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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00023-00-(03-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00023-00-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MALDONADO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCION

GENERAL DEL INPEC RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00023-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólog as integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 27

Aprobado según acta No. 22

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor JOSE MIGUEL MALDONADO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO y la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, con el fin de obtener la tute la de su s derechos fundamentales a la Vida, Salud, Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Social y Debido Proceso, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

la tute la de su s derechos fundamentales a la Vida, Salud, Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Social y Debido Proceso, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Manifiesta el actor, en suma, que se encuentra atravesando serias dificultades de salud, como consecuencia de las heridas sufridas con arma de fuego en el mes de julio de 2014, que le causaron daños irreversibles con secuelas permanentes que deterioran su salud y organismo, colocando en riesgo su vida, al no contar con una adecuada atención medica permanente, tratamientos, fisioterapia y adecuada alimentación, lo que genera un grave riesgo de morir al contar con mala deglución y constante atragantamiento por el cierre de las vías respiratorias; que el bolo alimenticio se le devuelve por el orificio de traqueotomía que le fuera realizada.

Indica igualmente que hace cuatro años y medio se le practicó el primer examen médico forense, en el que se indicó que requiere manejo interdisciplinario por diferentes especialidades como cirugía general, otorrinolaringología, fisiatría, fisioterapia y nutrición ; que algunas de ellas no contratadas por el nivel de atención de Popayán por la EPS CAPRECOM, dificultándose la prestación del servicio; que finalmente se manifestó que “no es apto para permanecer en este centro debido a las complicaciones graves que puede presentar por su estado de salud paro cardiorrespiratorio por obstrucción de la vía aérea” .

Que según las patologías descritas en su historia clínica corresponden a traumatismo intracraneal no especificado, traumatismo de la vena yugular interna, secuelas de herida

Que según las patologías descritas en su historia clínica corresponden a traumatismo intracraneal no especificado, traumatismo de la vena yugular interna, secuelas de herida por arma de fuego en cráneo, parálisis facial derecha, hipoacusia derecha, traqueo tomía permeable, parálisis de epiglotis y cuerda vocal, fistula en el cerebro donde hay evidenciaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00023-00

2 de derrame de líquido céfalo raquídeo y desnutrición crónica; que fue trasladado de la cárcel de Popayán , por la falta de garantías médicas, a la de Palmira, donde igualmente ha requerido de atención médica, alimentación, terapias y chequeo de fistula, porque su estado de salud ha desmejorado; que interpuso acción de tutela e incidente; que debido al deterioro de su salud el riesgo a su vida se agrava con la ap arición del Covid 19, que ataca a las personas con enfermedades preexistentes y comorbilidad como las que padece, lo que ocasionó el aislamiento desde el 17 de marzo de 2020, prohibiéndose las visitas familiares, de los asesores jurídicos y de los funcionarios de la defensoría pública.

Señala que según el decreto de Emergencia Carcelaria, Resolución 001144, para evitar el contagio de los privados de la libertad PPL el COVID-19, presentó ante el INPEC el 30 de marzo de 2020, solicitud para que se apli que a su caso dicha emergencia , dadas sus condiciones de salud, más exactamente el art. 168 de dicha disposición; que a la fecha, la

marzo de 2020, solicitud para que se apli que a su caso dicha emergencia , dadas sus condiciones de salud, más exactamente el art. 168 de dicha disposición; que a la fecha, la solicitud no ha sido atendida ni contestada incumpliendo el plazo estimado por el Gobierno; insiste en la gravedad de su situación por las patologías que padece, entre ellas desnutrición crónica, que pesa 49 kilos y mide más de1.80 mts.; que las condiciones de hacinamiento en que se encuentra incrementan el riesgo del contagio de Covid 19; que no se le garantiza su atención médica, control de especialista ni la dieta considerada por el médico tratante y puesta en conocimiento del INPE C, colocándolo en condiciones vulnerables por el deterioro de su salud.

