TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00056-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00056-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
COLPENSIONES, UGPP, PAR CAPRECOM, CONSUELO QUIÑONES,
MINISTERIO DE DEFENSA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 56
Aprobado según acta No. 41
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA (V), COLPENSIONES, UGPP, PAR CAPRECOM, ABOGADA
CONSUELO DE JESUS QUIÑONES QUIÑONES y MINISTERIO DE DEFENSA
BUENAVENTURA (V), COLPENSIONES, UGPP, PAR CAPRECOM, ABOGADA CONSUELO DE JESUS QUIÑONES QUIÑONES y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la Integridad Personal, Seguridad Social, Debido Proceso, Derecho de Defensa, con lo que dice se conculcó su Derecho a la Pensión y se configuró una vía de hecho, causal especifica de procedibilidad, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Manifiesta el actor, que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura cursa proceso radicado al No.2018 -0093, en el que reclama la pensión sustitutiva de vejez y liquidación por el tiempo laborado en Telecom a partir del 4 de enero de 1973 h asta el 31 de agosto de 1988, más el tiempo acumulado militar del 24 de febrero de 1971 a 28 de febrero de 1973, los que suman 19 años y dos meses; que al cumplir los 60 años de edad reclamó la pensión a CAPRECOM o indemnización sustitutiva, trámite que re alizó ante Colpensiones por la liquidación de Caprecom (Decreto 2011 de 2012) .
Señala igualmente que Colpensiones aduce que su historia laboral no está en la entidad y que al no haber hecho cotizaciones a la misma niega el derecho pensional; que en vista de lo anterior adelantó demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa , correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, quien le negó el derecho; que posteriormente reclamó la pensión sanción ante el Juzgado Primero Administrativo, con idéntico resultado.
correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, quien le negó el derecho; que posteriormente reclamó la pensión sanción ante el Juzgado Primero Administrativo, con idéntico resultado.
Que, dado lo anterior, presentó demanda solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del CircuitoRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
2 de Buenaventura ; que ante la ausencia de rec ursos, se le designó a la abogada CONSUELO QUIÑONES en amparo de pobreza para su defensa; indica que la mencionada profesional dilató el proceso casi un año al no posesionarse, aceptando en ultimas el cargo y presentado reforma de la demanda en su totalidad; que en la primera audiencia al ubicarlo como empleado público, se dispuso remitir el proceso al Juzgado Administrativo; que su apoderada no interpuso recurso, sin embargo le informó al juez su deseo (del actor) de apelar, ante lo cual indicó el Despacho que el auto no tenía recurso y le silenció el micrófono.
Considera que su abogada desconoció la norma al poder presentar recurso, con lo que se vulnera su derecho de defensa y debido proceso; que interpuso recursos frente a la Resolución de Colpensiones, quedando en firme en enero de 2020. Solicita del tribunal se anule esa Resolución y se estudien las pensiones solicitadas a CAPRECOM de pensión vejez y en subsidio pensión sanción y en últimas la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que en relación a la Dra. Consuelo Quiñones su negligencia merece ser investigada
vejez y en subsidio pensión sanción y en últimas la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que en relación a la Dra. Consuelo Quiñones su negligencia merece ser investigada por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 2 a 3)
1.3. PETICIÓN
Solicita la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a salud en conexidad con la Vid a, debido proceso, Seguridad Social y vía de hecho y se ordene a COLPENSIONES estudie la pensión solicitada a CAPRECOM el 4 de febrero de 2013, fecha en que cumplió 60 años de edad, o a quien corresponda; y su proceso sea tramitada ante el Juez natural , p ues en el despacho se adelanta otro similar (que menciona con nombres propios), en el que es demandante un trabajador de ferrocarriles nacionales y no se le puso tantas trabas como a él (fl.6).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La solicitud de tutela le corr espondió a este despacho y fue admitida mediante auto No. 574 de 9 de octubre de 2020, corriéndose traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela (sin folio).
