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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00026-00-(10-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00026-00-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ARCE CAICEDO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA,

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00026-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los diez (10) día del mes de junio de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólog as integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No.30

Aprobado según acta No. 23

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor GUSTAVO ADOLFO ARCE CAICEDO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, la ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, la ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la PROCUDURIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la Igualdad, Dominio, Posesión, Uso y Goce, co nsagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Manifiesta el actor, que es propietario de un inmueble ubicado en e l municipio de Buga, que lo alquiló el 1 de agosto de 2016 al señor ALFONSO ARGUELLES RUBIO, a quien le ha venido solicitando, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento mensual, tanto en forma verbal como escrita y desde el 2018, la devolución de dicha propiedad, previo pago de lo adeudado.

Que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de octubre de 2019, ante el Juez de Paz, se llegó a un acuerdo - el cual no se cumplió a cabalidad -, se indicó, que en caso de incumplimiento, se iniciaría el proceso de recuperación del inmueble.

Manifiesta que aunque el artículo 1o del Decreto 579 de abril de 2020 protege los inquilinos que durante los hechos del COVID 19 han sufrido inconvenientes económicos, dicha norma no protege los derechos de los propietarios, máxime cuando han sido procesos adelantados antes de decretarse la cuarentena, lo cual permite ver, no son afectaciones actuales, sino del nu lo interés y el actuar irresponsable, injusto y desafiante del arrendatario y lo cual permite que se

de decretarse la cuarentena, lo cual permite ver, no son afectaciones actuales, sino del nu lo interés y el actuar irresponsable, injusto y desafiante del arrendatario y lo cual permite que se siga vulnerando de buena fe los derechos que tiene como propietario y ciudadano; que antes y en la actualidad por el fenómeno del COVID 19, al igual que muchos Colombianos, ha sido afectado y debe contar con su propiedad, lo que no le permite el decreto en mención, violando sus derechos.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00026-00

2

1.3. PETICIÓN

Solicita la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la Igualdad, Uso y Goce de su propiedad y los de su familia y se inaplique en su caso el Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud de tutela le correspondió a este despacho y fue admitida mediante auto del 1o de junio de 2020 , corriéndose traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.

2.2. Por auto del 4 de junio de 2020, se dispuso la vinculación a la acción del señor ALFONSO ARGUELLES RUBIO, tercero que podría verse afectado con la decisión.

2.2. El accionado ALCADIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, dio respuesta al requerimiento mediante oficio fechado y recibido el 2 de junio de 2020, manifestando en suma que se debe desestimar la petición de tutela, ya que el municipio carece de legitimación en la

requerimiento mediante oficio fechado y recibido el 2 de junio de 2020, manifestando en suma que se debe desestimar la petición de tutela, ya que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el acto legislativo No.579 del 15 de abril de 2020 - el cual reprocha el tutelante-, fue expedido por el Gobierno Nacional y en manera alguna su aplicación se supedita a la intervención de las autoridades administrativas territoriales, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo por la alcaldía.

Finalmente solicita la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la improcedencia de la acción constitucional.

2.3. Por su parte el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , al contestar expuso mediante escrito recibido el 3 de junio de 2020, que se oponía a los hechos y pretensiones de la tutela, al no haber vulnerado derecho alguno como por no ser el encargado de dar soluciones a los inconvenientes con otro particular mencionado por el actor; que no le corresponde el control de los dec retos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción, por lo que solicita la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa pasiva.

Seguidamente propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva indicando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, hace alusión a las funciones asignadas y a las de FONVIVIENDA, indicando que no ha propendido en vulneración alguna por lo que la acción debe declararse improcedente y que se declare la excepción propuesta.

2.4. La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito fechado el 5 de junio de 2020,

debe declararse improcedente y que se declare la excepción propuesta.

2.4. La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito fechado el 5 de junio de 2020, informó que el requerimiento fue remitido a la PROCURADURÍA REGIONAL VALLE, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 13 artículo 75 Decreto 262 del 2000 y concept o del 17 de julio de 2019 suscrito por el Dr. Diego F. Younes Medina Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales y con el propósito de establecer la necesidad de una eventual intervención en defensa del orden jurídico, del patrimonio, a la fecha de expedición de esta decisión, no se habían pronunciado de fondo.

2.5. A su vez, la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, se pronunció frente al requerimiento indicando en suma a través de la apoderada del presidente, MARIA CAROLINA ROJAS CHARRY, que solicitaba que se adoptaran la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Presidente al no tener que ver con lo pretendido por el accionante; que ninguna de sus competencias tienen que ver con lo solicitado; que los actos de declaratoria de emergencia social, económica y ecológica, así como los que contienen las medidas para hacer frente a la crisis solo pueden ser analizados por las autoridades señaladas en el Artículo 215 de la C.N. , quedando excluida dicha facultad para los jueces de tutela, ya que de lo contrario acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00026-00

3 Luego de referirse a la legitimación en la causa del señor presidente de la república y de la

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00026-00

3 Luego de referirse a la legitimación en la causa del señor presidente de la república y de la presidencia de la república, reitera que el actor debe demostrar la violación de parte de la entidad y que al no relacionarse con el accionar de la misma, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella. Que el DAPRE y el señor presidente de la república no tienen ninguna injerencia en el confli cto que da origen a la tutela y que indiscutiblemente no le competen.

