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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00010-00-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00010-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00010-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 6

Aprobada según Acta No. 02

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA VALLE, con el fin de obtener la tutela de su derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad de Trato Jurídico, Acceso a la Administración de Justicia, Contradicción y Defensa, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

obtener la tutela de su derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad de Trato Jurídico, Acceso a la Administración de Justicia, Contradicción y Defensa, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata la tutelante que el señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual Administrado por Porvenir S.A.; que el mismo falleció el 13 de junio de 2014 y su siniestro se determinó de origen común; que el 21 de enero de 2015, se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes MERCY REY CALA en calidad de esposa y en representación de los menores ANGELA CAROLINA Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REY; que la petición fue rechazada el 7 de mayo de 2015 y se dispuso la devolución de saldos al concluirse que el causante dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso cotizó únicamente 45.52 semanas; que el empleador IES INGENIERIA EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA, había reportado en el año 2014 vínculo con el fallecido con novedad de ingreso y retiro para junio de 2014, por cinco días; que no obstante el siniestro el empleador el 19 de octubre de 2020, reportó novedad de ingreso del vínculo del año 2014 y no junio como se había reportado en el año 2014; que con dicho antecedente la señora MERCY REY CALA im petró acción de tutela que cursó en primera instancia en el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga (sic) donde se negó la tutela con providencia del 27 de octubre de

acción de tutela que cursó en primera instancia en el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga (sic) donde se negó la tutela con providencia del 27 de octubre de 2020.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00010-00

2 Agrega que al ser impugnada la sentencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga revocó el fallo por sentencia del 30 de noviembre de 2020, ordenando a Porvenir reconocer y pagar a favor de las menores ANGELA CAROLINA Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REY, representados por su madre MERCY REY CALA, la pensión de sobrevivientes en un 100% causada con ocasión de la muerte de su padre CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, a partir del 13 de junio de 2014, como los intereses moratorios desde la fecha de la negativa del reconocimiento pensional; que teniendo en cuenta la anomalía presentada frente al reporte y pago realizado con posterioridad a la causación del siniestro y definición pensional, solicitó aclaración del fallo, no accediendo el Juzgado al mismo mediante a uto No.033 de 30 de noviembre de 2020, y facultándolo para realizar el recobro en contra de IES INGENIERIA Y EQUIPOS DE SERVICIOS LTDA de los dineros en que haya hecho incurrir en el asunto, para los efectos de reconocimiento y pago del derecho pensional y los respectivos intereses.

Arguye que con tal decisión se desconoció el ordenamiento jurídico vigente especialmente el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995; que indica que los empleadores del sector privado que no

los efectos de reconocimiento y pago del derecho pensional y los respectivos intereses.

Arguye que con tal decisión se desconoció el ordenamiento jurídico vigente especialmente el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995; que indica que los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberá asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido; que aunando a lo anterior se desconocieron lo s artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, relativos a los deberes especiales del empleador e imputaciones de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y prensiones.

Seguidamente manifiesta que, si el empleador omiso en afiliación no realizó e l trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la muerte del afiliado, quien debe asumir el pago de la pensión de sobrevivencia reclamada es el empleador y no la AFP, al modificar la novedad de ingreso después de cinco años de la ocurrencia del siniestro y efectuó pagos solo hasta el año 2020, aportes que fueron determinados para el reconocimiento de la prestación demandada, ya que sin los mismos, el causante no hubiera acreditado los requisitos exigidos en la norma para dejar causando el derecho a la pensión de sobrevivientes; como sustento trae a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL4103-2017, Rad. 49638 y Rad.35211; SL 4698-2020, Rad.86013 y de la Corte Constitucional la T 056 de 1997.

a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL4103-2017, Rad. 49638 y Rad.35211; SL 4698-2020, Rad.86013 y de la Corte Constitucional la T 056 de 1997.

Indica igualmente, que considera que existe una falta de integración del contradictorio, al no haber el juez de tutela vinculado en el tramite a la Aseguradora Previsional, quien debe acceder al pago de la prestación ordenado en el fallo, pues es quien asume el pago de sumas adicionales necesarias para financiar la pensión (art.70 y 77 Ley 100 de 1993); trae a colación la sentencia del a CSJ SL7895 de 2015, relativa a la cobertura de los pagos previsionales, indicando que la carga impuesta por el Juez a la AFP no le corresponde ni está obligada a resistir, por depender de un hecho futuro e incierto-voluntad de pago del empleadory en el menor de los casos de la aseguradora provisional o la posibilidad que el Juez admita el recobro a la aseguradora previsional o al empleador, carga que reitera no está obligada a resistir.

Finalmente indica que se cumple con el requisito de inmediatez y se acredita que se incurrió en defecto sustantivo al desconocer el ordenamiento jurídico vigente y al separarse del crit erio jurisprudencial del órgano de cierre se acreditan las causales específicas de procedencia contra decisión judicial.

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces la accionante, se tutelen sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y se ordene dejar sin efectos la sentencia de tutela

decisión judicial.

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces la accionante, se tutelen sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y se ordene dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 30 de noviembre de 2020 y en su lugar se disponga proferir una nueva decisión que declare frente a la AFP PORVENIR S.A., la improcedencia del amparo solicitado por la señora MERCY REY CALA, en nombre propio yRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00010-00

3 en representación de los menores ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ REY y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REY, donde se aplique en debida forma el ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial del órgano de cierre.

Que se finalice el incidente de desacato que cursa en contra de los funcionarios de

PORVENIRS.A.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 26 de enero de 2021 y, una vez recibida, mediante auto No. 24 de 27 de enero de la misma anualidad , se dispuso su admisión y se ordenó requerir al accionado y vinculados, para que rindiera informe sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, se pronunció frente al requerimiento señalando que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, otros no eran ciertos o no le constaban, argumentando que según documentos aportado por el

frente al requerimiento señalando que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, otros no eran ciertos o no le constaban, argumentando que según documentos aportado por el empleador como acta de entrega de liquidación laboral , se observa que el causante tuvo vinculación laboral desde el 07 de mayo de 2014 al 13 de junio de 2014, lo que se observa igualmente en el anexo de liquidación, suscritos por el representante legal de la misma; que través de oficio calendado del 23 de septiembre de 2020, el mismo fondo de pensiones y cesantías PORVENIR, certifica como empleador reportado a la empresa IES INGENIERIA EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA, como empleadora del causante para el mes de junio de 2014, con reporte de la información de fecha julio de 2014.

Que no es cierto que el Despacho haya desconocido norma vigente alguna, ya que se llevó a cabo un estudio jurisprudencial de la Corte Constitucional, dispuesto en Sentencia SU-226 de 2019 a través de la cual, en el desarrollo del numeral 5, en el cual se d ispone que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable, ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas; y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes; que una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la

administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes; que una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar; que por lo anterior, considera que la manifestación hecha por parte del Fondo es contraria a lo estudiado y proferido en su momento.

Finalmente señala que el accionado a través de las diferentes etapas procesales, nunca se pronunció respecto de convocar a la compañía de seguros que se encontraba vigente, como se puede observar en el trámite de primera y segunda instancia; que aunado a lo anterior PORVENIR S.A cuenta con los mecanismos legales e idóneos para hacer valer la póliza de seguros que pudiera llegar a tener, por lo que solicita se declare la IMPROCEDENCIA de la acción y se tenga en cuenta su actuación dentro del trámite de la solicitud de tutela que desembocó en la protección de derechos fundamentales de dos menores de edad; que además hasta la fecha la orden de tutela proferida no ha sido cu mplida, encontrándose en trámite el incidente de desacato contra la entidad accionante, por lo que los dos menores a los que se les amparó sus derechos siguen atravesando las dificultades que conllevan el haberse quedado no solo sin padre, sino también de quien llevaba su sustento.

A su vez, la vinculada manifestó que algunos hechos eran ciertos, otros no le constaban o no tenía conocimiento, argumentando que llevó a cabo reclamación de la pensión para ella y sus hijos; que efectivamente el causante laboró para IES INGENIERIA EQUIPOS Y SERVICIOS

tenía conocimiento, argumentando que llevó a cabo reclamación de la pensión para ella y sus hijos; que efectivamente el causante laboró para IES INGENIERIA EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA; que según documento aportado de liquidación suscrita por el Representante Legal de laRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00010-00

4 misma la vinculación se dio entre el 7 de mayo de 2014 al 13 de junio de 2014; que el 27 de junio de 2014 PORVENIR le hizo entrega del certificado de semanas cotizadas en la cual no se observa el vínculo laboral del causante; que radicó tutela con los soportes respectivos de lo argumentado; que se negó inicialmente el derecho e impugnó, pero que el fondo no ha cumplido la orden judicial; que siempre han demostrado no querer reconocer la pensión utilizando argumentos que no entiende pero que considera que sus hijos tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser beneficiarios de su padre; que considera que el Juez de segunda instancia llevó a cabo un estudio del caso en concreto; que no cree que emitir que se pague un derecho sea injusto o contrario a derecho; que injusto es que teniendo derecho no se quiera reconocer y pagar; que frente a lo relacionado con la aseguradora no tiene nada que decir porque su esposo se vinculó al Fondo de Pensiones; que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que quien vulnera los derechos fundamentales es el fondo con su negativa a reconocer el derecho pensional de sus hijos.

3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante

3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y suma rio, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Encuentra la Sala que la pretensión de la parte actora, radica en que se ordene dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 30 de noviembre de 2020 y en su lugar se disponga proferir una nueva decisión que declare frente a la AFP PORVENIR S.A., la improcedencia del amparo solicitado por la señora MERCY REY CALA, en nombre propio y en representación de los menores ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ REY y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REY, donde se aplique en debida forma el ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial del órgano de cierre, así mismo, que se finalice el incidente de desacato que cursa en contra de los funcionarios de PORVENIRS.A.

En tales condiciones, corresponde a la Sala determinar, en este caso, si resulta viable proferir una sentencia de tutela para dejar sin efectos otra acción de tutela.

Sobre el particular, bien es sabido que siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencias de esa misma naturaleza, dado que la

una sentencia de tutela para dejar sin efectos otra acción de tutela.

Sobre el particular, bien es sabido que siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencias de esa misma naturaleza, dado que la competencia para revisar las decisiones de los jueces, en ese tipo de asuntos, es exclusiva de la Corte Constitucional en sede de revisión, tal como lo contempla el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política, esto con el fin de evitar que el problema se dilate de maner a indefinida y garantizar la seguridad jurídica. Esta tesis ha sido reiterada en diversas ocasiones, en sentencia tales como la SU 1219 de 2001, T 174 de 2202, T 354 de 2002, T 444 de 2002, T 200 de 2003, T 059 de 2006, T 210 de 2007, T 282 de 2009 y T 137 de 2010 entre otras. A su vez, dicha Corporación reiteró su criterio recientemente en sentencias T 280 de 2017, M.P. JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E), Señalando: “Las razones que han llevado a esta Corporación a indicar, que no es procedente la acción de tutela contra otra tutela son, en resumen las siguientes: (i) porque significaría crear un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que previamente no fueron seleccionadas, (ii) con ello se crearía una cadena interminable de demandas y se afectaría el principio de seguridad jurídica, y (iii) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en

el principio de seguridad jurídica, y (iii) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con laRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00010-00

5 opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

3.6 Antes bien, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte también precisó que los errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por una arbitrariedad o por una afectación al debido proceso en una vía de hecho, pueden resolverse en el proceso de revisión que lleva a cabo la Corte C onstitucional. En este orden de ideas, recordó que el objetivo de la revisión no es solo la unificación de la jurisprudencia, sino que también le permite a la Corte actuar como órgano de cierre de la jurisdicción, y por ello contra sus decisiones no proced e recurso alguno. Entonces, cuando la Corte excluye de revisión un caso, o lo escoge y emite la correspondiente sentencia, “la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada”1.

3.7 Otros fallos posteriores han reiterado esa posición. Por ejemplo, en la sentencia T-104 de 20072, la Corte indicó que la finalidad de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos es, precisamente “hacer efectiva la protección de los derechos fundamenta les

de 20072, la Corte indicó que la finalidad de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos es, precisamente “hacer efectiva la protección de los derechos fundamenta les confiada por la Carta Política a todos los jueces y (…) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez”. De igual forma, la Sentencia T-218 de 20123, siguiendo la línea de la citada SU-1219 de 2001, la Corte reiteró que la revisión que adelanta este alto Tribunal frente a los fallos de tutela, constituye “un mecanismo que garantiza la corrección de cualquier falta frente a la protección de los derechos fundamentales”.

3.8 En suma, la Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales , en tanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales.”. (resalto y subrayado fuera del texto).

Cabe resaltar que posteriormente, en la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional recordó que la regla de la improcedencia de tutelar contra tutelas no es absoluta. Así, esta providencia unificó una segunda fase de la jurisprudencia en materia de tutelas contra sentencias de tutela, en la cual consagró las siguientes reglas:

recordó que la regla de la improcedencia de tutelar contra tutelas no es absoluta. Así, esta providencia unificó una segunda fase de la jurisprudencia en materia de tutelas contra sentencias de tutela, en la cual consagró las siguientes reglas:

“(i)Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela y ello no admite excepción alguna. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por otros jueces o tribunales, entonces no procede, a menos que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de man era clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”

En atención la jurisprudencia transcrita, se advierte que la presente acción de tutela, comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; no se demostró que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia fue producto de una sit uación de fraude; y, además, la decisión proferida cuenta con la etapa de revisión en la Corte Constitucional donde puede acudir la accionada a solicitar la misma.

En suma, la Sala no advierte la ocurrencia de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

1 Sentencia T-272 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.

acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

1 Sentencia T-272 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00010-00

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Con fundamento en lo dicho se declarará improcedente el amparo constitucional invocado frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, conforme a los motivos expuestos.

4. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), representado por su titular Dr. MIRCO UTRIA GUERRERO o por quien haga sus veces, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGA SecretarioRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00010-00

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Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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