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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00006-00-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00006-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JORGE ADALBE BOTERO GALLO ACCIONADO : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO ROLDANILLO RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00006-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 03

Aprobada según Acta No. 02

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El señor JORGE ADALBE BOTERO GALLO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y Debido Proceso consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que ingresó a la Rama Judicial el 10 de febrero de 2009; que en la actualidad labora en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (V), ejerciendo el cargo de

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que ingresó a la Rama Judicial el 10 de febrero de 2009; que en la actualidad labora en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (V), ejerciendo el cargo de Escribiente en propiedad; que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitud de traslado para el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), para el cargo de ESCRIBIENTE atendiendo la condición de empleado en carrera y de acuerdo a las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y sus reglamentos; que el 2 de diciembre de 2020 fue notificado del co ncepto favorable de traslado No.62 para el cargo de escribiente Nominado del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).

Señala igualmente, que envió al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo su hoja de vida y demás anexos con el fin de que el titula r de dicho despacho estudiara la trayectoria en la Rama Judicial, a lo que el Juez le informó que tenía 3 solicitudes de traslado y una solicitud de nombramiento por lista; que por medio de la Resolución No.004 de 14 de diciembre de 2020, notificada el 15 de diciembre del mismo año, el Juez Laboral del Circuito de RoldanilloRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00006-00

2 (V), aceptó el traslado en propiedad del señor FERNANDO ANTONIO REYES GARCIA, quien ocupa el cargo en provisionalidad en dicho Despacho desde el 01 de abril de 2019, no aceptó el tr aslado solicitado por GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO SUA ni accedió a su

quien ocupa el cargo en provisionalidad en dicho Despacho desde el 01 de abril de 2019, no aceptó el tr aslado solicitado por GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO SUA ni accedió a su solicitud; que ante tal decisión presentó recurso el 18 de diciembre de 2020, al considerar que la misma no fue objetiva y se enfatizó en que el más beneficiado con el traslado seria el señor REYES GARCIA, ya que su propiedad la tenía en la ciudad de Cali y su familia residía en el municipio de Roldanillo, contrario a los demás aspirantes que , según apreciación del nominador, no justificaron cuál era el motivo de la solicitud de traslado, decisión que considera se enmarca en un favorecimiento hacia una persona con la que tiene contacto directo y no un verdadera decisión en derecho.

Seguidamente manifiesta que por Resolución No.001 de 15 de enero de 2021, el accionado dispuso no reponer la decisión adoptada. Indica, que si bien el Juez resaltó en la decisión que las tres personas que solicitaron el traslado estaban en las mismas condiciones y cumplían los requisitos para ocupar el cargo de Escribiente, también lo es, que desde un comienzo, su decisión estaba enfocada a favorecer al señor FERNANDO REYES, quien ocupa el cargo de Escribiente en provisionalidad desde el 1 de abril de 2019 ; frente a su solicitud, agrega el actor, el juez manifestó que es una persona inestable, que presenta 18 nombramientos en la Rama y que preferido ocupar un cargo más alto en otros Circuitos Judiciales que estar cerca de su familia, apreciación que considera errónea ya que el hecho de solicitar licencia para

Rama y que preferido ocupar un cargo más alto en otros Circuitos Judiciales que estar cerca de su familia, apreciación que considera errónea ya que el hecho de solicitar licencia para ocupar otro cargo en la Rama, no lo hace diferente a los demás aspirantes, que se trata de una situación reiterada de muchos empleados judiciales con más nombramientos en provisionalidad; agregando, que e sa situación no lo incapacita al solicitar un traslado; tampoco lo descalifica, el no haber prestado sus servicios en un Juzgado Laboral, en tal caso, su petición habría sido negada por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Que tampoco es razonable que el Juez desestime su petición, por el hecho de tener propiedad en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, al no enmarcase su traslado en un factor geográfico, sino en un cambio de especialidad lo que no presenta ninguna alteración para desempeñar las funciones de escribiente; que además las dos carreras que ostent a: contador y abogado, redundan en beneficio del Juzgado al poder aportar conocimientos con dos profesiones afines con la especialidad laboral; que en traslados de varios solicitantes la objetividad que exige la norma debe ser de obligatoria observancia por el funcionario que resuelve, opción que sea la más favorable para la buena marcha del Juzgado, para la mejor prestación del servicio de justicia con calidad y eficiencia y no encaminada a resolver cual es el aspirante a traslado que resulte más beneficiado porque así se diluye la objetividad del Acuerdo PSCJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 y se termina optando por un aspirante con base en un parecer meramente subjetivo, como ocurrió en el presente caso.

Finalmente indica que el traslado en cuanto a la territorialidad no debe constituir el factor

con base en un parecer meramente subjetivo, como ocurrió en el presente caso.

Finalmente indica que el traslado en cuanto a la territorialidad no debe constituir el factor determinante para tomar la decisión definitiva, al ser válida la solicitud de traslado de una especialidad a otra en casos permitidos como es el de los escribientes, circunstancia que no escapa a la rigurosidad con que se debe hacer el análisis como lo exige el Consejo Superior de la judicatura en el acuerdo tratado; que tiene arraigo con Roldanillo donde cuenta con propiedad raíz y vive con su esposa y dos hijos.

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces el accionante, se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, dejar sin efecto la Resolución No.004 de 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual se acepta el traslado del señor FERNANDO ANTONIO REYES GARCIA y la No.001 de 15 de enero de 2021, que resuelve no reponer la decisión adoptada mediante resolución No.004 de 14 de diciembre de 2020.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00006-00

3

Se acepte la solicitud de traslado al cargo de ESCRIBIENTE del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo(V), y se realicen los correspondientes actos administrativos para la toma de posesión.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 21 de enero de 2021 y, una vez recibida, mediante auto No.18 de 22 de enero de la misma anualidad, se

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 21 de enero de 2021 y, una vez recibida, mediante auto No.18 de 22 de enero de la misma anualidad, se dispuso su admisión y se ordenó requerir al accionado y vinculado, para que rindieran informe sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), a través de su titular, se pronunció frente al requerimiento señalando en relación a los hechos que algunos eran ciertos, otros no lo eran o no le constaban argumentando que el Despacho disertó ampliamente en la resolución, las razones por las cuales se accedía al traslado del señor FERNANDO ANTONIO REYES GARCIA; que si lo que pretende es cues tionar la motivación del acto administrativo no es este el escenario apropiado para ello, debiendo acudir a la Justicia Contenciosa Administrativa para que se declare la nulidad de los actos cuestionados, al contar el actor y el señor REYES GARCIA, propied ad en el cargo de Escribientes Circuito Grado Nominado.

Resalta que en las Resoluciones N° 004 del 14 de diciembre de 2020 y 001 del 15 de enero de 2021 quedó expuesto, con lujo de detalles, cuáles fueron las motivaciones para acoger el traslado del señor FERNANDO ANTONIO REYES GARCÍA y, allí se dejó plasmado, expresamente que la decisión adoptada sólo podía beneficiar a uno de los tres aspirantes, en

traslado del señor FERNANDO ANTONIO REYES GARCÍA y, allí se dejó plasmado, expresamente que la decisión adoptada sólo podía beneficiar a uno de los tres aspirantes, en desmedro de las aspiraciones de los otros dos, entre ellos el accionante; que debe recordarse que el actor tiene su cargo en propiedad en el municipio de Roldanillo, pero en su hoja de vida, a diciembre de 2020, consta que se encontraba trabajando en Buenaventura, que además después de haber tomado posesión en propiedad en el cargo de Escribiente Circuito Grado Nominado ha prestado sus servicios en Roldanillo un año aproximadamente y, en Cartago y Buenaventura cerca de año y medio ; que si se cotejan los criterios que tuvo el Despacho para acceder al traslado del señor FERNANDO ANTONIO REYES GARCÍA, éstos son los mismos que ahora invoca, tardíamente el accionante para que se acceda a su traslado.

Manifiesta que, aunque no tiene certeza de ello, pues quien puede dar información al respecto es la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, que el actor ya no se encuentra en Buenaventura, pero tampoco en Roldanillo, sino que, nuevamente, solicitó licencia no remunerada para ocupar otro cargo, al parecer en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago; por lo que se pregunta, ¿Qué motivaciones ocultas tiene el accio nante en insistir en el cambio de especialidad, esto es pasar del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo a ocupar el mismo cargo de Escribiente Circuito Grado Nominado, con la misma remuneración, si su interés es ocupar cargos de más alta jerarquía en la Rama

del Circuito de Roldanillo a ocupar el mismo cargo de Escribiente Circuito Grado Nominado, con la misma remuneración, si su interés es ocupar cargos de más alta jerarquía en la Rama Judicial?