Hace referencia a las funciones del DAPRE y del señor presidente de la república, señalando que no son la misma persona; que son autoridades distintas , las que no pueden confundirse en materia judicial; que no siempre la Presidencia representa la Nación sino que ello sucede cuando se relaciona con sus propias funciones y no con las funciones propias del Presidente ni con los demás miembros del Gobierno Nacional.

Finalmente señala que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el DAPRE no tiene legitimación para pronunciarse sobre los hechos narrados ni para adoptar las medidas que pretende con la acción de tutela ; reitera la falta de legitimación en causa por pasiva de la Presidencia y del señor Presidente para actuar como accionado en el presente asunto, al considerar que se extralimitarían en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicita la DESVINCULACION de la acción y se declare improcedente el amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales invocados.

2.6. Por último, el vinculado señor ALFONSO AGUELLES RUBIO, al pronunciarse señaló , en

DESVINCULACION de la acción y se declare improcedente el amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales invocados.

2.6. Por último, el vinculado señor ALFONSO AGUELLES RUBIO, al pronunciarse señaló , en oficio recibido el 5 de junio de 2020, en la secretaria de la Sala vía correo electrónico , que consideraba que el decreto a ludido por el accionante no viola ningún derecho a la igualdad ni fundamental; que por el contrario es de beneficio de toda la ciudadanía colombiana por motivos de la pandemia; que adeuda a la fecha cinco cánones de arrendamiento y la suma de $500.000, suma que no ha podido pagar debido a que desde diciembre de 2019 se quedó sin empleo; que luego llegó la pandemia y al estar en cuarentena no ha podido salir a buscar trabajo, aunado a lo anterior por contar con 55 años de edad; que siempre le ha expresado al actor que le pagará lo adeudado, que vive en su residencia hace cuatro años y siempre ha sido cumplido; que se le murió su madre, quedó sin empleo y luego la pandemia lo que espera superar; que ha citado al actor a la inspección para que le de dos meses d espués de la pandemia y una vez encuentre donde vivir le entrega el apartamento; que ante la Inspección de la comuna 5 le reinició el pago del arriendo y le aclaró que le entregaba a finales de agosto el apartamento; que la acción de tutela no es el medio para cobrar cánones de arrendamiento y servicios de una propiedad; que deja claro que su incumplimiento es por la falta de trabajo y por no recibir ayuda del estado y que tres años y medio de 4 que es arrendatario ha pagado cumplidamente; que lo que pretende el

deja claro que su incumplimiento es por la falta de trabajo y por no recibir ayuda del estado y que tres años y medio de 4 que es arrendatario ha pagado cumplidamente; que lo que pretende el actor es sacarlo a la calle y dejarlo como indigente por lo que solicita , de proceder la acción, se le den dos meses para entregar como dice en el decreto de declaratoria de emergenci a, el que se debe tener en cuenta así como demás disposiciones que ordenan el aislamiento preventivo en el país; insiste en que el actor pretende violar su derecho a la vida digna y anexa soporte del pago convenido.

Acto seguido, la Sala procede a res olver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala determinará si es factible tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor a la Igualdad, Dominio, Posesión, Uso y Goce y de su propiedad y los de su familia y en consecuencia INAPLICAR en su caso el DECRETO LEGISLATIVO 579 DEL 15 DE ABRIL DE 2020, por medio del cual “se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00026-00

4 El artículo 86 de la Constitución Po lítica, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

4 El artículo 86 de la Constitución Po lítica, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera ac udir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto3; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunci ado la jurisprudencia, delimitando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Ahora bien, sobre los estados de excepción bien es sabido que la Constitución Política permite al Presidente de la República con la firma de todos los ministros, declarar lo en tres situaciones específicas: i) guerra exterior, ii) conmoción interior por grave perturbación del orden público que desborda las capacidades ordinarias de la fuerza pública y que atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana y finalmente, iii) en casos de emergencia originados en hechos que amenacen o perturben gravemente el orden económico, social y ecológico o constituya grave calamidad pública ; durante la vigencia de los estados de

emergencia originados en hechos que amenacen o perturben gravemente el orden económico, social y ecológico o constituya grave calamidad pública ; durante la vigencia de los estados de excepción, el Gobierno Nacional tiene facultades para e xpedir los decretos legislativos que considere necesarios para superar la situación e incluso puede suspender leyes que resulten incompatibles, correspondiendo la revisión de dichas disposiciones a la Corte Constitucional.