2.2. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en respuesta al requerimiento efectuado manifestó que la radicación mencionada no tiene nada que ver con el proceso aludido por el accionante , que el referido en el escrito de tutela, es un proceso ejecutivo de JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ TRUJILLO contra FOMAG; que revisados los libros radicadores se observa que el accionante, el 12 de julio de 2018, radicó proceso ante
ejecutivo de JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ TRUJILLO contra FOMAG; que revisados los libros radicadores se observa que el accionante, el 12 de julio de 2018, radicó proceso ante la Oficina de reparto el que le fue asignado al Despacho con radicación No.76 -109-31-05002-2018-00093-00, demanda dirigida contra COLPENSIONES, U GPP, CAPRECOM y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la cual solicitó igualmente el amparo de pobreza, que le fue concedido mediante auto No.0651 de 21 de agosto de 2018 designándose como Curador Ad Litem a la Dra. CONSUELO DE JESUS QUIÑONES QUIÑONES, que la mencionada togada manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo por enemistad con el actor, solicitud que fue negada por auto No.0813 de 21 de noviembre de 2018 al no aportar pruebas; que la mencionada profesional presentó el 19 de julio de 2019 la demanda siendo admitida el 30 de julio de 2019.
Señala que el proceso fue remitido en calidad de préstamo a la Dra. Gloria Patricia Ruano Bolaños para dar trámite a la acción de tutela instaurada por el accionante en contra del mismo Juzgado radicada al No.76 -111-22-000-2019-00049-00, siendo devuelto el expediente por oficio No.0170 de 4 de febrero de 2020; que por auto del 13 de febrero de 2020 se dio por contestada la demanda por las demandadas COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA, UGPP y se tuvo como sucesor procesal de CAPRECOMRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
FIDUCIARIA LA PREVISORA, UGPP y se tuvo como sucesor procesal de CAPRECOMRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
3 EICE EN LIQUIDACION a l PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO; que con auto de 26 de agosto de 2020 se tuvo por contestada la demanda por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S., en la que previamente se declaró la falta de jurisdicción sin que las partes interpusieran recurso (sic); que ante la manifestación de la apoderada del actor que el demandante quería recurrir la decisión, se negó el recurso.
Finalmente manifiesta que no existe vulneración d e los derechos fundamentales del actor por lo que al analizar el asunto y acatar las reglas procesales debe adjudicar la demanda al Juez competente, solicitando se declare la improcedencia de la acción ya que el accionante no está de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma, siendo una decisión que no admite recurso (Art. 139 C.G.P. aplicable 145 C.P.T. y S.S.); que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos o recuperar oportunidades vencidas o evitar el trámite de un proceso o convalidar inactividades procesales de las partes.
2.3. A su vez, el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al responder manifestó en suma que conforme a la ley al terminarse la liquidación y extinción de efectos legales de la entidad suscribió contrato de fiducia m ercantil con la FIDUPREVISORA S.A. constituyéndose el
conforme a la ley al terminarse la liquidación y extinción de efectos legales de la entidad suscribió contrato de fiducia m ercantil con la FIDUPREVISORA S.A. constituyéndose el FIDEICOMISO denominado P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del PAR CAPRECOM EICE LIQUIDADO, que en tal sentido debe tenerse en cuenta que ni el FIDEICOM ISO ni la FIDUPREVISORA S.A. son continuadores del proceso liquidatario de CAPRECOM EICE LIQUIDADO, ni mucho menos sucesores procesales ni subrogatarios de la extinta entidad.
Sobre el caso en concreto indicó que existe falta de legitimación en la causa por parte del PAR CAPRECOM LIQUIDADO para dar trámite a la solicitud de pensión de vejez o a la indemnización sustitutiva al ser ante COLPENSIONES y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito donde se han adelantado los trámites para tal fin, por lo que corre sponde a estos pronunciarse al respecto; que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor; que de acuerdo a la normatividad enunciada la función pensional de TELECOM fue asignada a la UGPP el 31 de mayo de 2015.
Solicita se declare la inexistencia de nexo de causalidad entre los derechos fundamentales del actor y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, se declare la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA del PAR CAPRECOM siendo competentes para pronunciarse de fondo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Colpensiones, y se niegue la acción al no existir vulneración de los derechos fundamentales en atención a las razones expuestas.
LA CAUSA POR PASIVA del PAR CAPRECOM siendo competentes para pronunciarse de fondo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Colpensiones, y se niegue la acción al no existir vulneración de los derechos fundamentales en atención a las razones expuestas.