Se opuso a las pre tensiones, reiterando que e l escenario apropiado para debatir las decisiones administrativas que adoptó el Despacho es ante la Justicia Contencioso Administrativa; que debe tenerse en cuenta la subsidiariedad de la acción ya que la misma sólo procede cuando se causa perjuicio irremediable; que el actor cuenta con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede solicitar medidas provisionales, lo que descarta la posibilidad de la acción. Aclara, que no se ha causado agravio al accionante ya que este ocupa el mismo cargo en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo; que seRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00006-00

4 indica vulneración a la igualdad y al debido proceso, sin expresar frente a quién o cual es el término de comparación para el trato discriminatorio; que tampoco sustenta en qué consiste la vulneración o amenaza de su derecho fundamental al debido proceso; que se trata de una controversia que involucra a dos servidores de la Rama Judicial, ambos inscritos en carrera administrativa y que ocupan los cargos de ESCRIBIENTE CIRCUITO GRADO NOMINADO, uno en Cali y e l otro en Roldanillo (El actor); que en las Resoluciones N° 004 del 14 de diciembre de 2020 y 001 del 15 de enero de 2021 el Despacho hizo el estudio correspondiente, con vista en las hojas de vida de tres aspirantes, y expuso cuáles fueron las

diciembre de 2020 y 001 del 15 de enero de 2021 el Despacho hizo el estudio correspondiente, con vista en las hojas de vida de tres aspirantes, y expuso cuáles fueron las razones objetivas para acoger el traslado del señor FERNANDO ANTONIO REYES GARCÍA, en desmedro de las aspiraciones de los otros dos, uno de ellos el accionante; que aunque no estaba obligado a explicar sus motivaciones, en ambos actos expresó las mismas, al indicar que: “una cosa es realizar un nombramiento cuando están de por medio el primero de la lista de elegibles y un servidor con concepto de traslado favorable y otra, muy distinta, como ocurre en este caso, ante la declinación de la aspiración de la candidata que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, optar cuál de los tres aspirantes con concepto favorable de traslado resulta el más idóneo para el cargo, pues en estos casos todos tienen los mismos derechos de carrera administrativa y, por ello, a su juicio, “todos se encuentran en un mismo plano de igualdad”; que igualmente reitera que desde los albores de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia LA DECISIÓN DE ACOGER O NO UN TRASLADO RADICA EXCLUSIVAMENTE EN CABEZA DEL NOMINADOR y, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-295 de 2002 y T-488 de 2004: “llama la atención sobre el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son comparables, como quiera que es diferente la situación jurídica de quien desempeña un cargo en la Rama Judicial y se encuentra ya inscrito en la carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una expectativa de acceder a ella”,

comparables, como quiera que es diferente la situación jurídica de quien desempeña un cargo en la Rama Judicial y se encuentra ya inscrito en la carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una expectativa de acceder a ella”,

Agrega que cuando se deba resolver sobre el nombramiento de lista de elegibles y una solicitud de traslado de quien ya se encuentra inscrito en carrera, sí es obligatorio examinar el asunto con base en factores objetivos, pero como en este caso, se resolvió sobre tres solicitudes de traslado y todos los aspirantes se encuentran inscritos en carrera administrativa, todos se encuentran en un mismo plano de igualdad; reiterando que examinó de manera prolija cada una de las hojas de vida y los diferentes factores objetivos que lo llevaron a tomar la determinación plasmada en los actos administrativos cuestionados. Le parece irónico, que el actor manifieste en la acción de tutela, aspectos de tipo subjetivo, como el hecho de tener arraigo social en Roldanillo y que su esposa e hijos también vivan en ese municipio y se duela de que fueron precisamente razones subjetivas las que lo motivaron a elegir.

Por último, planteó el siguiente interrogante: ¿Qué motivaciones ocultas tiene el accionante en insistir en el cambio de especialidad, esto es pasar del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo a ocupar el mismo cargo de Escribiente Circuito Grado Nominado, con la misma remuneración y en la misma sede física de trabajo?

También el vinculado FERNANDO ANTONIO REYES GARCIA dio respuesta al requerimiento; manifestó que es Escribiente en propiedad en el juzgado Décimo de Familia

de trabajo?

También el vinculado FERNANDO ANTONIO REYES GARCIA dio respuesta al requerimiento; manifestó que es Escribiente en propiedad en el juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, en goce de licencia no remunerada para ocupar el cargo de Escribiente en Provisionalidad en el Juzgado Laboral de Circuito de Roldanillo Valle desde el 1° de abril de 2019; en cuanto a los hechos indicó que unos eran ciertos y otros apreciaciones del actor frente a los actos administrativos que le fueron adversos, argumentando que de los documentos aportados por aquél se evidencia que más del 90% de su vida laboral al servicio de la Rama Judicial la ha desempeñado fuera del Municipio de Roldanillo, lo que dista de lo que él llama arraigo ; que aunado a lo anterior tiene conocimiento que al Doctor JORGERADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00006-00

