🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00021-00-(04-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00021-00-(04-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2020-00021-00

Accionante: Rodrigo José Osorio Patiño Accionado: Presidencia de la República y Congreso de la República.

Asunto: Acción de Tutela.

En Guadalajara de Buga, Valle a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctora s CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fi n de proferir la siguiente providencia.

Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos , en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID-19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad , aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se

que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas escaneadas preservando las condiciones de seguridad, razón por la cual la verificación de volunt ad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de sus respectivas firmas escaneadas y el correo electrónico institucional.

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

El señor Rodrigo José Osorio Patiño, identificado con C.C. No. 94.483.297 actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República , con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, i gualdad, dignidad humana, la salud, derecho a la familia.

II. HECHOS RELEVANTES.

El accionante, menciona que el Decreto 441 de 20 de marzo de 2020, mediante el cual se dispuso la reinstalación de los servicios públicos de alcantarillado y aguaAccionante: Rodrigo José Osorio Patiño Accionado: Presidencia de la República y Congreso de la República.

Asunto: Acción de Tutela.

2 potable en los hogares que lo tengan suspendidos, vulnera el derecho a la igualdad, en el sentido que por extensión , también, debería ordenarse la reconexión de energía eléctrica y el gas, en todos los hogares colombianos que lo tengan

2 potable en los hogares que lo tengan suspendidos, vulnera el derecho a la igualdad, en el sentido que por extensión , también, debería ordenarse la reconexión de energía eléctrica y el gas, en todos los hogares colombianos que lo tengan suspendidos; dijo que ante el estado de cuarentena, las personas no pueden transitar libremente en el territorio nacional, lo que correspondería por el Presidente de la Republica a ordenar frenar el cobro de servicios públicos domiciliarios, para favorecer a todas las clases sociales del país; dijo que la medida adoptada por el Presidente para frenar el virus, ha logrado que millones de co lombianos no puedan salir de su hogares para ir a trabajar, dejando sin salario a los mismos; por lo cual no podrán pagar los servicios, y entonces para que cobrarlos, pues el alivio económico que plantea el presidente, es un desbalance para las personas t endrán que pagar las facturas que siguen llegando.

Finalmente, dice que acude a la acción de tutela, en razón a que se está avizorando una contradicción entre unas normas de rango legal, respecto de los decretos presidenciales, frente a unas garantías qu e son constitucionales como son la vida, salud, dignidad humana, igualdad, la familia, los derechos de los niños, que están siendo vulnerados con la postura presidencia.

Pretende el accionante, se amparen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada decretar la reinstalación y reconexión inmediata de los servicios públicos, extensible para la energía y el gas domiciliario; que se ordene la congelación de cobros de servicios públicos domiciliarios, es decir que sean gratuitos los servicios públicos domiciliarios, para todos los estratos socioeconómicos por el

servicios públicos, extensible para la energía y el gas domiciliario; que se ordene la congelación de cobros de servicios públicos domiciliarios, es decir que sean gratuitos los servicios públicos domiciliarios, para todos los estratos socioeconómicos por el tiempo en que perdure la crisis en Colombia.

III. ACTUACION PROCESAL

Mediante auto interlocutorio proferido el 27 de abril de 2020, se impartió trámite a la presente acción de tutela ordenándose correr traslado a las accionadas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a través del Secretario General del Senado, se pronunció frente a las pretensiones del actor, indicando que estas tienen que ver con funciones propias de la Rama Ejecutiva, los numerales 4 y 10 del artículo 189 establecen que es al Presidente de la República a quien corresponde, conservar en todo el territorio el orden público y establecerl o donde fuere perturbado, promulgar las leyes y velas por su estricto cumplimiento. Dijo que es al Gobierno Nacional, a quien corresponde conocer la amenaza que representa el COVID-19 pues es un problema de orden público; que al congreso de la República, s olo le corresponde una vez vencido el término que perdure el estado de excepción, previo informe presentado por el ejecutivo entrar a examinar las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional. Solicita que la corporación sea excluida de la presente acción al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

La Presidencia de la República no se pronunció al respecto.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

La Presidencia de la República no se pronunció al respecto.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES.Accionante: Rodrigo José Osorio Patiño Accionado: Presidencia de la República y Congreso de la República.

Asunto: Acción de Tutela.