En atención a las facultades ref eridas, el Presidente de la República, declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en atención a la crisis económica y social presentada por el COVID 19 y procedió, tal como puede hacerlo, a expedir los decretos que ha considerado necesarios para superar la situación, entre ellos, el Decreto 579 del 15 de abril de 2020, el cual pretende el accionante, sea inaplicado en su caso particular.

Esa norma, en su artículo 1º, impide la orden o ejec ución de cualquier acción de desalojo dispuesta por la autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por a rrendatarios, el actor considera que dicha disposición vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, dominio, posesión, uso y goce.

De la lectura del libelo inicial y de su aclaración se advierte, que el actor pretende que se deje sin efecto un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto . Al respecto se ha pronunciado la Corte C onstitucional, en sentencia C 132 de 2018, como se lee en el siguiente aparte:

“Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de

pronunciado la Corte C onstitucional, en sentencia C 132 de 2018, como se lee en el siguiente aparte:

“Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal[26], debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135 [27] y 137[28] de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía.

A estos instrumentos se agrega lo establecido en el artículo 241 -5 de la Carta Política, en virtud del cual la Corte es competente para “ Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación ”. Se trata de un medio de cont rol respecto de unREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00026-00

5 acto de carácter general, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, para que el Gobierno actúe excepcionalmente como legislador, por lo que se le reconoce materialmente como una Ley.”

(…)

otorgadas por el Congreso de la República, para que el Gobierno actúe excepcionalmente como legislador, por lo que se le reconoce materialmente como una Ley.”

(…)

“La Corte, en abundante jurisprudencia [38], ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecan ismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente [39], y en segun do lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una perso na determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional[40].”

De lo anterior, se advierte que no es esta la vía para controvertir la disposición referida por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que habiendo sido el Decreto 579 de 15 de abril de 2020 proferido en virtud de las facultades que le confieren los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, dentro de los estados de excepción , al Presidente de la República para declarar el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, el mismo tiene control constitucional inmediato a cargo de la Corte Constitucional (Véase el art. 241 C.N.).

Por otro lado, la misma Corte dejó claro que era de su competencia efectuar control de constitucionalidad integral, tanto del decreto declaratorio de estado de excepción como de los

Por otro lado, la misma Corte dejó claro que era de su competencia efectuar control de constitucionalidad integral, tanto del decreto declaratorio de estado de excepción como de los que lo desarrollan, así lo indicó en la sentencia C 004 de 1992, al manifestar:

“En síntesis, de la Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de Constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desar rollo. Tal competencia es corroborada además por las deliberaciones a que hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por el modelo del derecho constitucional de excepción por el que optó el Constituyente de 1991; por la regulación que aquél hizo de la naturaleza, límites y sistemas de control del estado de conmoción interior; por la naturaleza jurídica del derecho declaratorio de tal estado de excepción y por la concepción actual de la jurisdicción constitucional y de su función”

En tales condiciones, resulta claro, que la facultad de revisión de la constitucionalidad del referido Decreto la tiene esa Alta Corporación, en forma automática, por mandato constitucional.

Ahora, si analizamos la afectación de los derechos del demandante y el concepto del perjuicio irremediable dado por la ley, que lo define como aquél “que solo puede ser reparado mediante una indemnización”, es absolutamente indispensable que el riesgo de sufrir un perjuicio, sea inminente y sea irreparable conforme a la precisión legal, pero observa la Sala que en el sub examine, no se presenta tal situación, que conlleve a la protección por esta vía de tutela. En efecto, el señor Arce Caicedo no informa, de qué manera el referido Decreto 579 afecta sus

examine, no se presenta tal situación, que conlleve a la protección por esta vía de tutela. En efecto, el señor Arce Caicedo no informa, de qué manera el referido Decreto 579 afecta sus derechos fundamentales, en este caso sería solamente el derecho a la igualdad, pues no acredita en qué otros casos, iguales al suyo, se ha inaplicado la norma en cuestión; los demás derechos cuya protección se reclama, dominio, uso y goce, tienen una eminente condición económica, que no se garantizan por este medio especialísimo.

Así las cosas, la presente acción de tutela habrá de ser declarada improcedente, pues como se anticipó, la inconformidad del accionante frente al decreto legislativo 579 de 15 de abril de 2020, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que tiene control automático de constitucionalidad, hace que la acción de torne e n improcedente (Art. 6 numeral 5° Decreto 2591 de 1991, Art. 241 Numeral 7 C.N. y el artículo 55 de ley 137 de 1994) y; no se observa además, que se cumpla con la excepción determinada por la jurisprudencia constitucional, en relación con afectación de derechos fundamentales.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00026-00

6 En este orden de ideas, se declara improcedente el amparo solicitado conforme a los motivos antes expuestos

4. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

antes expuestos

4. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el señor GUSTAVO ADOLFO ARCE CAICEDO contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, de conformidad con lo dicho en la parte motiva en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

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