2.4. COLPENSIONES, al dar respuesta manifestó que mediante resolución GNR 120482 de 7 de abril de 2014, se le negó el reconocimiento a la pensión de vejez al actor, toda vez que en la historia laboral del mismo no se evidencia registro de semanas cotizadas al ISS ni a Colpensiones; que obran acciones de tutela impetradas por el accionante adelantadas ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en la que se tuteló el derecho de petición mediante fallo del 5 de agosto de 2013, del Juzgado Único de Menores Buenaventura; Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fallo del 5 de septiembre de 2014, negada por temeridad derecho de petición y el derecho al mínimo vital y la seguridad social al existir otro mecanismo de defensa judicial; del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura fallo del 29 de julio de 2014 derecho de petición amparado ordena resolver recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución GNR 12482 de 2014 mediante sentencia de 7 de abril de 2014.
Que por resolución GNR 95523 de 30 de marzo de 2015 y VPB 33603 de 15 de abril de 2015, resolvió los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, confirmando laRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
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2015, resolvió los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, confirmando laRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
4 resolución GNR 120482 de 7 de abril de 2014; que por resolución GNR 217297 de 21 de julio de 2015 se negó por improcedente el recurso de queja y se resolvió solicitud de pensión de vejez en razón a que la entidad llamada a asumir la solicitud de pago es CAPRECOM hoy por la UGPP; que por resolución GNR 77226 de 14 de marzo de 2016 resolvió solicitud de Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez y se niega pensión sanción siendo confirmada en todas sus partes la resolución GNR77226 de 14 de marzo de 2016 indicándosele al accionado que debe acudir ante al UGPP, para el trámite pertinente.
Indica que por resolución GNR 299440 de 11 de octubre de 2016 negó el reconocimiento de pensión sanción, indemnización sustitutiva de vejez al no cumplir los requisitos para el reconocimiento; que por resolución GNR 384054 de 19 de diciembre de 2016 y VPB 3007 de 24 de enero de 2017 desató los recursos de reposición y en subsidio el de ape lación confirmando en todas sus partes la resolución GNR 299440 de 11 de octubre de 2016; que por resolución SUB 97318 de 11 de abril de 2018 negó la pensión de vejez; que por resolución SUB 167982 de 26 de junio de 2018 y DIR12257 de 29 de junio de 2018 resolvió
por resolución SUB 97318 de 11 de abril de 2018 negó la pensión de vejez; que por resolución SUB 167982 de 26 de junio de 2018 y DIR12257 de 29 de junio de 2018 resolvió los recursos de reposición y en subsidio el de apelación confirmando la resolución SUB 97318 de 11 de abril de 2018; que por resolución SUB 315547 de 19 de noviembre de 2019 se negó el pago de pensión por vejez al no contar con el requisito mínimo de semanas (Ley 797 de 2003), decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación; que por resolución SUB 348809 de 20 de diciembre de 2019 se resolvió la reposición confirmando en todas sus partes; que el fallo del Juzgado Segundo Promisc uo de Familia de Buenaventura fue revocado por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia el 18 de febrero de 2020 disponiendo el amparo solicitado de petición y debido proceso ordenado resolver de fondo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la resolución SUB 315547 de 19 de noviembre de 2019; que por resolución DPE 3256 de 25 de febrero de 2020 fue confirmada en todas sus partes la resolución SUB 315547 de 19 de noviembre de 2019 al no acreditar el peticionario el mínimo de semanas conforme la normatividad aplicable, negando la pensión de vejez como demás derechos solicitados; que requerida la UGPP la misma señaló que en abril de 2019 efectuó el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $5.617.616 para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo liquidado en TELECOM y cotizados a CAPRECOM.
reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $5.617.616 para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo liquidado en TELECOM y cotizados a CAPRECOM.
Manifiesta igualmente, que al estar cursando proceso como se indica en la tutela donde se pretende definir el derecho que le asiste, debe declararse improcedente la solicitud de estudio de pensión de vejez o indemnización sustitutiva; que además no se puede acudir a la tutela cuando no se han agotado todos los recursos por no ser la tutela una instancia en el tramite jurisdiccional, que no se demostró perjuicio irremediable; que no es competencia del Juez Constitucional analizar de fondo las pretensiones del actor al ser de conocimiento del Juez ordinario.
Finalmente indica que Colpensiones no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por lo que solicita se desestime la acción y se declare la improcedencia de la misma.
