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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00079-00-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2020-00079-00-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DE ISABEL CRISTINA MELO HERNÁNDEZ contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA – VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2020-00079-00

En Buga, Valle del Cauca, hoy nueve (9) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás integrantes de esta Sala de Decisión Constitucional, dictan la

SENTENCIA DE TUTELA No. 053

Aprobada en Acta No. 037

I. ANTECEDENTES

La señora ISABEL CRISTINA MELO HERN ÁNDEZ, actuando a través de abogada, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA (V), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Como hechos fundamento de la protección , indicó la accionante, que fue demandante en el proceso ordinario laboral de pr imera instancia adelantado ante el Despacho accionado bajo radicado 2015 -00113-00 contra ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., y solidariamente contra el HOSPITAL RA ÚL OREJUELA BUENO DE PALMIRA (V), en el que sus pretensiones salieron a vantes, en sentencia de prime ra instancia confirmada por esta Corporación en Sala Laboral; lo

OREJUELA BUENO DE PALMIRA (V), en el que sus pretensiones salieron a vantes, en sentencia de prime ra instancia confirmada por esta Corporación en Sala Laboral; lo anterior llevó a que se solicitara la terminación del proceso por pago de la obligación, con fecha 17 de enero de 2020, aportándose prueba de la consignación judicial de lo adeudadoRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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y que el 20 de febrero de 2020 se alleg ó al Juzgado memorial solicitando la entrega del título judicial que a favor de la hoy accionante reposa a órdenes del despacho instructor, petición que fue reiterada el 31 de agosto, vía correo electrónico y de nuevo realiza da el 29 de septiembre por el mismo canal de comunicación, sin que hasta la presentación de esta tutela haya logrado la interesada obtener el pago del dinero que a su favor fue depositado por la entidad vencida en juicio y que con el no pago del título jud icial a favor de la a ctora, petición por ésta realizada desde el mes de enero de 2020, se están vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que considera la procedencia de la salvaguarda incoada ante el silencio guardado por el juzgado de instancia.

Así las cosas, solicit ó la actora se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), ordene la entrega del título judicial a favor de la misma, el cual reposa en el BANCO AGRARIO DE PALMIRA (V), desde el 17 de enero de 2020, a disposición del c itado Despacho Judicial , y en

entrega del título judicial a favor de la misma, el cual reposa en el BANCO AGRARIO DE PALMIRA (V), desde el 17 de enero de 2020, a disposición del c itado Despacho Judicial , y en consecuencia, se pague de manera inmediata el mencionado título judicial. Admitida la acción, se ordenó su notificación y traslado al despacho accionado, otorgándose el término de cuarenta y ocho (48) horas para que ejerciera su derecho de defensa y allegara la documental respectiva; y se vinculó al presente trámite a la parte demandada en el proceso ordinario radicado al número 2015-00113-00, que cursa en el Juzgado accionado, el c ual fue iniciado por la accionante.

En oportunidad, ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A dio respuesta al requerimiento de la Sala, mencionando que lo alegado por la interesada en este asunto no es de su resorte, pues debe ser asumido por el titular del despacho accionado.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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En efecto, señaló la empresa vinculada que “ efectuó la defensa respectiva dentro del proceso laboral, donde fue condenad a de manera solidaria a la empresa social del estado hospital Ra úl Orejuela Bueno y el llamado en garantía mediante la sentencia N° 104 del pasado 2017, al igual fue confirmada por el honorable tribunal mediante sentencia N° 237 del 18 noviembre de 2019.”

Agregó ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, “respecto al título que se e ncuentra a órdenes del despacho, como manifiesta la

tribunal mediante sentencia N° 237 del 18 noviembre de 2019.”

Agregó ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, “respecto al título que se e ncuentra a órdenes del despacho, como manifiesta la accionante, al suscrito abogado y a la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A. , se abstiene de pronunciarse sobre estos hechos, ya que el indicado para dar contestación es el honorable Juez Tercero Laboral”, recordando que “los despachos estuvieron cerrados por varios meses a causa de la pandemia, por lo anterior ha generado retrasos en la atención de los usuarios ”, solicitando así se declare la improcedencia de la acción.

El Juzgado encausado, a través de su titular, H ÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, no dio respuesta a la acción de tutela, pese a encontrarse debidamente notificado de la iniciación de la misma en su contra.

Tampoco respondió el llamado de la Sala, el vinculado,

HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO.

Así las cosas, se decid irá lo que constitucionalmente corresponda, cometido en el cual se traen a estudio las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La tutela, como mecanismo de protección de orden constitucional, está instituida para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que consideran que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casosRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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indicados en la ley, siempre que no se cuente con otro

las autoridades públicas o de los particulares, en los casosRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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indicados en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial. Así se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política.

Lo anterior conduce a aseverar , que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional y restrictivo, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos, de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas, en sus diferentes especialidades, ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado.

Se tiene entonces, que en el caso b ajo análisis lo pretendido , a través del escrito de tutela , es que se haga entrega del título judicial que reposa en el BANCO AGRARIO DE PALMIRA (V), a órdenes del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a favor de la accionante ISABEL CRISTINA MELO HERNÁNDEZ, como consecuencia del pago de la obligación generada en el proceso ordinario laboral de primera instancia que se tramitó bajo la radicación 2015 -00113-00, título judicial que se halla a disposición del De spacho accionado, desde el 17 de enero del año en curso , cuando se pidió la terminación del citado proceso por pago, aportándose la prueba respectiva,

que se halla a disposición del De spacho accionado, desde el 17 de enero del año en curso , cuando se pidió la terminación del citado proceso por pago, aportándose la prueba respectiva, allegándose solicitud de entrega del depósito correspondiente el 20 de febrero de la anualidad próxima a concluir.

Es de señalarse que lo afirmado por la actora en su escrito de tutela, se encuentra respaldado con la documental respectiva, a lo que se agrega que además, cuenta con presunción de certeza, en razón al silencio guardado por el Juzgado encartado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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Revisada la documental en cita, observa la Sala que en realidad de verdad le asiste razón a la accionante cuando señala que desde el 17 de enero de 2020 s olicitó la terminación del proceso ordinario laboral que adelantaba en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), ante el pago que la demandada hiciera a ella de lo debido; asimismo, de la existencia de depósito judicial a favor de la señora ISABEL CRISTINA MELO HERN ÁNDEZ por la suma de $6.491.509,oo , bajo el concepto “PAGO DE SENTENCIA” a órdenes del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , en el BANCO AGRARIO de dicha localidad.

También se evidencia n solicitudes de entrega del título judicial antes mencionado , fechadas el 31 de agosto y el 29 de

en el BANCO AGRARIO de dicha localidad.

También se evidencia n solicitudes de entrega del título judicial antes mencionado , fechadas el 31 de agosto y el 29 de septiembre del año que expira, sin que se evidencia trámite alguno por parte del Despacho encartado, pues se recuerda que el mismo no dio respuesta al escrito de tutela , ni adjuntó el expediente digital en el que consten sus actuaciones.

De esta forma, no entiende la Sala cómo desde el mes de enero del año en curso, el Juzgado demandado no ha emitido alguna actuación tendiente a dar respuesta a las solicitudes de la parte actora en el proceso ordinario que lo ocupa, es decir, han pasado alrededor de once -11meses sin que exista pronunciamiento; al menos no se evidenció en este trámite constitucional; sobre la petición de terminación del proceso ordinario, y mucho menos sobre la entrega del depósito judicial que le pertenece a la accionante y que constituye parte de su patrimonio, pues ya se encuentra constituido a su nombre y la misma tiene todo el derecho a disponer de dichos dineros para lo que a bien tenga.

A esta alt ura de la providencia , vale la pena mencionar que si bien es cierto el país se encuentra en emergencia sanitaria desde el mes de marzo del año en curso y que los términosRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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judiciales fueron suspendidos, así como que los despachos interrumpieron su actividad presencial durante algún tiempo, no es menos verdad que las labores propias de los juzgados y demás despachos que administran justicia se siguieron

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judiciales fueron suspendidos, así como que los despachos interrumpieron su actividad presencial durante algún tiempo, no es menos verdad que las labores propias de los juzgados y demás despachos que administran justicia se siguieron realizando desde la virtualidad , con presencia reducida de personal y que desde hace más de dos -2meses los aforos se encuentran permitidos en un 60% AL DÍA DE HOY - Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de NOVIEMBRE DE 2020, así como la emergencia sanitaria no puede ser pretexto para someter a los usuarios a una dilación injustificada del servicio, como se evidencia en este caso ante la falta de justificación del Despacho involucrado en la tardanza en resolver la situación de la accionante.

Por lo anterior, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará al titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, en atención a la proximidad de la vacancia judicial, se pronuncie de fondo, si aún no lo ha hecho, sobre la petición de terminación por pago, del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ISABEL CRISTINA MELO HERN ÁNDEZ radicado al número 201500113-00 y en el mismo término disponga la entrega y pago del título judicial que por la suma de $6.491.509,oo . bajo el concepto “PAGO DE SENTENCIA” se halla a órdenes de su despacho.

Frente a los vinculados no se emitirá orden alguna por no incurrir éstos en vulneración de derechos o amenaza de

concepto “PAGO DE SENTENCIA” se halla a órdenes de su despacho.

Frente a los vinculados no se emitirá orden alguna por no incurrir éstos en vulneración de derechos o amenaza de derechos de la accionante.

Por último, se reconocerá personería jurídica a la doctora INGRID XIMENA OLARTE G UTIÉRREZ para representar los intereses de la accionante en este asunto , abogada que porta laRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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Tarjeta Profesional No. 123.202 del C onsejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, est a Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA deprecado por la señora ISABEL CRISTINA MELO HERNÁNDEZ, a través de abogada , contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, V ALLE DEL CAUCA y, en consecuencia, ORDENAR al titular del despacho accionado, doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR , o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, decida sobre la petición de terminación por pago, del proceso ordinario laboral adelantado por la señora

sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, decida sobre la petición de terminación por pago, del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ISABEL CRISTINA ME LO HERN ÁNDEZ radicado al número 2015-00113-00 y en el mismo término disponga la entrega y pago del título judicial que por la suma de $6.491.509,oo , bajo el concepto “PAGO DE SENTENCIA” se halla a órdenes de l mentado despacho.

SEGUNDO: No emitir orden alguna en torno a los vinculados por no presentarse en relación con ellos, vulneración o amenaza de derechos.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la doctora INGRID XIMENA OLARTE GUTI ÉRREZ para representar los intereses de la accionante en este asunto , abogada que porta laRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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Tarjeta Profesional No. 123.202 del C onsejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, por correo electrónico o por el medio más eficaz, a las partes y vinculados.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2020-00079-00

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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