Página 3 de 7 En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, la salud, derecho a la familia, invocados por el señor Rodrigo José Osorio Patiño, al haberse proferido el Decreto 441 de 2020, mediante el cual la se dispuso la reinstalación y reconexión, solo respecto de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto, pretendiendo se aplique igualmente respecto del servicio de la energía y gas domiciliario durante la emergencia presentada por el COVID -19; así mismo, la implementación de servicios públicos domiciliarios públicos gratuitos para todos los Colombianos; lo anterior, previo al análisis de procedencia de la acción de tutela, frente al presente asunto.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello,

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido s e ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Respecto al derecho a la vida, la Constitución Política lo ha contemplado como valor esencial el cual debe ser defendido por las autoridades públicas y los particulares. Por su parte los artículos 2° y 11 ibídem estipulan que l as “ autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e inviolable.

Así mismo, el deber de protección de la vida se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano3. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó “ En ellos se

Así mismo, el deber de protección de la vida se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano3. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó “ En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales -, la realización de actividades, en el ámbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia (sic) y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos”4.

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002. 3 Citado en Sentencia T -473 de 2018 (Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”) 4 Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz.Accionante: Rodrigo José Osorio Patiño Accionado: Presidencia de la República y Congreso de la República.

Asunto: Acción de Tutela.

4 Por ello, el compromiso de defender la vida como bien constitucionalmente protegido, es un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabeza del Estado5.

Ahora, en cuanto a la situación de emergencia del País, por la pandemia ocasionada

Por ello, el compromiso de defender la vida como bien constitucionalmente protegido, es un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabeza del Estado5.

Ahora, en cuanto a la situación de emergencia del País, por la pandemia ocasionada por el COVID -19, el G obierno Nacional y sus respectivas dependencias, han establecido medidas tendientes a la prevención y mitigación del riesgo de contagio y propagación del virus; es así como se han expedido disposiciones varias, como la Resolución No. 380 de 10 de marzo de 2020, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social, adopta medidas preventivas y sanitarias en todo el País, por causa del Coronavirus; la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria; el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Respecto de los servicios públicos domiciliarios, se expidió el Decreto 441 de 20 de marzo de 2020, Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.

Las pretensiones del actor están encaminadas a atacar la decisión del Gobierno Nacional, respecto de la falta de inclusión de los servicios públicos domiciliarios como energía eléctrica y gas, en el Decreto 441 de 2020, a fin de que sean reconectados de manera inmediata, en igualdad como se ordenó frente al servicio del agua, en razón del estado de emergencia ante la presencia del COVID -19 en el Pa ís; y a

de manera inmediata, en igualdad como se ordenó frente al servicio del agua, en razón del estado de emergencia ante la presencia del COVID -19 en el Pa ís; y a solicitar la exoneración de pagos de todos los servicios públicos domiciliares mientras dure la cuarenta, lo cual solicita en favor de todos los colombianos.

En atención al artículo 86 superior y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela presentada en principio deviene improcedente, en primer lugar por tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados como vulnerados para todos los colombianos, en tanto de lo solicitado por el actor, no está encaminad a la protección de sus derechos fundamentales, sino de una colectividad, como el mismo lo solicita en sus pretensiones; de allí que la acción de tutela no resulte procedente para conocer de esta clase de asuntos, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ante lo cual puede emplear una acción popular.

De otra parte, s e dice en principio, porque cuando se utiliza como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no se puede contrarrestar a través de la vía ordinaria, aun tratándose de esta clase de actos, resulta idónea.

Entonces, la acción de tutela resulta procedente excepcionalmente, cuando, tratándose de tales actuaciones y existiendo otros medios de defensa judicial, sea invocada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para que se acredite la protección por vía de acción de tutela ante un perjuicio irremediable se requiere que se presenten ciertos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, los que no se hayan acreditados en el plenario,

Para que se acredite la protección por vía de acción de tutela ante un perjuicio irremediable se requiere que se presenten ciertos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, los que no se hayan acreditados en el plenario, veamos:

5 Indicó esta Corporación en la senten cia T-1026 de 2002, que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”.Accionante: Rodrigo José Osorio Patiño Accionado: Presidencia de la República y Congreso de la República.

Asunto: Acción de Tutela.

Página 5 de 7

"Para que el perjuicio irremediable sea protegido vía la acción de tutela, se debe caracterizar (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el ha ber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”.T-481/17

De esta forma, es una carga del accionante exponer las razones por las cuales está

a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”.T-481/17

De esta forma, es una carga del accionante exponer las razones por las cuales está sufriendo un perjuicio irremediable o sustentar que el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez constitucional deducir la existencia de una u otra con diciones de la acción de tutela, no obstante, al respecto el señor Rodrigo José nada dijo.

Así pues, es de conocimiento público el estado de emergencia sanitaria, que vive no solo el país, sino como pandemia afecta a la población mundial, razones por la cual el Gobierno Nacional ha adoptado las medidas pertinentes, con el fin de evitar la propagación del virus, es tablecer controles, protocolos fundamentados en la evidencia, entre ellos, el estado de confinamiento, a fin de res guardar la vida de Colombianos. Así mismo, medidas frente a las garantías mínimas de subsistencias, como la expedición del Decreto atacado, mediante el cual se tiene el servicio de acueducto y alcantarillado como esencial, a fin de garantizar el suministro oportuno de agua potable para el cumplimiento de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19; no obstante, no le corresponde a esta Sala en sede constitucional, analizar las condiciones respecto de los demás servicios públicos domiciliarios, como energía y gas, que no fueron empleados dentro del Decreto a tacado, respecto de las necesidades planteadas por el actor; menos ordenar la congelación de cobros de

condiciones respecto de los demás servicios públicos domiciliarios, como energía y gas, que no fueron empleados dentro del Decreto a tacado, respecto de las necesidades planteadas por el actor; menos ordenar la congelación de cobros de servicios públicos domiciliarios, para todos los estratos socioeconómicos por el tiempo en que perdure la crisis e n Colombia; pues existen otros mecanism os judiciales para resolver sus pretensiones, lo anterior, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela; como tampoco se avizora un perjuicio irremediable, que amerita el estudio excepcional de la presente.

En este orden de ideas debe advertirse qu e el Decreto 441 de 2020 ya fue objeto de asignación de ponente en la Hon orable Corte Constitucional, dentro del control automático de constitucionalidad el artículo 241 Superior, numeral 7, de acuerdo al comunicado de esta alta corporación en su página web6, lo visto en desarrollo de los presupuestos normativos contenidos en el artículos 215 de la Constitución Política, especialmente por el control automático de constitucionalidad que indica su parágrafo, tipo de control que en diferentes providencias ha sido objeto de ilustración sobre su contenido y puntos a evaluar, entre estas la sentencia C-156 de 2011, lo anterior dentro de la concepción que tales Decretos expedidos bajo la declaratoria del Estado d e Emergencia, Económica y Social equivalen a norma s generales, en el contexto de la emergencia tienen rango legal , en lo que debe considerarse lo expresado por la alta Corporación, acerca de la procedencia de la acción de tutela:

6 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?En-sala-plena-virtual-Corte-Constitucional-asigna-ponentes-a-14acción de tutela:

6 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?En-sala-plena-virtual-Corte-Constitucional-asigna-ponentes-a-14decretos-en-el-marco-de-la-emergencia-por-el-COVID-19-8880Accionante: Rodrigo José Osorio Patiño Accionado: Presidencia de la República y Congreso de la República.

Asunto: Acción de Tutela.

6 “La estructura jurídica del numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es lógica, en la medida que la acción de tutela está destinada a proteger derechos subjetivos, de allí que, en principio, resulte improcedente su ejercicio contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por esta razón, la procedencia del recurso de amparo en este caso, según lo ha explicado la Corte (supra fundamentos 5 a 5.14), resulta excepcional.” Sent. C-138 de 2018

Aclarado lo anterior, se itera que la naturaleza abstracta del planteamiento acerca de la alegación sobre la afectación de los derechos fundamentales, no evidencia en concreto un posible perjuicio irremediable, no siendo posible que el juez constitucional, en una acción de naturaleza inter partes asuma análisis de fondo sobre la existencia de la afectación indicada, cuando lo planteado tanto por la naturaleza de la norma, como del carácter general de lo alegado y por el mecanismo propio y judicial de control, no permiten considerar como procedente la acción presentada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República

mecanismo propio y judicial de control, no permiten considerar como procedente la acción presentada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela deprecado por el señor Rodrigo José Osorio Patiño , identificado con C.C. No. 94.483.297 , en contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSAccionante: Rodrigo José Osorio Patiño Accionado: Presidencia de la República y Congreso de la República.

Asunto: Acción de Tutela.

Página 7 de 7

Consultar sobre este documento ...