2.5. La Dra. CONSUELO QUIÑONES QUIÑONES, al dar respuesta indicó que algunos hechos eran ciertos y otro no le constaban; que se indica que fue nombr ada como apoderada de oficio y que dilató el proceso casi por un año sin indicar las razones, que ello se debe a que se trata de una persona conflictiva con quien ha tenido problemas a lo que el Juzgado hizo caso omiso y le exigió la aceptación del cargo so pena de ser sancionada; que su inconformidad radica porque el día de la audiencia el accionante VICTOR DANILO le pidió que apelara la providencia donde el señor Juez declaró la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción al ser competente el Juez A dministrativo; que por tal razón a
le pidió que apelara la providencia donde el señor Juez declaró la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción al ser competente el Juez A dministrativo; que por tal razón a sabiendas de que no procedía recurso le manifestó al Juez que el demandante pedía la apelación, el que fue negado; que fue insultada por el actor quien le solicitó que interpusieraRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
5 recurso de súplica; considera que la tutela no es procedente.
2.6. El Ministerio de Defensa al dar respuesta expuso que las pretensiones del actor no son de su resorte al ser dirigidas contra COLPENSIONES; que revisado el sistema y archivos SGDA no hay solicitud del actor de bono pensional ni de cuota parte pensional por una AFP, que en todo caso sería el fondo quien debe adelantar dicho trámite, por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE la acción y se le desvincule del trámite por falta de legitimación por pasiva.
2.7. La UGPP, dio respuesta al requerimiento manifestando en suma, luego de referirse a los antecedentes administrativos , que no se ha vulnerado derecho fundamental al accionante; que se ha negado de manera reiterativa el reconocimiento a la pensión de vejez y a la pensión sanc ión y se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en abril de 2019 en la suma de $5.617.616, seguidamente hace alusión a la naturaleza jurídica de la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad, nexo causal entre la presunta violación al derecho de petición y la entidad vulneradora, manifestando que no está legitimada en la
jurídica de la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad, nexo causal entre la presunta violación al derecho de petición y la entidad vulneradora, manifestando que no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela al no ser compete ntes para resolver lo solicitado y no existir solicitud pendiente por resolver respecto del señor VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ; que si el actor no se encuentra conforme con las decisiones adoptadas debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativ a al haberse resuelto las peticiones y estar lo actos administrativos en firme.
Finalmente hace alusión a la procedencia y requisitos de la acción de tutela para temas pensionales, improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, no existencia de perjuicio irremediable y principio de subsidiariedad, orbita de competencia del Juez constitucional, múltiples tutelas interpuesta por el accionante, para lo cual hace alusión a jurisprudencia relacionada con el asunto, para solicitar la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estar en imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le sirve de objeto y subsidiariamente solicita se declare la improcedencia de la misma.
Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes.
3. CONSIDERACIONES
Del escrito de tutela, se desprende que lo pretendido por el demandante, es que por este medio de especial protección se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones le negó la pensión y, se le reconozca esa prestación (u otras en
Del escrito de tutela, se desprende que lo pretendido por el demandante, es que por este medio de especial protección se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones le negó la pensión y, se le reconozca esa prestación (u otras en subsidio) que le han sido negadas reiteradamente por las entidades a las cuales ha acudido y por los operadores judiciales que han conocido de los respectivos procesos que ha incoado. Para que se acceda a las pretensiones, indica que las entidades vulneran sus derechos fundamentales al no atender sus peticiones en forma favorable y, que el juez accionado incurrió en una vía de hecho, al remitir el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no permitir que interpusiera el recurso de apelación frente a esa decisión; de la abogada que lo representó en ese trámite, indica que no cumplió con el d eber de defensa que le correspondía y por tanto, debe ser investigada (fl.6).
La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales cuando resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual la tutela procede de manera transitoria.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
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Así las cosas corresponden a e sta colegiatura determinar si en el presente asunto se ha presentado vulneración a los derechos invocados por el actor y, si es procedente el amparo que se reclama.
Sin embargo, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la
presentado vulneración a los derechos invocados por el actor y, si es procedente el amparo que se reclama.
Sin embargo, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectado con la falta de reconocimiento de la pensión, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en sus derechos fundamentales, las segundas, como aparentes agresoras.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiterad amente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha si do enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”
En el presente caso, el detonante que motivó la solicitud de amparo constitucional, para la
que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”
En el presente caso, el detonante que motivó la solicitud de amparo constitucional, para la Sala, la constituye la decisión del juez accionado, de remitir por competencia el proceso judicial a la jurisdicción contenciosa administrativa, asumida en la audiencia realizada el 6 de los corrientes mes y año; por tanto, no hay duda frente a la satisfacción también de este presupuesto.
