TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00078-00-(02-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00078-00-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DE RICARDO VELASCO HEANO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA (V) RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00078-00
En Buga (Valle del Cauca), hoy dos (2) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás integrantes de esta Sala de Decisión Constitucional, dictan la
SENTENCIA DE TUTELA No. 052
Aprobada en Acta No. 036
I. ANTECEDENTES
El señor RICARDO VELASCO HENAO, presentó acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA (V), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.
Como hechos fundamento de su acción, indicó el señor VELASCO HENAO que en enero de 2018, inició proceso ordinario laboral en el Despacho accionado, bajo la radicación 2018-00039, al cual le fue asignada fecha pa ra audiencia el 10 de octubre de 2020, diligencia que se aplazó, fijándose nueva fecha para el 15 de octubre de 2021, con lo cual se vulneranRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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fecha para el 15 de octubre de 2021, con lo cual se vulneranRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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sus derechos fundamentales, pues se encuentra desempleado, en condición de discapacidad, con una pérdida de capaci dad laboral del 64,90%, una hija estudiante y sin solvencia económica.
Así las cosas, solicitó el accionante se reprograme la audiencia para una fecha más razonable, garantizándose así sus derechos.
Admitida la acción, se ordenó su notificación y traslad o al despacho accionado , otorgándose el término de dos -2días para allegar la documental que sustentara los argumentos de defensa respectivos; y se vinculó al presente trámite a la parte demandada en el proceso ordinario radicado al número 201800039-00, que cursa en el Juzgado accionado, el cual fue iniciado por el accionante.
En oportunidad, el doctor HÉCTOR HUGO BRAVO BENAVIDEZ, titular del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dio respuesta al escrito de tutela, aceptando los hechos en que la misma se fundamenta e indicando que el Juzgado cuenta con una agenda en la cual se van fijando las fechas para audiencia en turno “s in ninguna discriminación ”, y que en el momento “ no tenemos fechas más cercanas para fijar una nueva audiencia.”; y allegó copia del expediente del proceso ordinario incoado por el accionante.
Por su parte, PORVENIR S.A., en respuesta a la tutela alegó
que en el momento “ no tenemos fechas más cercanas para fijar una nueva audiencia.”; y allegó copia del expediente del proceso ordinario incoado por el accionante.
Por su parte, PORVENIR S.A., en respuesta a la tutela alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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Argumentó para ello, que “Las pretensiones elevadas por el extremo activo se fundamentan en circunstancias ajenas a las actuaciones efectuadas por mi representada dentro del proceso ordinario en curso en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA – VALLE”, por lo que “ En este orden de ideas, PORVENIR SA no ha vulnerado los derechos proclamados por la (sic) accionante, ya que estos se circunscriben a actuaciones frente a las cuales Porvenir S.A carece de legitimación o conocimiento toda vez que corresponde al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA – VALLE en su calidad de director del proceso el señor Juez es [quien] programa la fecha de las audiencias.”
En consecuencia, solicitó “ DENEGAR o DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en lo que a PORVENIR S.A. corresponde, ya que es claro que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante por los motivos expuestos previamente.”
Los demás vinculados no dieron respuesta al requerimiento de la Sala.
Así las cosas, se decide lo que constitucionalmente corresponda, cometido en el cual se traen a estudio las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Los demás vinculados no dieron respuesta al requerimiento de la Sala.
Así las cosas, se decide lo que constitucionalmente corresponda, cometido en el cual se traen a estudio las siguientes
II. CONSIDERACIONES
La tutela, como mecanismo de protección de orden constitucional, está instituida para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que consideran que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos indicados en la ley, y siempre que no se cuente con otroRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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mecanismo de defensa judicial. Así se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política.
Lo anterior conduce a aseverar que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional y restrictivo, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades, ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado.
Se tiene entonces, que en el caso bajo análisis lo pretendido, a través del escrito de tutela, es que se reprograme la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante ante el Despacho accionado, en el
través del escrito de tutela, es que se reprograme la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante ante el Despacho accionado, en el juicio radicado al número 2018 -00039-00; la cual fue fijada para el 10 de octubre del año 2021, ello en atención a que con la fecha para la cual se encuentra prevista, el señor VELASCO considera se están vulnerando sus derechos fundamentales.
Pues bien, al revisar el expediente digital que fuera remitido por
el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
(V), se observa que en el juicio ordinario en que el aquí accionante funge como demandante; que se halla radicado al número 2018-00039-00; por auto 1576 del 20 de septiembre de 2018 se fijó fecha para la realización de la audiencia reglada por el artículo 77 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se visualiza en el folio marcado con el númeroRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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412 vue lto, diligencia que fue “ suspendida” y reprogramada para el 27 de junio de 2019, ante la imposibilidad de dos -2de los demandados de asistir en la fecha inicialmente fijada; así se observa en el folio 420.