5 ADALBE BOTERO GALLO, le fue concedida una nueva licencia no remunerada en el Juzgado Penal de Circuito de Roldanillo para ocupar el cargo de S ecretario en el Juzgado Primero Penal de Circuito de Cartago Valle del Cauca ; que sobre las peticiones del actor solicita se declare improcedente la acción toda vez que al buscar el amparo de los derechos a la igualdad y el debido proceso, se puede corroborar que al igual que el accionante también realizó solicitud de traslado, emitiéndose concepto favorable, por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Valle, concepto que los pone en igualdad de condiciones para ocupar el cargo de ESCRIBIENTE en disputa; que d urante el proceso de selección fue

Superior de la Judicatura del Valle, concepto que los pone en igualdad de condiciones para ocupar el cargo de ESCRIBIENTE en disputa; que d urante el proceso de selección fue notificado al igual que los demás aspirantes de todas las actuaciones que el nominador llevó a cabo en el proceso ; que al pretender el actor dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por el accionado, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver sus peticiones ni en aplicación subsidiaria, resaltando los fundamentos de su solicitud de traslado.

3. CONSIDERACIONES

Anteladamente, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectado con la decisión y siendo el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO quien emitió la misma, deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en su derecho fundamental, el segundo, como aparente agresor.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, q ue la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional

hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional1.

Al respecto se observa según manifestación de l accionante; que en diciembre de 2020 envió documentación al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V); manifestando que dicho Despacho se pronunció en el mismo mes y la tutela fue instaurada el 21 de enero de 2021; esto es, ejerció su derecho de reclamación en termino prudencial, por lo que se puede considerar que se cumple con este requisito.

En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, debe precisarse que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, y por ello sólo es viable que se ejerza frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse.

En torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela la doctrina constitucional, ha establecido dos situaciones:

  1. Si la tutela se presenta como mecanismo principal, para definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe,

establecido dos situaciones:

  1. Si la tutela se presenta como mecanismo principal, para definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe,

1 Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00006-00

6 pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecani smo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda2. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: a) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; b) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; c) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y d) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.3

Analizadas las solicitudes contenidas en la demanda, considera la Sala, que las mismas no

urgentes; y d) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.3

Analizadas las solicitudes contenidas en la demanda, considera la Sala, que las mismas no resultan atendibles por vía de tutela ; para lograr que se dejen sin efecto los actos administrativos aludidos por el actor, éste cuenta con mecanismos judiciales ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la acción de tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria se torna improcedente, sost ener lo contrario implica que el juez constitucional invada la competencia del funcionario al que por ley se le ha asignado el conocimiento de determinado asunto.

Para sustentar la tesis, la Sala recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en torno a l a subsidiariedad de la tutela por existencia de otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que se pretenden por la acción de tutela.

En efecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho alusión al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en la sentencia T234 de 2015, dijo la Corte:

“La jurisprudencia de esta Corte4 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para

desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal5 ha advertido las siguientes consecuencias:

‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)6 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especial izado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’7”.

2 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 3 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T -225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa,

2 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 3 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T -225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 4Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. 5 Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. 6 Sentencia T-249 de 2002. 7 Sentencia C-514 de 2003.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00006-00

7 Más recientemente sobre el particular, en sentencia T 260 de 2018, se indicó:

“concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, a naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas [38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que

la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las ac ciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

De acuerdo con la jurisprudencia vertida, para la Sala es clara la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas at ribuibles a particulares en circunstancias excepcionales, sin que resulte posible ejercer la acción de tutela cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección.

Ahora, si analizamos el concepto del perjuicio irremediable dado por la ley, que lo define como “ el perjuicio que solo puede ser reparado mediante una indemnización”, es absolutamente indispensable que el riesgo de sufrir un perjuicio, sea inminente y sea irreparable conforme a la previsión legal, pero observa la Sala que en el sub examine, no se presenta tal situación, que conlleve a la protección por esta vía de tutela.

Para este Tribunal es claro que no existe un perjuicio irremediable que conlleve a la aplicación de la tutela de forma excepcional o tan siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no acreditó el actor que se encuentre en una situación de precariedad material

Para este Tribunal es claro que no existe un perjuicio irremediable que conlleve a la aplicación de la tutela de forma excepcional o tan siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no acreditó el actor que se encuentre en una situación de precariedad material que permita inferir que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se hayan puesto en peligro, o que en caso de no accederse a su pretensión se puede presentar un perjuicio irremediable, lo que impide que esta Corporación profiera la orden de protección excepcional en su caso.

Colofón de lo hasta aquí manifestado, se tiene que el accionante en tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA para la protección de los derechos invocados del cual, no fue desvirtuada su idoneidad, y no existe en su caso en concreto un perjuicio irremediable o situaciones especiales que conlleven a la aplicación de la tutela, lo que implica que se debe denegar el ampa ro constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por el señor JORGE ADALBE BOTERO GALLO, quien actúa en nombre propio contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), por las razones antes expuestas.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00006-00

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