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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00074-00-(01-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00074-00-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL 76-111-22-05-000-2020-00074-00

REFERENCIA: Acción de Tutela de REINALDO ROA PORTILLA contra el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

Hoy primero (1º) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de los demás integrantes de esta Sala de Decisión Constitucional, profieren la

SENTENCIA DE TUTELA No. 051

Aprobada en Acta No. 036

I. ANTECEDENTES

El señor REINALDO ROA PORTILLA , quien act úa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la congruencia en las decisiones, a la defensa y el derecho de contradicción y controversia.

Como hechos fundantes de la acción, indicó el accionante que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRARadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

(V), vulneró su s derechos fundamentales, en razón a que el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRARadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

(V), vulneró su s derechos fundamentales, en razón a que el señor JOSÉ ELIECER CASTAÑO SEPULVEDA, el 26 de noviembre de 2019 presentó en su contra demanda ordinaria laboral de única instancia, trámite que correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, tal como se evidencia en el auto interlocutorio No. 1433 del 12 de diciembre de 2019, adjunto a este escrito; agregó, que el día 11 de febrero de 2020 concurr ió al desp acho judicial antes mencionado y fue notificado de manera personal sobre el auto de admisibilidad de la demanda, y en ese mismo acto se le emplazó para comparecer a la audiencia de conciliación, contestación de demanda y audiencia de trámite y juzgamiento, para el día 13 de agosto de 2020.

Sostuvo, que el 11 de agosto de 2020 recib ió en su correo electrónico mensaje de datos denominado “memorial de otorgamiento de poder y reforma de la demanda ”, remitido por la parte actora cuyo contenido también fue enviado al Juzgado accionado; que en la audiencia adelantada el 13 de agosto hogaño, su abogado contestó los hechos de la demanda ordinaria laboral de única instancia proponiendo las excepciones pertinentes y se pronunció respecto a las pretensiones formulada por el señor CASTAÑO, trabándose la litis de forma legítima en dicha diligencia, lo que garantizó la

ordinaria laboral de única instancia proponiendo las excepciones pertinentes y se pronunció respecto a las pretensiones formulada por el señor CASTAÑO, trabándose la litis de forma legítima en dicha diligencia, lo que garantizó la protección de los derechos sustanciales en litigio ; adujo el tutelante, que mediante auto de trámite No. 546 , dictado en estrados (minuto 37:50 de la audiencia ), se dispuso lo siguiente: “Así las cosas, como la precitada reforma de DEMANDA, no cumple con los requisitos previsto s en el Artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha de procederse a su inadmisión, para que, en el término de cinco días, so pena que se disponga su rechazo , se subsanen los siguientes defectos de queRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

adolece”; siendo así, como el 21 de agosto de 2020, recib ió un correo electrónico con mensaje de la abogada del demandante dentro del proceso ordinario, el que se denominó “SUBSANACION DE DEMANDA ART. 28 C S T RADICADO No. 2019 -382”, y m ediante auto interlocutorio No. 580 del 28 de septiembre de 2020 notificado en estados, el despacho accionado admitió la reforma a la demanda, adecuando el trámite a un proceso ordinario laboral de primera instancia , dentro del proceso instaurado a través de apoderada judicial y se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación po r estado del presente auto ;

laboral de primera instancia , dentro del proceso instaurado a través de apoderada judicial y se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación po r estado del presente auto ; frente a lo cual , adujo el peticionario, el Juez compelido acogió favorablemente la subsanación de la reforma a la demanda, a pesar que esta adolece de exactamente los mismos defectos endilgados mediante auto No. 546.

Dijo el gestor de la acción , que dentro del término de ley su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto No. 580 del 28 de septiembre de 2020, y en providencia del 6 de noviembre de 2020 se decidió no reponer el auto interlocutorio No. 580 del 28 de septiembre de 2020, y no conceder el recurso de alzada , por no ser una actuación susceptible del aludido recurso ; lo que para el actor configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la subsanación de la reforma a la demanda, pues de un análisis detallado del es crito que contiene la mentada subsanación de reforma a la demanda, se evidencia , sin lugar a duda, que esta adolece de los mismos yerros observados por el Juzgado convocado a esta acción tutelar en el auto No. 546 del 13 de agosto de 2020, y que a contrari o sensu de la declaración anterior, las modificaciones señaladas en dicha subsanación no coinciden a lo dictado en estrados, pues adolece de las mismasRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

anterior, las modificaciones señaladas en dicha subsanación no coinciden a lo dictado en estrados, pues adolece de las mismasRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