El 27 de junio de 2019, se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas, misma en la cual se fijó fecha “para practicar todas las pruebas, alegatos de conclusión y
decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas, misma en la cual se fijó fecha “para practicar todas las pruebas, alegatos de conclusión y juzgamiento” el día 10 de septiembre de 2020 a las 8.30 de la mañana. En la mentada diligencia del artículo 77, se dejó constancia que el demandado EDILBERTO ACOSTA ERAZO no contestó la demanda ni constituyó apoderado judicial -folios 436 y 437-.
En el mes de diciembre de 2019, el demandado EDILBER TO ACOSTA ERAZO, presentó respuesta a la demanda y abundante prueba documental, dentro de la cual reposó copia de depósito judicial a órdenes del señor RICARDO VELASCO HENAO en la cuenta del Juzgado, por la suma de $15.000.000,oo, como lo revela el expediente digital remitido por el Despacho accionado.
Con fecha 6 de diciembre de 2019, la apoderada judicial del aquí accionante, solicitó al Juzgado la entrega del mencionado título judicial, a lo cual el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) accedió como consta en providencia número 1346 del 16 de diciembre de 2019, entregándose efectivamente el depósito al señor VELASCO HENAO, el 18 de diciembre de 2019 -folio 520-.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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Ahora, al contestar la tutela, el Juez titular del Despacho accionado aceptó como ciertos los hechos narrados en el escrito
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Ahora, al contestar la tutela, el Juez titular del Despacho accionado aceptó como ciertos los hechos narrados en el escrito primigenio, esto es, que la audiencia de trámite y juzgamiento tenía fecha de realización el 10 de octubre de 2020 y fue reprogramada para el 15 de octubre de 2021; no obstante, no allegó con su respuesta, ni l a copia digital del respectivo expediente, ni las providencias en las cuales fijó nueva fecha para la citada diligencia, en las cuales se expresaran las razones que sirvieron de fundamento para la no realización de la audiencia en las fechas inicialmente programadas.
Ahora bien, si se acude al Estatuto Adjetivo del Trabajo, se observa que el artículo 44, dispone: “ Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento”.
De otro lado, el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 77 de la misma codificación enseña : “4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes ; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.”
Visto lo anterior, encuentra la Sala que una vez celebrada la
práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.”
Visto lo anterior, encuentra la Sala que una vez celebrada la audiencia del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día 27 de junio de 2019, se dispuso paraRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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realizar la audiencia del artículo 80 del Estatuto Adjetivo del Trabajo, una primera fecha correspondiente al 10 de septiembre de 2020 a las 8.30 de la mañana; no obstante, la diligencia no se llevó a cabo en dicha data; lo cual es perfectamente entendible, pues alguna circunstancia ajena a la voluntad del Despacho ha podido presentarse; y se expresa de esta forma, porque el a quo no remitió la providencia respectiva en la cual se justificara la reprog ramación de la mencionada diligencia para una fecha posterior.
No obstante lo constatado, se precisa que lo pedido por el accionante no es procedente, pues alterar el orden de programación de audiencias para fijar una con antelación a la ya señalada para el año 2021 en este asunto, a fin de obtener una decisión pronta, significaría, eso sí, trasgredir los derechos de acceso y administración de justicia de otros usuarios que seguramente llegaron primero a la jurisdicción en demanda de atención, por lo que s on merecedores de recibir atención primeramente que el aquí accionante; es decir, debe someterse el señor VELASCO HENAO, al igual que los demás usuarios del
seguramente llegaron primero a la jurisdicción en demanda de atención, por lo que s on merecedores de recibir atención primeramente que el aquí accionante; es decir, debe someterse el señor VELASCO HENAO, al igual que los demás usuarios del servicio, a la atención que por turnos se tiene fijada en el Despacho Judicial accionado; máxime si se considera que el
señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
(V) expresó en la respuesta que brindó ante esta Sala que carece de agenda para reprogramar con anterioridad la diligencia a la que se hace referencia en este trámite.
De esta forma, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y se recuerda que el pasado mes de diciembre se canceló un título judicial por valor de $15.000.000,oo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantadoRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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por el señor VELASC O HENAO, con el que éste ha podido solventar en algo sus necesidades más apremiante y, en todo caso, si éste o su apoderada judicial consideran que el Juzgado se encuentra en mora frente al trámite, cuentan con el mecanismo de defensa correspondiente ante las instancias administrativas pertinentes para las denuncias que estimen correspondan ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del mecanismo de vigilancia judicial; pues, se itera, la acción de tutela no está instituida par a alterar turnos de trabajo en los Despachos Judiciales, y así pretender litigar con ventaja sobre otros usuarios de la administración de justicia.
pues, se itera, la acción de tutela no está instituida par a alterar turnos de trabajo en los Despachos Judiciales, y así pretender litigar con ventaja sobre otros usuarios de la administración de justicia.
Así las cosas, se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR EL AMPARO DE TUTELA deprecado por el señor RICARDO VELASCO HENAO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA .Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR, por correo electrónico o por el medio más eficaz, la presente decisión a las partes.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
ONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00078-00
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