sentencia T018 de 2017 precisando que el ejercicio dela acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones Judicialesproferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapasprescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos,que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión, Sin embargo, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por víaconstitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellascircunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los

jueces ordinarios.JAN BOLAÑOS GARCIAORAL DEL CTO DE PALMIRA(Vv) Ahora bien, dentro del contexto anterior la H. Corte Constitucional se hapronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutelacontra providencias judiciales, señalando que al Juez de tutela no le es permitidoreemplazar las competencias y procedimientos establecidos por el Juez ordinariocompetente respecto de los asuntos que las partes le someten a su consideración.Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios yextraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite laexistencia de un perjuicio irremediable. Adentrados al caso concreto, observa la Sala que el señor CARLOS ESTEBANBOLAÑOS GARCIA Quien actúa como representante legal de la empresaASTROMOTOS S.A. y en la presente acción mediante apoderada judicial, interponeacción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEPALMIRA (V) por considerar que la autoridad judicial ha vulnerado su derecho aldebido proceso y derecho de defensa; dicha vulneración según lo expuesto,deviene del hecho ocurrido en la audiencia realizada el 23 de enero de 2020,mediante la cual se profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral de únicainstancia radicado 76520310500320180057500, concretamente según aduce elactor de la falta de valoración probatoria, respecto del contenido del ReglamentoInterno de Trabajo de ASTROMOTOS S.A., que conllevó a declarar la orden depago de una indemnización por despido injusto, cuando a su parecer seencontraban frente a un despido por justa causa de conformidad con la normalaboral y las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, asi como lasupuesta falta de valoración de la consignación de Pago de prestaciones sociales aldemandante.

Así las cosas, de la solicitud de amparo del actor, pese a la forma como laapoderada judicial redactó los hechos y pretensiones de la acción de tutela, se logradeterminar la causa alegada de violación al derecho fundamentalconsistente en que la decision adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuitode Palmira, en sentencia proferida el 23 de enero de 2020, no está ajustada aderecho, porque a su juicio no se tuvo en consideración el reglamento interno detrabajo de la empresa ASTROMOTOS S.A., no habiendo una adecuada valoraciónprobatoria respecto de la contestación a los hechos expuestos por la demandadaempresa ASTROMOTOS S.A. Valga mencionar, que teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acciónde tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional estableció diversascondiciones procesales y sustantivas que deben superarse en su totalidad, a fin deavalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales, así ensentencia T-024/18 relteró, que tales condiciones son: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (i) que se hayan agotadotodos los medios de defensa judicial al alcance; (ili) que se cumpla el principio deinmediatez; (iv) sí se trata de una irregularidad procesal, que la misma seadecisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechosque generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate deuna tutela contra tutela.”BOLAÑOS GARCIA

ORAL DEL CTO OF PALMIRA(V) En cuanto al primer y segundo requisito, conforme interpretación en abstracto, lasdificultades que considera la parte accionante se están originando en la supuestavulneración al debido proceso y derecho de defensa, frente a la parte demandadadentro del proceso ordinario laboral, lo que en principio implica verificar sí enefecto las manifestaciones presentadas por la parte actora, podrían constituir unaevidente afectación al derecho fundamental invocado, al haberse manifestado lafalta de valoración probatoria por parte del juzgado accionado, aunado al hecho detratarse de una sentencia judicial dentro de un proceso ordinario laboral de únicainstancia, frente a la cual no procede recurso alguno, por lo cual puedeconsiderarse de relevancia constitucional, el tercer requisito también se evidenciacomo cumplido, en cuanto la audiencia en que se profirió la sentencia en la cual laparte accionante funda su reclamo constitucional se proflere el 23 de enero de2020 y la acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2020. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad general, basta con señalar quesegún lo manifestado en nombre de la accionante, así como por el accionado, y dela copia del expediente del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción(expediente en medio digital), de acuerdo a la comparecencia de la sociedaddemandada en el proceso ordinario y su apoderada judicial a la audiencia única detrámite y juzgamiento realizada el 23 de enero de 2020, en donde ASTROMOTOSS.A., mediante apoderada contestó la demanda, solicitó pruebas, propusoexcepciones y presento alegatos de conclusión; se colige que tuvo la oportunidadde comparecer al proceso y hacer uso de su derecho de contradicción y defensa,respecto de los hechos presentados por la accionante.

Pese tratarse de una sentencia de única instancia, en donde no había opción derecurrir la misma, se evidencia que difieren de los medios de prueba esbozadoscomo desatendidos por el funcionario judicial accionado presentados en la presenteacción a los que mencionó la defensa de la sociedad accionante en el procesoordinario laboral de primera instancia, expuesto de otro modo tal parte procesal nohizo uso de los mecanismos de defensa judicial al alcance, a fin de controvertir loexpuesto por el demandante en aquel expediente, concretamente, respecto dehaber aportado el Reglamento Interno de Trabajo, del cual en esta acciónconstitucional se asevera que el Juzgado no hizo valoración y pronunciamientofrente a ello, el mismo no fue aportado al proceso ordinario, procurando quemediante esta acción constitucional se revivan términos procesales que ya fueronagotados -decreto y práctica de pruebaa fin de que se aprecie el despido conJusta causa del señor GRAJALES MONTES, en los términos y condiciones avaladaspor el reglamento interno de dicha empresa. Si bien las actas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito no reproducen en formaespecifica los momentos procesales, no en un asunto que para la presente acciónsea indicativa de relevancia constitucional, en tanto en materia laboral por losasuntos que se suscitan en oralidad las partes deben estar atentas a lo plasmadoen audiencia, por tanto en el soporte de lo ocurrido en audio (Min 20:00 y sig.)cuando el juez inquiere sobre las pruebas que aportara la sociedad demandada yefectuada la intervención de la apoderada, no se aprecia una mención por laDemararo: CAR,OS ESTEBAN BOLAÑOS GARCIADomansiada: JUZGADO 3° LABORAL. DEL CTO DE PALMIRA (4)Asunto: — AQCION DE TUTELA

solicitud como medio de prueba del citado reglamento, aunque la expresión de laapoderada no obedece a la mejor técnica al contestar la demanda en el acápite depruebas, como tampoco las sucesivas Intervenciones del juez, se itera que delreglamento intemo de trabajo no se hace mención en tal momento procesal(solicitud de medios de prueba). En este sentido desde el folio 48 contentivo del auto del 22 de octubre de 2019que procedió a fijar fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS y en relación alos documentos aportados en la contestación, incluso hasta el folio 127 contentivodel acta de la audiencia del 23 de enero de 2020, conforme lo allegado, no seevidencia tampoco soporte del Reglamento Interno de Trabajo que se mencionacomo una premisa centra! del error judicial, de allí que no pueda aseverarse lapremisa de irregularidad procesal en la valoración probatoria, pues el documento Juez: ¿qué pruebas aporta? Apoderada. Copia de la hoja de vidaJuez ¿Del trabajador Apoderata. Del trad Juez. De una ver te di or, copia de la tarjeta de la libreta militar, de la cedula, un acta juramentada dende adora, esta acto levantada ante la Noti €s supremamente clare y no te akanze a ver nada polo el encabeza la 32 del Circulo de Palmira no se les, se deja claro,ente.Apoderado los certificados de registro que el aportó para hacerte las a!Juez: Registro Civil de Nacimiento de los hijos, supom Apoderada Juez On cones, otra acta Juramentada Si me imagino que sl doctor porque con eso fue que se afttió, Copia del contratote que

Apoderada Juez On cones, otra acta Juramentada Si me imagino que sl doctor porque con eso fue que se afttió, Copia del contratote que Apoderada: Si esa es otra acta que él aporto a la empresa y como dijeron que trajesan copia de toda la hoja de vida, puessacamos (9 copia, ese en el contrato de trabajo, que hay en el expediente también aparece, copia de dos incapacidadescopia de un acla de descargos de fecho 26 de diciembre de 2017, copia de enero 26 de 2016 de un llamado a descargos, yde la constancia que na se presentó a descargos, el requerimiento y derecho de defense que se le dio a €l que no lo quisoreads, el comunicado que se dice que tiene el derecho de presentar pruebas y de justificar falta que se lo está Investigando,acá el memorando que tampoce lo quiso recibi otra Citación de febrero $ de 2018 a otra diligencia de descargos, aquíla constancia que no asistía porque ve enojada y decia que no ibs a asistir, otra vez la constancia que no asistió, aquí elComunicado de apertura de process éxciplimano con fecha 13 de febrero de 2018, aquí unos correos donde el jefeInmediato pane en conecimento unas situaciones regulares de el y el incumplimiento de un horario, que na fue a trabajary AO presento ninguna incapacidad ni calamidad doméstica, aquí está que faltó a trabajar el día 5, 6 7 de febrero de(inaudible por intervención juez)

Wer ¿Qué es ero doctora?, cqué es?Apoderada: Esto ex un memorando que se le paso a él, previo que se la llamo a descargos y no fue y estos: son los correoselectrónicos de la persone que fungía como jefe inmediata de él, ahi están las constancia:por el jefe inmediato de él en donde pone en conocimiento una serie de situacionesJefe y acá Jos compañeros que firmaron que él ce rehúsa a recibirJuez Un momento (se evidencia suspensión de eudic Min. 23.43)Apoderada Aquí están que se liamé a dikgencia de descargos por estos hechos, aquí está la citaconstancia de que € mo asixuó, acá están el requerimiento que se le hizo a él que por qmemorando que tampoco lo quiso firmar, está el jefe inmediato que lo puede corroborar.las vacaciones de fecha 20 de junio de 2018, aquí está la carta donde empresa le otorga las vacaciones y le dice dip quetiene que reintegrarse que es sábado 21 de Julio de 2013, porque el decía que nadie le había dicho, aquí ésta que eso samandó por correo, ahi esta las consiencian que al corres fue enviado, esta es que durante el periodo de vacaciones de dlune cltente presente une queja donde dice que dl la había cobrado $200.00 pesos a la cliente por fuera de la caja y como lacliente no quiso testícar porque el fue a buscaría a la cas», la ciente me dijo que alla no iba a colocar nada porque le gatamiedo porque él habla ido a buscaría a la casa directamente , aqui está constancia de todo lo que paso con esa meto y plataque

cobró, aquí está la citación a los descargos que lo hizo en esa oportunidad Esteban que fungía como administrador, ahíestá la constancia que él no quiso emer, aquí astá el correo donde se le mando para difigencia de descargos, aquí está ladiligencia de descargos que dl hizo en acompañamiento de la persona que maneja recursos humanos, aqui esta elmemorando que se lo pass por el ausentismo no justificado, la carta de terminación, el proceso, el pago de la liquidación porlo que se le consignó a la cuenta y todo lo que luvo que ver con el examen médico y actas de entrega, la autorización aolretiro de las cosantiag y la contestación del derecho de petición que el hizo con copia, ahí estáJuez. ¿Cen copia de qué?

Apoderada. De lo el solicitó, la certificación, el pago de todo lo que 4) hacer mención que la documents! equivale en 66 folios junto con el Ca S aqui está una queja presentadaQue él hizo en abril, la queja directa del CIÓN, MO BSIStO, aquí está la Ue no asistió. aquí está el+ AQUÍ está la carta donde él solicits solicito y la copia de la liquidación” El juez procedió amara de Comercio de la demandada aportadoORAL DEL CTO DE PALMIRA (V) que se endilga como inobservado no fue solicitado en su decreto en el momento procesal oportuno. Al respecto debe recordarse que, en referencia al cuarto requisito deprocedibilidad, el cual, aunque se analiza dentro de las causales generales deprocedencia necesariamente requiere un mayor estudio sobre el fondo de laactuación alegada como vulneradora de derechos fundamentales, se itera en ladoctrina al respecto (T-024/18), se caracteriza tal requisito así: “Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sidodecisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar losderechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo lasirregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengancorrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellasque pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de lasactuaciones, bien por la ausencia de su alegato.”

Como se ha indicado, esta Sala no logra determinar la supuesta irregularidadprocesal, violatoria de su debido proceso y derecho de defensa; pues contrario a lomanifestado a la parte actora, se brindó la oportunidad de ejercer su derecho dedefensa, de solicitar y presentar las pruebas documentales que haría valer en elproceso; pruebas que en su conjunto sí fueron valoradas por el Juez TerceroLaboral del Circuito de Palmira, para considerar una sentencia condenatoria,respecto de un despido injusto que se presentó frente al señor JHON EDWARDGRAJALES MONTES, toda vez, que por la parte demandada no se logró demostrarlo contrario dentro del proceso ordinario laboral; aun cuando profesa haberinsinuado la existencia de un Reglamento Interno de Trabajo, documento que nofue aportado al proceso laboral, en tanto afirmar no es probar, y se requiere de laactividad procesal de la parte interesada dirigida en otorgar certeza que cumple lossupuestos de hecho en que se fundamenta el derecho que se reclama para obtenersentencia favorable.

Por tanto, frente al análisis de este requisito se evidencia es que la partedemandada ASTROMOTOS S.A. pudo haber mantenido dificultad en el manejo dela audlencia en referencia a la carga de la prueba que dogmáticamente en ellarecala, en virtud de la cual le correspondía demostrar el supuesto de hecho de lasnormas que consagran el efecto jurídico por ella perseguido, conforme lo estableceel art. 167 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral, se trata que si separtía del despido o si este se configuraba como cierto con todo rigor lecorrespondía demostrar la existencia de la justa causa aducida, el no cumplir conesta labor probatoria o el realizarla de manera deficiente, conllevó necesariamentea una decisión desfavorable a sus intereses; pues, al ser la carga de la pruebaprincipio rector del derecho procesal y probatorio, quien está interesado enfavorecerse con la consecuencia jurídica de una norma deberá demostrar laexistencia del supuesto fáctico que ésta contlene. Aunado a lo anterior, no es pertinente indicar que el Juzgado accionado no hayahecho mención al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ASTROMOTOSS.A., pues en audiencia realizada el 23 de enero de 2020, se evidencia que emitepronunciamiento al tener en cuent

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