Que por las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra sumado la pandemia de COVID 19, no se le garantiza el derecho a la vida; solicita la aplicación del Principio Pro Homine al fallar la tutela, con fundamento en los argumentos constitucionales y jurídicos expuestos por la Dra. Ana Julieta Arguelles Daraviña, en el proceso radicación 110012204000-2020-010080-00 (fl. 1 a 10).

1.3. PETICIÓN

Solicita el actor, que se tutelen sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, Dignidad Humana, Igualdad y Debido Proceso; se le conceda la PRISION DOMICILIARIA temporal y se le ORDENAE al INPEC su traslado al lugar de residencia para continuar con la ejecución de la pena, calle 50 No.92-56 Lucitania, casa 58 barrio Valle del Lili Cali (Valle), teniendo en cuenta el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional en cabeza del INPEC a

ejecución de la pena, calle 50 No.92-56 Lucitania, casa 58 barrio Valle del Lili Cali (Valle), teniendo en cuenta el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional en cabeza del INPEC a través de la resolución No.001144, que busca descongestionar los estableci mientos de reclusión del orden nacional y con ello mitigar la posibilidad de contagio de las personas privadas de la libertad PPL por el Covid 19, en atención a que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la misma.

Solicitar a los JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, rindan un informe del estado de ejecución de la pena y en lo posible el otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley que haya lugar.

SOLICITAR al INPEC, Centro Penitenciario de Palmira (V), que rinda un informe del estado de su salud, y allegue al Despacho una copia de la historia clínica y atención médica agotada, para que se corroboren los hechos y porque ha solicitado copia de la misma y hasta el momento ha sido desatendida displicentemente, c on base en el art. 7ª de la Ley 65 de 1993.

SOLICITAR a la dirección del penal, las razones por las cuales han sido desatendidas las solicitudes de valoración médica por especialistas que incluso han sido determinadas por el Otorrino con prioridad.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00023-00

3 COMPULSAR copias administrativas y disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura por desatender el derecho de petición a través el cual solicitó la aplicación de la

3 COMPULSAR copias administrativas y disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura por desatender el derecho de petición a través el cual solicitó la aplicación de la resolución No.001144 de 22 de marzo de 2020 (fl. 16 y 17).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud de tutela le correspondi ó a este despacho y fue admitida mediante auto No. 170 del 22 de mayo de 2020, corriéndose traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.

2.2. El accionado INPEC, en respuesta al requerimiento efectuado manifestó que al no existir vulneración los derechos del actor, se debe denegar la pretensión planteada; que en atención a la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social p ara prevenir y contralor el COVID 19, con dicha directriz expidió la directiva 000004 del 11-032020, suspendiendo las visitas a los privados de la libertad como el ingreso de privados de la libertad provenientes de estaciones de policía o centros de reclu sión transitorio ; que posteriormente se declaró el estado de emergencia mediante resolución 001144 de 22 de marzo de 2020, el 26 de marzo la circular 0009 para mitigar el contagio en el interior del centro, oficio No.2020IE0057256 de 31 de marzo, circular 0016 de 31 de marzo para manejos de casos, oficio 2020IE0062016 para alcance de instrucciones de traslado para privados de la libertad en casos excepcionales; circular 000019 de 16 de abril de 2020 instrucciones para el control, prevención y manejo del COVID 19.

privados de la libertad en casos excepcionales; circular 000019 de 16 de abril de 2020 instrucciones para el control, prevención y manejo del COVID 19.

En relación a la pretensión de libertad domiciliaria, indicó que es de competencia del Juzgado de Ejecución de Penas, por tanto ni esa entidad no los establecimientos carcelarios tienen legitimación en la causa para resolver esa petición ; que de acuerdo al Art. 2 del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, se han tomado las medidas necesarias para la contención y tratamiento de los casos de COVID 19 en los ERON y se está trabajando para sacar el listado del personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta que el Gobierno lo determine.

Seguidamente hace relación de los fundamen tos legales, para continuar refiriendo que el INPEC no tiene responsabilidad y competencia para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del instituto, ni presta servicios médicos ni entrega equipos o elementos médicos requeridos, porque ello le compete al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, integrado por la sociedad FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., conforme a las disposiciones legales que refiere.

