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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00003-00-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00003-00-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TULUA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 02

Aprobada según Acta No. 01

1. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El señor JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE, con el fin de obtener la tutela de su derecho fundamental de Petición consagrado en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que el 2 de octubre de 2020, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, según acta de

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que el 2 de octubre de 2020, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, según acta de reparto No.790; que el 2 de diciembre de 2020 radicó derecho de petición a dicho Despach o solicitando información sobre la demanda presentada; que a la fecha no ha recibido respuesta a la petición impetrada.

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces el accionante, se tutele su derecho fundamental de Petición y se ordene una respuesta de fondo a la petición realizada.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 18 de enero de 2021 y, una vez recibida, mediante auto de la misma fecha, se dispuso su admisión y se ordenó requerir al accionado, para que rindiera informe sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), se pronunció frente al requerimiento señalando que era cierto lo narrado por el actor en relación a la demanda presentada el 2 de octubre de 2020, siendo radicada bajo el consecutivo No.202000199; que revisado el correo institucional se pudo verifica r la presentación del derecho deRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

2 petición referido; que por error de secretaria en la revisión se quedó sin contestación, pese a establecerse un sistema de rotación entre los empleados del Juzgado para que toda petición

2 petición referido; que por error de secretaria en la revisión se quedó sin contestación, pese a establecerse un sistema de rotación entre los empleados del Juzgado para que toda petición sea oportunamente resuelta, motivo por el cual hasta el 19 de enero de 2021 se dio respuesta al peticionario, informándole que dentro del proceso de la referencia fue proyectado desde finales del año pasado el primer auto el cual se encuentra a la espera de su turno para revisión del titular del Despacho, quien desde el regreso a laborar se reportó afectado por Covid 19; que igualmente se le informó al peticionario que en adelante toda información puede ser consultada a través del micro sitio del Juzgado en el portal oficial de la Rama.

Finalmente, manifiesta que, otorgada la información solicitada por el accionante, tal como se prueba con la copia del escrito y pantallazo de envió, solicita se declare que la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse superado la situación denunciada.

3. CONSIDERACIONES

Anteladamente, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectado con la falta de respuesta a su petición y siendo el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE a la que se dirigió la misma, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en su derecho fundamental, el segundo,

dirigió la misma, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en su derecho fundamental, el segundo, como aparente agresor.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional1.

Al respecto se observa según manifestación del accionante que el 2 de octubre de 2020 elevó petición ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), lo que se advierte del documento aportado con los anexos; manifestando que dicho Despacho no le ha dado respuesta a su solicitud de información sobre el estado del proceso presentado el 2 de octubre y asignado mediante acta de reparto No.790 ; esto es, ejer ció su derecho de reclamación en termino prudencial, por lo que se puede considerar que se cumple con este requisito.

Ahora bien, en relación a la subsidiaridad, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos

de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de ello, la Corte Constitucional ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 2, pues la acción tutelar

1 Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016. 2 Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

3 no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común3.

Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas invocando el derecho de petición, en múltiples pronunciamientos, dicha Co rporación ha indicado que es el medio idóneo para lograr el amparo del derecho mencionado.

Ahora bien, uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. En efecto, el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

de dicha Carta Política. En efecto, el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un

derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental (C-748 y T-167/13), en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes (Sentencia T-430/17).

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (Sentencia T376/17). Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” (T-206 de 2018).

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas (TEl primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas (T737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T083/17). Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este

3 Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

4 derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, e sto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo

reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” (Sentencia T-376/17).

El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 , en el artículo 14 , fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los

que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (T-430 de 2017).En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.

Una vez analizado el material probatorio arrimado a los autos, la Sala observa que, conforme a lo afirmado por la Secretaria del Despacho accionado , Dra. VIVIANA OVIEDO GOMEZ , efectivamente se dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del actor, tal como se infiere del escrito allegado a este trámite constitucional de fecha 19 de enero de 2020, donde se observa que el JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE TULUA VALLE, ha puesto en conocimiento el trámite dado a su proceso y la forma como puede obtener información sobre el mismo, con lo que se le resuelve la petición presentada ante el accionado y se le notifica la misma a través del correo electrónico suministrado, circunstancia que fue corroborada por la auxiliar judicial de este Despacho a través de llamada telefónica efectuada al actor, como consta

la misma a través del correo electrónico suministrado, circunstancia que fue corroborada por la auxiliar judicial de este Despacho a través de llamada telefónica efectuada al actor, como consta en la constancia que se anexa.

Es decir, el derecho de petición presentado por el señor JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Tuluá, fue resuelto por el Despacho accionado lo que permite predicar que nos encontramos en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub expresó:RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

5 “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten v ulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del

omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fun damental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”

En la sentencia T-013 de 2017, refiriéndose precisamente a la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuando durante el trámite de la acción de tutela, se cumplió con lo en ella pretendido, reiteró la Corte Constitucional:

“Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte señaló la importancia de establecer una diferencia “cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente casoo en el transcurso del mismo y ii.) Estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación”. A su vez, en la misma sentencia se estableció que:

“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia,

los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. …

En Sentencia T512 de 2015, la Sala Primera de Revisión estableció que:

“9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado. [19].

10. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[20].

Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen dos

demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta “(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].

En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor yRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

6 que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[23]”.

En conclusión, la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.”

invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.”

En este orden de ideas, atendiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia constitucional, se denegará el amparo solicitado al haberse dado respuesta a la petición de l accionante y por tanto el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado, por lo que se declarará en esta Sede, la carencia actual de objeto.

4. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela invocada por el señor JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO a nombre propio contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) , en cabeza del Dr. ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS o por quien haga sus veces, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con ausencia justificada)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

7

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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