falencias que incluso son tan evidentes, que obligaron al Juez a adoptar la vía de la autonomía judicial para obv iar crasos errores manifiestos; agregó el accionante , que el despacho accionado sólo se pronunció de manera general sobre la existencia de modificaciones que alteraron la cuantía, pero ignoró por completo realizar un análisis de fondo a cada una d e las causales de inadmisión, a pesar que fueron alegadas por su defensor, en el recurso de reposición contra el a uto No. 580 del 28 de septiembre de 2020, debido a que no se subsanaron conforme a lo ordenado e n estrados con el auto No. 546 , dicho de otra manera, estima el gestor de la acción que l a subsanación de la reforma a la demanda no fue sometida a un análisis objetivo y detallado, puesto que sus errores son evidentes e inocultables ; motivo por el cual atenta contra su derecho fundamental al debido proceso y al principio de igualdad ante la ley que se concluya que la parte activa del proceso ordinario con su subsanación cumplió con los requisitos señalados en los artículos 25 y 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, pretende el accionante:

“(…) conceder a mi favor el amparo Constitucional de Tutela a mis derechos fundamentales antes indicados y como consecuencia de ello, se sirva dejar sin efecto o nulitar las

Así las cosas, pretende el accionante:

“(…) conceder a mi favor el amparo Constitucional de Tutela a mis derechos fundamentales antes indicados y como consecuencia de ello, se sirva dejar sin efecto o nulitar las actuaciones judiciales No. 580 del 28 de Septiembre de 2020 y No. 689 del 6 de Noviembre de 2020, proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso identificado con radicado 76520310500120190038200, de igual manera, se ordene a la autoridad judicial accionada, RECHAZAR la reforma a la DEMANDA por indebida subsanación, CONTINUAR el presente proceso bajo el trámite de una demanda ORDINARIA LABORAL DE UNICA INSTANCIA, REVOCAR la personería para actuar de la Dra. CALLE por insuficiencia de poder y FIJAR fecha y hora para la continuación de la audiencia suspendida el 13 de Agosto de 2020.”Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

Admitida la acción ordinaria por auto del 19 de noviembre del año en curso , se negó la medida provisional solicitada; se ordenó la vinculación del señor JORGE ELIECER CASTAÑO SEPÚLVEDA y dispuso su traslado tanto al despacho accionado como a la parte vinculada, otorgándoseles un término de dos -2días para allegar la documental que sustentara los argumentos de defensa respectivos.

Dentro del término legal, el señor JORGE ELIECER CASTAÑO SEPÚLVEDA, dio alcance al requerimiento de sustanciación y

días para allegar la documental que sustentara los argumentos de defensa respectivos.

Dentro del término legal, el señor JORGE ELIECER CASTAÑO SEPÚLVEDA, dio alcance al requerimiento de sustanciación y solicitó decretar improcedente la acción de tutela, por no ser el mecanismo idóneo para la presente reclamación ; además, por cuanto no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales; y seguidamente hizo un extenso comentario sobre cada uno de los pu ntos de la reforma a la demanda y allegó copia tanto del auto que inadmit ió el escrito de reforma , como del que la subsana.

Por parte del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(V), no se recibió respuesta alguna.

Así las cosas, se decide lo que constitucionalmente corresponda para lo cual se sostendrán las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La tutela, como mecanismo de protección de orden constitucional, está instituida para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que consideran que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos indicados en la ley, y siempre que no se cuente con otroRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

mecanismo de defensa judicial. Así se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política.

Lo anterior conduce a aseverar que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional y restrictivo, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de

Lo anterior conduce a aseverar que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional y restrictivo, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justici a en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades, ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado.

Así, en el caso bajo análisis lo pretendido en el escrito de tutela es que se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), se anulen las actuaciones judiciales No. 580 del 28 de septiembre de 2020 y No. 689 del 6 de noviembre de 2020 y como consecuencia de ello, se ordene el rechazo de la reforma a la demanda por indebida subsanación, y se continúe el proceso bajo el trámite de un a demanda

ORDINARIA LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

Ahora bien, t ratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las caus ales específicas de procedencia (defectos), que se condensan a continuación.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia

procedibilidad (exigencias generales) y las caus ales específicas de procedencia (defectos), que se condensan a continuación.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hechoRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argume ntó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a ) Defecto orgánico , que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo , el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y

defecto material o sustantivo , el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamento s y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Descendiendo al caso en concreto y previa revisión del escaso material probatorio arrimado al trámite constitucional que contiene el proceso ordinario laboral radicado bajo partida No. 2019-00382-01, se observa que la demanda ordinaria laboral deRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