Finalmente concluye, que el INPEC no ha vulnerado derecho fundamental del actor; que no le corresponde atender los requerimientos del mismo siendo de competencia de las autoridades judiciales, por lo que solicita se declare improcedente la acción y se niegue el amparo solicitado al no existir vulneración del INPEC y se le desvincule de la acción.

le corresponde atender los requerimientos del mismo siendo de competencia de las autoridades judiciales, por lo que solicita se declare improcedente la acción y se niegue el amparo solicitado al no existir vulneración del INPEC y se le desvincule de la acción.

2.3. También la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA se pronunció frente al requeri miento indicando a través de apoderada , que los jueces de tutela carecen de la facultad para estudiar tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad.

Solicita que el amparo solo considere situaciones particulares y no abarque competencias de otros jueces porque se acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Que la tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacer frente a la crisis generada por el COVID 19 y el contagio proliferado y rápido de su virus. Insiste que solo quien tieneREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00023-00

4 competencia puede desestabilizar o hacer consideración sobre las medidas y no es el juez de tutela al que se le está permitido hacerlo en tiempos excepcionales.

Recuerda que a la acción de tutela se acude para reclamar derechos fundamentales que resulten vulnerados o amen azados por la acción y omisión de cualquier autoridad o particular; que en este caso, debe declararse su improcedencia por cuanto no se probó como una medida que consulta diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos puede afectar los derechos fundamentales de quien no

particular; que en este caso, debe declararse su improcedencia por cuanto no se probó como una medida que consulta diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos puede afectar los derechos fundamentales de quien no tiene derecho creado a su favor; que las consideraciones para conceder el beneficio de que trata el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 no pueden partir de un criterio caprichoso.

Que las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL, deben considerar la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la dur ación de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado (Lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciara, 2019 - 2022); factores todos que, llevan a que el beneficio de la detención y la prisión domiciliarias no puedan ser concedidas a quienes cometen delitos de especial gravedad (tal es el caso de delitos como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, todos ell os exceptuados de la medida, según el Decreto 546 de 2020), también considerados como de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia.

Señala que la salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias

Decreto 546 de 2020), también considerados como de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia.

Señala que la salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias de que trata el Decreto el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelario s, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad , favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de segu imiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del COVID – 19.

Que en tales condiciones, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Gobierno no ha adoptado las medidas para proteger su derecho fundamental a la vida, prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población que allí se encuentra y los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos. Respecto del caso particular el Ministerio y el Centro Penitenciario darán cuenta del cumplimiento de los protocolos y número actual de contagios o nulos casos presentados de la COVID-19.

Por último manifiesta que no es necesario señalar, que no es posible conceder el amparo

del cumplimiento de los protocolos y número actual de contagios o nulos casos presentados de la COVID-19.

Por último manifiesta que no es necesario señalar, que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales tal y como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia T-433 de 3 de julio 20 14, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente T4.245.188; reitera que la presente acción es improcedente en tanto y cuanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el COVID -19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún noREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00023-00

5 han tenido lugar ni h an ocurrido, como se debe advertir en el informe de las autoridades penitenciarias y carcelarias y por el Ministerio de Justicia.

Procede luego a explicar las razones por las cuales la acción no debió admitirse en contra del Presidente de la República, s olicitando que no se acceda al amparo deprecado por inexistencia de vulneración del derecho invocado o en su defecto, solicita la desvinculación del señor presidente de la República por carecer de legitimación para representar judicialmente los Actos de Gobierno y a la Presidencia de la República por carecer de igual manera de legitimación en la causa por pasiva.

del señor presidente de la República por carecer de legitimación para representar judicialmente los Actos de Gobierno y a la Presidencia de la República por carecer de igual manera de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. El Ministerio de Justicia y Derecho dio respuesta por conducto de la Dirección de Políticas Criminales y Legales indicando en suma que con el decreto de medida de emergencia determinado por el Gobierno para enfrentar la crisis generada por el COVID 19, relacionado con los centros penitenciarios y carcelarios del país para evitar contagios en dichos centros, se expidió el Decreto 546 de 2020, que contiene medidas alternativas transitorias para casos específicos.

