TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00002-00-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00002-00-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA
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Guadalajara de Buga, febrero 15 de 2021.
REF.: ACCIÓN TUTELA PROMOVIDA POR LA SEÑORA KATHERINE RODRÍGUEZ
FUERTES contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA
Y OTROS.
RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2021-000-02-00. TEMA: Decretos 1779,1780 1785 de 2020.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 001
En Guadalajara de Buga, Valle, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), el Conjuez ponente Dr. JUAN CARLOS PRADO CARVAJAL , en asocio con sus homólogos integrantes de Sala de Conjueces, La Doctora, ELVIA LUCY ABONCE BRANCA y el Dr. y WILLIAM MAURICIO PIEDRAHITA LOPEZ se constituyó en audiencia pública Virtual permanente y especial y declaró legalment e abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 001
Discutido y aprobado en Acta No. 001
Que la señora KATHERINE RODRÍGUEZ FUERTES, actuando en nombre propio presentó ACCION DE TUTELA en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO, EL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LA PROCURADURIA GENERAL DE
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, Mediante el Auto de fecha Febrero 1 de 2021, se avocó conocimiento dela Acción de tutela, por parte de esta Sala de Conjueces , se ordenó Vincular a las siguientes entidades Públicas : CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SENADO y CÁMARA DE REPRESENTANTES. La accionante pretende que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, Preámbulo, debido Proceso, mínimo vital, Principio de Equidad, poder adquisitivo de la moneda.
HECHOS RELEVANTES.
Acompañan la solicitante del amparo escritos contentivo de 19 hechos, los cuales se procede a resumirlos de la siguiente manera: PRIMERO: Que El señor Presidente de la República, el Ministro de Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos 1779,1780 1785 fechados 24 de diciembre de 2020, que ordenaron el Reajuste de asignación mensual de los miembrosTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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del Congreso para el 2020, la escala salarial para el año 2021 de los empleados administrativos del Congreso de la Republica de Colombia en 5.12 %, y el Aumento del Salario Mínimo y el subsidio de transporte en un 3.5 %, para el año 2021, respectivamente.
administrativos del Congreso de la Republica de Colombia en 5.12 %, y el Aumento del Salario Mínimo y el subsidio de transporte en un 3.5 %, para el año 2021, respectivamente.
SEGUNDO: Que El Presidente ha manifestado que con el aumento del salario mín imo para el 2020, ha cumplido con superar la meta de un millón de pesos ($1000.000), manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte tiene como destino el gasto especifico de movilidad del trabajador, desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa.
TERCERO: Que en Colombia el poder constituyente recae sobre el Pueblo, no obstante, el pueblo no tiene vocación legal para convocar una nueva constituyente a razón de que dicha facultad solo recae en el Congreso, de acuerdo al Art 58 Titulo VI de la Constitución de 199 1, el cual establece un procedimiento para convocar una Asamblea Nacional Constituyente.
CUARTO: Manifiesta la Accionante que el uso del Plebiscito, está a cargo del Señor Presidente, según el artículo 7 de la Ley 134 de 1994, establece que el plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.
QUINTO: Aduce la Accionante que la Carta magna, no nos permite convocar una constituyente, pues esta convocatoria esta encabeza por parte de una de las ramas del poder público , es decir que el pueblo no es soberano de nada , solo de obedecer y cumplir lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de Colombia.
constituyente, pues esta convocatoria esta encabeza por parte de una de las ramas del poder público , es decir que el pueblo no es soberano de nada , solo de obedecer y cumplir lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de Colombia.
SEXTO: La Accionante realiza un compilado de hechos, dentro de los cuales establece que el aumento del 5.12%, realizado por el Gobierno Nacional al salario de los miembros del Congreso para el año 202 0, menoscaba derechos fundamentales , como el de equidad y el la igualdad, en tales circunst ancias debe hacerse una reforma constitucional, para que el aumento de las pensiones, el salarios mínimo y del salario de los Congresistas y empleados de l Congreso, se incremente en igual porcentaje anualmente. En razon que de no hacerlo se seguiría vulnerando el principio de equidad, igualdad por la diferencia desprorcionada de los salarios de los Congristas frent e al salario minimo legal de la clase o brera y el de las pensiones minimas. Que El señor Presidente de la Republica de Colombia y sus ministros de Hacienda y de Trabajo, al igual que los Gremios Económicos incluyen el auxilio de transporte dentro del aumento del salario mínimo, para indicar que este supera el Millón de Pesos $1.000.000, con loTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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cual se infla la cifra, teniendo un ilusión óptica, que no suple las necesidades económicas de la Clase Obrera.
SÉPTIMO: Dentro de este compilado de hechos , la Ciudadana manifiesta la definición
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cual se infla la cifra, teniendo un ilusión óptica, que no suple las necesidades económicas de la Clase Obrera.
SÉPTIMO: Dentro de este compilado de hechos , la Ciudadana manifiesta la definición de Equidad, equilibrio de la Dignidad Humana e Igualdad, conforme a los artículos 2, 3, 4 y 13 de la Constitución Política de Colombia, reseña los fines del Estado, como son el de garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. De igual manera la accionante define el Principio de Igualdad Constitucional enunciándolos siguientes postulado : (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, r elacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualq uier acto (no solo las leyes), que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. Por ultimo se ñala el preced ente Constitucional de la Corte , en el cual determino que; “la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii)
Constitucional de la Corte , en el cual determino que; “la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana”
OCTAVO: De acuerdo al esc enario descrito, en Colombia ya no existe equidad, igualdad, dignidad humana, menos aún unos fines del Estado y obedecimiento a la constitución de 1991, pues es ilegal la diferencia entre un salario mínimo, y un aumento desproporcionado para el congreso, cuando al ejercer el Test De Proporcionalidad, se observa una gran brecha entre el aumento del 3.5% del Mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.2% del senado equivalente a $1.600.000, no obstante el aumento para pensionados en estos últimos años no ha sido significativo.
NOVENO: Manifiesta la Accionante, que no puede acudir al ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucional, a la demanda de inconstitucionalidad o impetrar la acción de cumplimiento, debido a que las sedes judiciales se encuentran en vacancia hasta el día 11 de enero de 2021, que por tratarse de un asunto constitucional, se debe someter a un ipso iure absque mora (La misma Ley sin dilación).TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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DECIMO: Argumenta la accionante que la medida cautelar, va dirigida, a que se Ordene al Gobierno Nacional Presidente Y Ministros Accionados , Suspender el aumento del
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DECIMO: Argumenta la accionante que la medida cautelar, va dirigida, a que se Ordene al Gobierno Nacional Presidente Y Ministros Accionados , Suspender el aumento del salario del 5.12% al congreso, o en su defecto, que dicho porcentaje, sea el mismo al Salario Mínimo y a los Señores Pensionados de Colombia
DECIMO PRIMERO: Cuestiona la accionante que el art 14 de la Ley 100 de 1993, contraviene el marco Constitucional de los principios de Igualdad, de equidad, frente al tema del r eajuste de pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, en razón que el reajuste anual conforme a variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
DECIMO SEGUNDO: Indica la ciudadana que el mismo Gobierno Nacional señala que recibir un subsidio de trescientos mil pesos ($300.000) , es una bendición, pero, con eso, no alcanza, al igual que el salario mínimo legal mensual vigente, no es suficiente para suplir los gastos de la Canasta Familiar, movil idad, pago de servicios Públicos, canon de arrendamiento y vestuario, teniendo un déficit mayor a $ 400.000 y no cubre las necesidades básicas, al igual el incremento
Canasta Familiar, movil idad, pago de servicios Públicos, canon de arrendamiento y vestuario, teniendo un déficit mayor a $ 400.000 y no cubre las necesidades básicas, al igual el incremento pensional, mientras que los salarios de los Congresistas que son superiores como lo es su incremento porcentual, que los incrementó para el año 2020 , cubren sus necesidades del mínimo vital pero a los trabajadores y pensionados no se les satisface.
DECIMO TERCERO: Manifiesta la tutelante que la validación del incremento del año 2020 , para los congresistas, en un porcentaje superior a l aumento de la Pensión por IPC, s ignifica el exterminio para los pensionados, el cual es inequitativo y va en contra del poder adquisitivo, la accionante presenta una gráfica publicada en el diario el Heraldo, emanada del DANE para el año 2018, además aduce que para el 2021, las familias del país gastarían más del 50% del ingreso del salario mínimo en para satisfacer sus compras de alimentos, transporte y Vivienda y que salario mínimo mensual, se verá comprometido con los embates de la pandemia de la Covid-19.
DECIMO CUARTO: Manifiesta la accionante, que el Estado Colombiano ha desconocido la Declaración Interamericana de Protección a los Derechos de las Personas Mayores, ratificada por Colombia Mediante Ley 2055 de Septiembre de 2020 que aprobó la Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores adoptada en Washington, en Junio 15 de 2015 Art. 3.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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Personas Mayores adoptada en Washington, en Junio 15 de 2015 Art. 3.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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DECIMO QUINTO: La parte actora transcribe unos apartes de la encíclica del Papa Francisco, del 3 de octubre de 2020, que se destaca la situación de los inmigrantes y refugiados y la posición política de los Países afectados por la migración de extranjeros a sus territorios.
DECIMO SEXTO: La parte actora Presenta en una gráfica el valor mínimo y máximo de una pensión en Colombia, que el primero no podrá ser inferior al Salario mínimo legal Mensual Vigente y el segundo no podrá superar los 25 Salarios citados.
DECIMO SEPTIMO: Indica un comparativo de la expectativa de vida de hombre s y mujeres frente a Países Desarrollados, cronograma que data del año 2012 de la OMS.
DECIMO OCTAVO: Presenta un contenido que se publicó, con ocasión a las condiciones estadísticas de los pensionados para el año 2017.
DECIMO NOVENO: Ilustra una gráfica del Histórico del incremento del Salario Mínimo frente al IPC anual, que data entre 1.979 y 2020.
DE LO PRETENDIDO POR LA ACCIONANTE
Con sustento en los hechos expuestos, la accionante pretenden se ordene:
1. Tutelar sus Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana - Preámbulo, Debido Proceso Art 29, Principio de Equidad, Principio de Igualdad, Poder Adquisitivo de
1. Tutelar sus Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana - Preámbulo, Debido Proceso Art 29, Principio de Equidad, Principio de Igualdad, Poder Adquisitivo de Moneda. Preámbulo, Art 4, Art 2, Art 13, Art 187, de la Carta Magna de 1991.
2. Como consecuencia; Suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 este 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%. (Aumento del Salario Congresistas del año 2020).
3. Ordenar al Presidente de la Republica y a las entidades que corresponda, aplicar a los trabajadores que devengan el salario mínimo, a los congresistas y a los pensionados los principios de igualdad y de equidad, frente a los decretos. Decreto 1785 de 2020,
(Aumento del Salario Mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%), ajustar al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020.
4. Que en consecuencia del Amparo se Ordene al Señor Presidente De La Republica De Colombia, y a las entidades competentes Convocar A una Asamblea Constituyente, por cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana , en atención a los daños en materia económica, la no participación directa del pueblo soberano, y demás derechos fundamentales afectados, de acuerdo a lo reseñado.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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5. Que se Ordene al Señor Presidente de la Republica de Colombia, ministro de trabajo,
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5. Que se Ordene al Señor Presidente de la Republica de Colombia, ministro de trabajo, ministro de hacienda, director del DNP, fijar el aumento de las pensiones, tenien do en cuenta que en el año 2020, no hubo inc remento, aplicando las mismas reglas del aumento del congreso y del salario mínimo en Colombia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Que la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ FUERTES, en ejercicio de sus Derechos Constitucionales presentó ACCION DE TUTELA en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, Mediante el Auto que avocó conocimiento dela Acción de tutela, esta Sala de Conjueces ordino Vincular a las siguientes entidades Públicas CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SENADO y CÁMARA DE REPRESENTANTES, solicitando se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, Preámbulo, debido Proceso, mínimo vital, Principio de Equidad, poder adquisitivo de la moneda.
Que mediante acta de reparto del 12 de enero de 2021, correspondió conocer de la Acción de Tutela al Juzgado 3 de Ejecución y Penas y Medidas de Guadalajara de Buga. Despacho que mediante auto No 019 del 12 de enero de 2021 ordenó Abstenerse de
Acción de Tutela al Juzgado 3 de Ejecución y Penas y Medidas de Guadalajara de Buga. Despacho que mediante auto No 019 del 12 de enero de 2021 ordenó Abstenerse de Avocar el conocimiento de la Acción de tutela por falta de competencia y remitir al Honorable Tribunal Superior de Buga.
Que Correspondió cono cer de la Acción de Tutela por r eparto a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Guadalajara de Buga, asignándose por Secretaría de la Sala ; el radicado No 76-111-22-05-000-2021-000-02-00, que mediante Providencia del 19 de Enero de 2021, Con Ponencia del Magistrado Dr.CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, se declaró el impedimento conjunto de los Magistrados que componen la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fundamento en los artículo 59 y numeral 1 del art, 56 del C.P.P, con el fin de designar con jueces para que resuelvan en el mismo acto , los impedimentos propuestos, atendiendo el inciso final del artículo 140 del CGP.
Que Mediante sorteo se conformó la Sala de conjueces por los doctores WILLIAM MAURICIO PIEDRAHITA LOPEZ, ELVIA LUCY ABONCE BR ANCA y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN a quien se eligió como conjuez ponente, quienes tomaron posesión del cargo el día diecinueve (19) de Enero de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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tomaron posesión del cargo el día diecinueve (19) de Enero de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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Que El conjuez Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, mediante escrito enviado a la Secretaria de la Sala Laboral, se declaró impedido por tener interés directo en los resuelves del Petitum de la Acción de tutela, el cual fue aceptado por Auto del 27 de enero del 2021, en consecuencia por Sorteo de fecha 29 de enero del 2021 se designó como reemplazo del conjuez ponente al Dr. JUAN CARLOS PRADO CARVAJAL, quien tomo posesión el 29 de Enero del año en curso.
Que la sala de conjueces conformada por los doctores ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, WILLIAM MAURICIO PIEDRAHITA LOPEZ, y JUAN CARLOS PRADO CARVAJAL, profirió auto de fecha 1 de Febrero de 2021, que resolvió aceptar el Impedimento para conocer de la presenta Acción de Tutela manifestado por los Magistrados que componen la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Se Avoco el Conocimiento y trámite de Acción de Tutela, ordeno vincular a la misma como litisconsorte necesario por pasiva al Congreso de La República De Colombia, Senado y Cámara De Representantes , y por ultimo ordenó notificar a los accionados.
ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS A LA ACCION DE TUTELA
1 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
República De Colombia, Senado y Cámara De Representantes , y por ultimo ordenó notificar a los accionados.
ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS A LA ACCION DE TUTELA
1 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2 MINISTERIO DE TRABAJO. 3 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 4 CONGRESO SENADOy CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
5 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
6 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
PRUEBAS PRESENTADAS POR
1 Ley 2055 de 2020 2 file:///D:/Downloads/papa-francesco_20201003_enciclica-fratelli-tutti.pdf 3 Constitución Política de 1991. 4. https://www.elheraldo.co/economia/para-que-alcanza-el-salario-minimo-en-unhogarcolombiano-TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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PRUEBAS DECRETADAS Y RECAUDADAS POR LA SALA DE CONUJECES
1 Auto Remisión 2 Acta Reparto 3 Auto Declara Impedimento 4 Notificación Declara Impedimento 5 Diligencia sorteo Conjueces 6 Impedimento Conjuez 7 Oficio 03 del 26 de enero 26.01.2021 8 Escrito Conjuez Impedimento 9 Auto Avoca impedimento de conjuez 10 Notificación Auto Avoca - impedimento 11 Diligencia sorteo conjuez reemplazo
7 Oficio 03 del 26 de enero 26.01.2021 8 Escrito Conjuez Impedimento 9 Auto Avoca impedimento de conjuez 10 Notificación Auto Avoca - impedimento 11 Diligencia sorteo conjuez reemplazo
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Solicitó respetuosamente que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera f uere el sentido de la sentencia, e n su defecto, solicito se declare Improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior señalo que se declarara la Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en razón que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular, así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . De igual manera solicita se
constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . De igual manera solicita se declare improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, sustentando que e l artículo 86 de la Constitución Polí tica dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de inmediatoTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Dio contestación a la presente acción de tutela El Ministerio de Hac ienda y Crédito Publico solicitando se declare la improcedencia de la presente acción de tutela se
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Dio contestación a la presente acción de tutela El Ministerio de Hac ienda y Crédito Publico solicitando se declare la improcedencia de la presente acción de tutela se absuelva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las súplicas de la presente acción constitucional teniendo en cuenta que en el presente caso, la parte accionante carece de legitimación en la causa por activa ya que, (i) no acredita la vulneración de sus derechos fundamentales individuales, y (ii) busca el amparo de derechos fundamentales de un grupo poblacional, sin cumplir con los presupuestos para ello. En primer lugar, como se expuso anteriormente, a pesar de que en las pretensiones el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en los hechos no específico, ni mucho menos acreditó, de qué manera los Decretos en mención vulneran sus derechos fundamentales individuales.
El Ministerio de Hacienda manifestó e n segundo lugar, que las pretensiones del escrito de tutela, están dirigidas a los “trabajadores que devengan un salario mínimo” y a los pensionados, cuyos derechos presuntamente se ven amenazados por los Decretos en mención, pero el accionante no acredita el cumplimiento de los presupuestos para que, actué en calidad de agente oficioso o apoderado, promueva la protección de los derechos fundamentales de tales grupos poblacionales. Frente a este último punto cabe resaltar que la parte accionante no identificó cuales son los individuos que hacen pa rte de los grupos poblacionales en mención ni, mucho menos, expuso o acreditó cuál es el motivo de la incapacidad de los titulares de los derechos fundamentales para actuar por sí
que la parte accionante no identificó cuales son los individuos que hacen pa rte de los grupos poblacionales en mención ni, mucho menos, expuso o acreditó cuál es el motivo de la incapacidad de los titulares de los derechos fundamentales para actuar por sí mismos y solicitar el amparo de sus derechos. Por lo tanto, el accionante ca rece de legitimación en la causa por activa y, consecuentemente, es improcedente la acción de tutela en el presente caso. Por lo cual la acción de tutela carece d el requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable como la Inexis tencia de vulneración de derechos fundamentales.
CONGRESO SENADO DE LA REPUBLICA.
En su escrito se permite advertir que el artículo 187 Superior es un mandato Constitucional que establece " La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que paraTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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el efecto expida el Contralor General de la República." El sueldo Congresional es igual al de los Magistrados de Altas Cortes y al de la cabeza del poder judicial. Ordenamiento Constitucional que puede ser modificado mediante otros medios como es el caso de un Acto Legislativo. De igual forma El secretario General del Congreso solicita se dec lare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: “La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de
Acto Legislativo. De igual forma El secretario General del Congreso solicita se dec lare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: “La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. Debe recordar se que el artículo 86 de la Constitución Política, consagra que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, el cual debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al existir dichos medios, primeramente, los ciudad anos han de a acudir a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional; es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios disponibles para el efecto. En este mismo senti do se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
En su escrito el DNP, señala que frente a los hechos y pretensiones de la accionante, es preciso manifestar que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) no evidencia la presunta vulneración de los derech os fundamentales alegada del accionante, toda vez
En su escrito el DNP, señala que frente a los hechos y pretensiones de la accionante, es preciso manifestar que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) no evidencia la presunta vulneración de los derech os fundamentales alegada del accionante, toda vez que como se evidencia en el propio escrito de tutela, las disposiciones atacadas no son del resorte de mi representada, por lo cual se solicita se declare la improcedencia de la Acción de Tutela conforme a los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior manifiesta en su escrito el DNP, que es claro que, de acuerdo con el principio de Legalidad, la Entidad que represento en virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la ley, así como en el Decreto 2189 de 2017, no tiene a su cargo el definir los aumentos salariales de los miembros del Congreso de la República, así como del aumento al salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo cual, el objeto potencialmente tutelado desborda el ámbito de competencia del DNP, de manera que una eventual orden de esa naturaleza impartida por el juezTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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constitucional no estaría acorde a las funciones del Departamento Nacional de Planeación, además de ir en con travía de la Constitución Política. Esto, en virtud del contenido del artículo 121 de la Constitución Política, que consagra el Principio de Legalidad de las actuaciones de la administración pública.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
Al dar Contestación a la prese nte acción de tutela, solicitó se declare la falta de
Legalidad de las actuaciones de la administración pública.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
Al dar Contestación a la prese nte acción de tutela, solicitó se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, para en tal efecto señaló : “En ese sentido, para establecer las actuaciones que se deben surtir con el fin de subsanar o cesar los comportamientos