única instancia fue admitida por el Juzgado, mediante auto calendado el 12 de diciembre de 2019; seguidamente , se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y una vez la parte demandada , hoy accionante, contestó la demanda y luego la parte actora, a través de su apoderada judicial presentó reforma a la misma, la cual fue inadmitida por no ajustarse a los presupuesto del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social y mediante auto interlocutorio del 21 de agosto (hecho sexto) , el Juez admitió la reforma a la demanda, adecuando el trámite a un proceso ordinario laboral de primera instancia, actuación en la que según el accionante,

de agosto (hecho sexto) , el Juez admitió la reforma a la demanda, adecuando el trámite a un proceso ordinario laboral de primera instancia, actuación en la que según el accionante, el Juzgado se pronunció de manera general sobre la s modificaciones que alteraron la cuantía e ignoró realizar un análisis de fondo a cada una de las causales de inadmisión ; a pesar que fueron alegadas mediante recurso de reposición y sin lograr revocar el auto que admitió la reforma a la demanda y la negación del recurso de alzada por no estar contemplado en el artículo 65 ibídem ; existiendo de esta manera , un defecto sustantivo que vulnera de manera directa los derechos fundamentales deprecados.

En conformidad con lo anterior, se constata que en términos generales el Juzgado accionado impartió el trámite de ley que corresponde a dicho asunto , sin observarse que éste se haya apartado del ordenamiento jurídico para adoptar las medidas pertinentes; en lo que al control de legalidad se refiere , frente al estudio de la reforma de la demanda, pues ésta claro que dentro del proceso ordinario la parte demandante puede reformar el escrito de demanda, en el sentido de modificar o suplir alguno o algunos de los elementos constitutivos de aquélla; así lo regula el inciso 2º del artículo 28 del C ódigo Procesal del Trabajo y deRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

la Seguridad Social , como también dispone ; con miras a garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandada; la notificación del nuevo escrito de demanda a la entidad o personas que integran el extremo demandado, en

la Seguridad Social , como también dispone ; con miras a garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandada; la notificación del nuevo escrito de demanda a la entidad o personas que integran el extremo demandado, en los términos del inciso 3º del citado artículo, para que en igual sentido presente respuesta y/o proponga las excepciones previas o de mérito que considere pertinente s para oponerse a los nuevos hechos y pretensiones ; escenario éste que e n este caso no quedó demostrado , pues lo que se vislumbra es que la parte demandada únicamente atacó el auto que aceptó la reforma a la demanda.

En cuanto a la adecuación del trámite procesal, es decir, de pasar de un proceso de única instancia a uno de primera instancia, era deber legal del Juez adecuar la demanda, habida cuenta que al momento de reformar la demanda , la activa incluyó nuevas pretensiones, como lo son las indemnizaciones y/o sanciones moratorias , y previo análisis de la cuantía , sin lugar a prejuzgar , al estimar que esta excedió el equivalente a veinte ( 20) veces el salarios mínimos mensual vigentes, debía conocerse adecuarse como de primera instancia , según la disposición contenida en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de tal manera que esta Sala no considera un capricho del Juzgado ajustar el trámite procesal sujeto a estudio constitucional; pues , de otro lado, el hecho de modificar la cuantía del proceso, asegura la efectividad de la defensa para los litigantes , manteniendo el equilibrio durante

sujeto a estudio constitucional; pues , de otro lado, el hecho de modificar la cuantía del proceso, asegura la efectividad de la defensa para los litigantes , manteniendo el equilibrio durante toda la actuación y adoptando los correctivos que se requieran para conjurar la desigualdad de una posible indefensión, desde la perspectiva abstracta de la norma reguladora.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

Para finalizar, considera esta Sala, que el Juez como director del proceso debe asumir la corrección del mismo, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (art ículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); en efecto; el derecho fundam ental para acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el Juez resuelva en forma parcial, efectiva y prudente la s diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento; de hecho, la labor de los Jueces de la República, no p uede circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando a un lado su deber de administrar justicia, pues así lo establece el artículo 230 de la Carta Política, en cuanto instituyó que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral objeto de salvaguarda no se encuentra enmarcada en aquellas que se enuncian como vía de hecho, ni tampoco se configura un

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral objeto de salvaguarda no se encuentra enmarcada en aquellas que se enuncian como vía de hecho, ni tampoco se configura un defecto procedimental, en tanto como lo manifestó el propio accionante, se han surtido las notificaciones de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario en debida forma, pues como se conoce, el trámite constitucional no puede ocuparse de los procedimientos que le son propios del juez natural; de manera que la decisión a adoptar en esta instancia, no puede ser otra que denegar las pretensiones incoadas por el accionante en ésta acción tutelar.

III. DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

En mérito de lo expuesto, est a Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR EL AMPARO DE TUTELA deprecado por el señor REINALDO ROA PORTILLA , por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por correo electrónico o por el medio más expedito, a la partes intervinientes en la acción de tutela.

TERCERO: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00074-01

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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