Que en el caso concreto del accionante, quien se encuentra recluido en Villa de las Palmas de Palmira, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, sus pretensiones se encuentran por fuera de las atribuciones legales de la cartera ministerial, al carecer de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, toda vez que carece de poder sobre el Juez para exigir un subrogado penal o la emisión de un informe, sin desbordar los límites constitucionales y legales a su cargo; que nunca ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Manifiesta igualmente que la vinculación del Ministerio de Justicia y Derecho en el presente caso conlleva a la falta de legitimación en la causa por pasiva al ser la Rama Judicial independiente y autónoma en sus funciones; que no están habilitadas para requerir a los funcionarios para imponer criterios en sus actuaciones ; que el Ministerio cuenta con dos entidades el USPEC y el INPEC de orden nacional diferentes y autónomas frente a la cartera; que el suministro del servicio de alimentación y la atención en salud corresponde

funcionarios para imponer criterios en sus actuaciones ; que el Ministerio cuenta con dos entidades el USPEC y el INPEC de orden nacional diferentes y autónomas frente a la cartera; que el suministro del servicio de alimentación y la atención en salud corresponde asumirlas a la USPEC, mientras que, la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad, esto es, el traslado, las remisiones, la entrega de elementos, entre otros, son del resorte del –INPEC, gestionando en coordinación con las direcciones de la cárcel y penitenciarias, sin que el Ministerio pueda in tervenir en estos asuntos por no ser de su competencia. Que en tal sentido queda demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que se le debe desvincular del asunto.

Indicó igualmente que el tutelante cuenta con otros mecanismos de reclamación judicial idóneos, para solicitar la aplicación del subrogado penal, siendo la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario del ordenamiento jurídico, que busca la protección de derechos fundamentales cuando no existan mecanismos jurídicos o para evitar un perjuicio irremediable; que el ministerio dentro de sus competencias ha a delantado todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad e n procura de proteger los derechos fundamentales de esta población ; que junto con sus entidades adscritas vienen ejecutando medidas para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios y carcelarios; que de mano de las de las autoridades penitenciarias y carcelarias, ha expedido diversas herramientas jurídicas que

ejecutando medidas para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios y carcelarios; que de mano de las de las autoridades penitenciarias y carcelarias, ha expedido diversas herramientas jurídicas que permiten enfrentar la crisis generada por la pandemia del COVID - 19, las cuales se componen de decretos, directivas y oficios q ue contienen instrucciones de prevención sanitaria, así como de mecanismos administrativos para facilitar los procesos de contratación de elementos necesarios para mitigar las consecuencias del virus las cuales describe. Que para esos efectos se han expedido las siguientes herramientas jurídicas: (i) Decreto 546 de 2020, el cual se encuentra siendo revisado por la Corte Constitucional; (ii)REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00023-00

6 Directiva 004 de 2020 y sus anexos, sobre protocolos para prevenir la infección del COVID - 19 en los centros de reclusión; (iii) Resolución 001144 de 2020, que facultó al director del INPEC para adoptar las medidas que sean necesarias en el estado de emergencia; (iv) Resolución 01274 de 2020, mediante la cual se declara el estado de urgencia manifiesta y se permite reali zar traslados presupuestales al INPEC dirigidos a materializar la contratación de los elementos de protección necesarios en el contexto del COVID - 19; (v) Circular 019 de 2020 y sus anexos, sobre aplicación de lineamientos para el control, prevención y ma nejo de casos por COVID -19 en la población privada de la libertad; (vi) Resolución 000197 de 2020 y sus oficios anexos, que consagran criterios de la USPEC

prevención y ma nejo de casos por COVID -19 en la población privada de la libertad; (vi) Resolución 000197 de 2020 y sus oficios anexos, que consagran criterios de la USPEC para la contratación directa con el objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos del virus; que igualmente se han realizado acciones provisionales para contener la propagación del virus en los centros penitenciarios y carcelarios del país, razón por la cual, frente a esta cartera ministerial deben negarse las pretensiones de la acción de tutela. Por último solicita la desvinculación de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones que recaen sobre la entidad.

2.5. Por auto No.206 del 27 de mayo de 2020, se vinculó a la DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA , a la presente acción, requiriéndosela para que se pronunciara, específicamente frente a la petición presentada por el actor, pero la misma guardó silencio frente al requerimiento.

2.6. Mediante escrito remitido el 1 de junio de 2020, el accionante infor mó al Despacho sobre la solicitud que le hizo un guardián de la cárcel para obtener copia de la petición elevada ante la Dirección de la Cárcel, indicando que en la tarde se le solicitó firmar documento que contiene hechos no ciertos, el que efectivamente no firmó; que es falso que haya sido remitido ante los especialistas y adjunta copia del escrito que se le puso de presente.

Del escrito adjunto, advierte la Sala que ya se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 30 de marzo de 2020, en la solicitaba aplicación de la resolución No.001144

presente.

Del escrito adjunto, advierte la Sala que ya se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 30 de marzo de 2020, en la solicitaba aplicación de la resolución No.001144 de 22 de marzo de 2020, por medio del cual se decreta el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC.

En relación a los servicios médicos con especialistas, como quiera que el accionante ya está tramitando incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), relacionados con el servicio de salud, considera la Sala que ante dicho funcionario deberá acudir para el cumplimento de lo ordenado.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes.

3. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala determinará si es factible tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor a la Vida, la Salud, Dignidad Humana, Igualdad y Debido Proceso y disponer que se le conceda la PRISION DOMICILIARIA temporal, teniendo como sustento la Resolución No.001144 de 22 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la emergencia penitenciaria y carcelaria por las causales dispuestas en el artículo 92 del la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 168 de la Ley 65 de 1993, en atención al riesgo que corre de contagiarse de Covid 19 y; en atención a que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la misma.

Igualmente, a pesar de no haberse invocado el derecho de petición, se establecerá si hay

atención al riesgo que corre de contagiarse de Covid 19 y; en atención a que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la misma.

Igualmente, a pesar de no haberse invocado el derecho de petición, se establecerá si hay lugar a tutelar el mismo, toda vez que según el actor, no se ha dado respuesta por el INPEC a su solicitud elevada el 30 de marzo de 2020, en el que solicita atención médica y laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00023-00

7 aplicación de la resolución No.001144 de 2020 sobre estado de emergencia, teniendo en cuenta sus condiciones de salud.

Para resolver los interrogantes, cabe resaltar que la tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los particulares que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto3; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, delimitando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado. Ahora, para solicitar la sustitución de la medida de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria o en otro espacio físico, el legislador consagró un procedimiento judicial para realizar dicho pedimento, al que, por excelencia se debe recurrir.

Así las cosas, aunque quien determina, inicialmente, el sitio en que se dará cumplimiento a la medida restrictiva de la libertad, es el juez de conocimiento, el cual lo señalará en la providencia judicial que resuelva de fondo la cuestión que se le expuso, lo cierto es que, con posterioridad, el lugar en el que se cumpla dicha medida puede variar por orden del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al ser el competente de verificar el cumplimiento de la sanción y todo lo que tenga que ver con ello.

Al respecto, en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, se señaló que: “Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción.”.

Adicionalmente, el artículo 468 de la misma norma consagra que la sustitución de la medida de seguridad la puede ordenar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de

relacionados con la ejecución de la sanción.”.

Adicionalmente, el artículo 468 de la misma norma consagra que la sustitución de la medida de seguridad la puede ordenar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte, pr evio concepto de perito oficial, según lo manifestado en el Código Penal, frente a lo cual podrá sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.

En ese sentido, por regla general se debe recurrir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le sea permitido , a una persona condenada , cumplir la medida restrictiva de la libertad en su domicilio en caso de padecer una enfermedad muy grave, la cual se puede conceder, siempre y cuando cumpla l

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