Finalizamos el análisis de procedibilidad de la acción con el presupuesto de la subsidiariedad, al respecto debe decirse, que existe una copiosa línea jurisprudencial, según la cual, no es la acción de tutela, el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales1.
En efecto, según lo ha precisado la Corte Constitucional, reiteradamente 2, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos económicos o de tipo laboral, los cuales por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente, para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que s e logre demostrar su amenaza o violación.
Esta posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucion al, por ello afirmar lo contrario implicaría que se desnaturalizaría “la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de
Política y de la jurisprudencia constitucion al, por ello afirmar lo contrario implicaría que se desnaturalizaría “la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de
1 Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562, T-487, T-432, T-386 y T-159 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T -1042 y T634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T -612 de 2000, T-618 y T-325 de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T426 de 1992. 2 Ver Sentencias T -776 y T -245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, T -607 y T -562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1089, T-1066, T692 y T-487 de 2005 y T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur GalvisRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00056-01
7 protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”3
Asimismo, en el Art. 6 del decreto 2591 de 1991, establece que para definir sobre la procedencia de la acción de tutela, es necesario que la existencia de los medios ordinarios
litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”3
Asimismo, en el Art. 6 del decreto 2591 de 1991, establece que para definir sobre la procedencia de la acción de tutela, es necesario que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial sea “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. La misma norma estable la protección transitoria de tutela mientras se resuelven esos medios ordinarios de justicia y limita la procedencia de este tipo de amparo constitucional a que esta medida tienda a evitar un “Perjuicio irremediable”.
Tal y como se expuso previamente, la acción de tutela, por regla general, no procede para obtener el reconocimiento de pensiones, sin embargo, excepcionalmente, será procedente para ese efecto, cuando quiera que no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando, existiendo, vistas las circunstancias del caso bajo análisis, este no sea eficaz para obtener su protección, situaciones en las que la acción de tutela se erige como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de procurar una protección real, concreta y efectiva por otra vía. También procederá, cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que esté debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el conflicto de que se trate4.
Particularmente, con respecto al derecho a la pensión, será procedente el amparo cuando quiera que su falta de reconocimiento vulnere derechos fundamentales como la vida, o el mínimo vital; o en eventos en los que dicha prestación guarde relación con una persona de
Particularmente, con respecto al derecho a la pensión, será procedente el amparo cuando quiera que su falta de reconocimiento vulnere derechos fundamentales como la vida, o el mínimo vital; o en eventos en los que dicha prestación guarde relación con una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que son destinatarios por orden de la Constitución, y siempre que, vista su situación fáctica, no exista un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no provea una protección eficaz.
Al valorar las condiciones del accionante para determinar si procede el amparo solicitado, encuentra esta Sala que en el asunto objeto de estudio, el amparo constitucional no se erige como el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez ya que no fue demostrada la afectación a la vida o el mínimo vital del actor, su condición de sujeto de especial protección como tampoco que el mecanismo ordinario establecido para el reconocimiento de los derechos pretendidos sea ineficaz, lo que impide que esta Corporación profiera la orden de protección excepcional en su caso.
Aunado a lo anterior, en este asunto está demostrado que el actor ya inició la acción correspondiente para lograr la satisfacción de sus peticiones, independientemente que la decisión del juez laboral de Buenaventura haya sido la de declarar la falta de jurisdicción y la remisión al competente, tema que se r evisará seguidamente. En otras palabras, existe un mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver las peticiones del actor y ese mecanismo ya fue puesto en marcha, en el mismo se analizará y decidirá si el demandante tiene derecho a la prestación reclamada y el responsable de su reconocimiento en caso de que lo tenga.
ya fue puesto en marcha, en el mismo se analizará y decidirá si el demandante tiene derecho a la prestación reclamada y el responsable de su reconocimiento en caso de que lo tenga.
En cuanto al tema de una posible vía de hecho , planteado por el tutelante, al considerar que el auto que declaró la falta de competencia y dispuso la remisión del proceso es apelable, debe decir la Sala, que no se comparte la posición del señor Camacho.
3 Sentencia T-660/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 4 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.RADICACIÓN: