TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00012-00-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00012-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: KEVIN ROSEMBERG ROMERO ACCIONADO: JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RAD.: 76-111-22-05-000-2021-00012-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 002
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISION
Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia , mínimo vital y móvil, honra y buen nombre, según los siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El accionante m anifiesta que impetró demanda ejecutiva laboral en calidad de apoderado judicial de los señores DUVAN ENRIQUE IZQUIERDO JIMENEZ, CAROLINA IZQUIERDO, JULIAN HERNAN IZQUIERDO CASTAÑO, BRENDA NATALIA IZQUIERDO CASTAÑO y ARGENIS IZQUIERDO CASTAÑO, la cual se radicó el 18 de septiembre del 2.019, la que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
IZQUIERDO CASTAÑO, la cual se radicó el 18 de septiembre del 2.019, la que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira V.
Señala que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira V., 17 meses después ha guardado absoluto silencio respecto del trámite dejando , en el limbo todas las teorías de las categorías procesales que se puedan
Referencia: Acción de Tutela. Accionante KEVIN ROSEMBERG
ROMERO P. Accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RAD. 76-111-22-05-000-2021-00012-00Página 2 de 10
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desarrollar en un juicio que permita la posibilidad de un pronunciamiento de fondo y de paso poniendo en tela de juicio el buen desempeño del litigante.
Considera que la demora en el pronunciamiento por parte del operador judicial está violando sus derechos fundamentales a l buen nombre, al derecho a la igualdad, le ha generado conflictos con los poderdantes quienes ven menguados sus derechos fincados en una justicia pronta y eficaz , e igualmente se vulnera su derecho al trabajo, pues no cuenta con otro medio de subsistencia diferentes a su trabajo para sustentar a su familia.
Refiere que por dicha situación se está poniendo en duda su honorabilidad y
igualmente se vulnera su derecho al trabajo, pues no cuenta con otro medio de subsistencia diferentes a su trabajo para sustentar a su familia.
Refiere que por dicha situación se está poniendo en duda su honorabilidad y confianza como profesional del derecho , y en tela de juicio la imparcial idad del juzgador, que es asombrosa la mora cuando el titulo base de la acción ejecutiva contra el municipio de Pradera es un auto de cúmplase de la Corte Suprema de Justicia.
Para finalizar indicó, que son los litigantes los que sufren las consecuencias de la mora judic ial, porque pueden perder a sus clientes como quiera que otros colegas les dicen que la demora en por causa del abogado , sin embargo, la problemática radica en que el procedimiento laboral no tiene término de duración para los procesos ejecutivos, debiéndo se recurrir al Código General del Proceso, pues son los abogados litigantes que impetran las demandas que ponen en marcha el aparto judicial del Estado, pero no para vivir como mendigos o ladrones de cuello blanco sino para que tales servicios de justicia requeridos como garantía del ciudadano.
1.2. Pretensiones
Teniendo en cuenta los sustentos fá cticos narrados, la parte accionante solicita que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , la administración de justicia, al buen nombre, a la honra y en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en cabeza de su titular DIEGO MANTILLA CUELLAR o quien haga sus veces, para que sin más dilaciones proceda a darle tr ámite a la demanda ejecutiva laboral con mandamiento de pago; se tomen las medidas necesarias para que las
DIEGO MANTILLA CUELLAR o quien haga sus veces, para que sin más dilaciones proceda a darle tr ámite a la demanda ejecutiva laboral con mandamiento de pago; se tomen las medidas necesarias para que las órdenes impartidas por el Juez sean de inmediato cumplimiento.
1.3. Actuación Procesal
Admitida la acción constitucional el día 10 de febrero de 2021, se notificó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para quePágina 3 de 10
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ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.
1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Tercero Laboral de Palmira, Valle.
El Juzgado accionado, dentro del informe rendido manifestó que el proceso dentro del cual actúa el tutelante como apoderado judicial sustituto de la parte actora, se trata de un ejecutivo, en el que junto con otro presentado por otra apoderada judicial, se pretendía lo mismo, esto es, el cobro forzado de lo ordenado en una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario en favor de cinco demandantes que en su oportunidad eran menores de ed ad, correspondiendo esas dos demandas a la radicación 332-19 y 377-19, siendo
ordenado en una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario en favor de cinco demandantes que en su oportunidad eran menores de ed ad, correspondiendo esas dos demandas a la radicación 332-19 y 377-19, siendo en la primera en la cual actúa el aquí tutelante, pero habiéndose incurrido en el error de haberse presentado la demanda del señor KEVIN, en nombre de los cinco beneficiados con la sentencia del proceso ordinario, pero aportando solo los poderes de tres de ellos, con el agravante que dentro de las dos demandas habían demandantes comunes lo que generó la necesidad de solicitar mediante auto el 3 de febrero de 2020, a cada uno de lo s demandantes, el que se aclarara por cuál de los dos apoderados querían ser representados, lo cual vino a ser solucionado el 6 de febrero de ese mismo año, quedando claro que para el proceso en el cual actúa el tutelante como apoderado judicial sustituto, solo se podrían tener como demandantes a tres de los cinco her manos beneficiados con la sentencia que se pretende ejecutar, quedando los otros dos representados por la otra apoderada judicial, habiendo quedado en trámite esos procesos hasta ahí , y luego inició la pandemia originada en el Covid -19, con los inconvenientes de todo tipo que se han tenido.
Señala que, al ser notificados de la acci ón constitucional, secretaria pasó el proceso ejecutivo a despacho con el proyecto de la providencia que dispone la acumulación de las dos demandas, y al encontrarse procedente, se profirió el auto quedando a la espera de ser notificado para continuar con el trámite correspondiente, bien sea porque existe pronunciamiento o no, respecto a la
la acumulación de las dos demandas, y al encontrarse procedente, se profirió el auto quedando a la espera de ser notificado para continuar con el trámite correspondiente, bien sea porque existe pronunciamiento o no, respecto a la decisión de librar mandamiento de pago deprecado por el accionante, el cual considera incurrió en la omisión de no narrar en los hechos de la tutela, las actuaciones adelantas por el despacho en los 17 meses que afirma no se ha emitido pronunciamiento alguno.
Que dentro de la actuación se han sufrido algunos inconvenientes, por causa de los procesos adelantados para la ejecución de la misma sentencia, y sin tener en cuenta el agravante generado por la pandemia del Covid -19, que limita el desarrollo normal de las actividades del juzgado.Página 4 de 10
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Culmina, indicando que el juzgado a su cargo y su titular co mo director del proceso, no han incurrido en violación de derecho alguno al accionante, y por el contrario las labores se han desarrollado de la mejor manera y en la medida de lo posible, con las herramientas que actualmente cuentan, y que el proceso se notificara en estados el 16 de febrero del año en curso.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar i) Si el señor KEVIN ROSEMBERG ROMERO está legitimado por activa, para instaurar en nombre propio acción de tutela, debido a la presunta vulneración de sus derechos fund amentales por mora en la resolución de una solicitud de mandamiento de pago que en nombre de sus poderdantes presentó ante el juzgado accionado? ii) si la acción de tutela resulta procedente para impulsar la actuación dentro del proceso ejecutivo que adelanta el accionante en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; y, solo en caso afirmativo, se entrará a determinar si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante Kevin Rosemberg Romero, en los términos señalados en la tutela.
3. Tesis
La Sala negará por improcedente el amparo constitucional deprecado
4. Argumentos de la Decisión
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 5 de 10
eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 5 de 10
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4.1. Legitimación en la causa por activa
El citado artículo 86 de la Constitución establece igualmente que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T 430 de 2017 reiteró que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional.
Respecto de la f igura del representante, en la misma sentencia la Corte precisó que la “jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”
del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”
En la sentencia T -531 de 2002 se reseñaron los elementos nor mativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derech o habilitado con tarjeta profesional”.
Igualmente, el posible presentar tutela en nombre de un tercero a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no está en posibilidad de ejerceros directamentePágina 6 de 10
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En el caso concreto , corresponde a la Sala determinar si se acreditó la
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En el caso concreto , corresponde a la Sala determinar si se acreditó la legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue presentada por el señor KEVIN ROSEMBERG ROMERO quien considera vulnerados sus derechos fundamentales en condición de apoderado judicial de los señores DUVAN ENRIQUE IZQUIERDO, CAROLINA IZQUIERO, JULIAN HERNAN IZQUIERDO, BRENDA NATALI A IZQUIERDO Y ARGENIS IZQUIERDO CASTAÑO, por la mora del juzgado en resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada hace 17 meses.
Advierte la Sala en primer lugar que el poder de sustitución que se aportó al expediente, se hizo para que el aboga do accionante re presente a los mandantes en el juicio ejecutivo a continuación de ordinario laboral, más no existe poder especial para la presentación de la presente acción de tutela, pues en principio , son las partes del proceso judicial, los titulares de los derechos relacionados con el trámite del proceso.
Sin embargo, al realizar un estudio integral de la acción advierte la Sala que el señor ROSEMBERG ROMERO , precisa que la mora judicial alegada, puede afectar directamente sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital, en tanto le fue encomendado un mandato que no ha podido cumplir por la omisión de la autoridad judicial accionada, concluyendo la Sala, que el derecho subjetivo alegado, que presuntamente está siendo vulnerado si es el del señor KEVIN
mandato que no ha podido cumplir por la omisión de la autoridad judicial accionada, concluyendo la Sala, que el derecho subjetivo alegado, que presuntamente está siendo vulnerado si es el del señor KEVIN ROSEMBERG, acreditándose entonces, el requisito de la legitimación en la causa por activa
4.2 Procedencia de tutela frente a la mora judicial.
La mora judicial se configura cuando la autoridad judicial incumple los plazos legales para resolver los asuntos sometidos a su consideración sin motivos justificación para ello. La Corte Constitucional T 186 de 2017 indicó que la mora judicial se configura cuando : (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Ha precisado la jurisprudencia nacional adicionalmente que la sola tardanza en la resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de una autoridad judicial no hace procedente per se la acción de tutela, pues en línea de principio la acción de tutela no es la vía judicial para lograr el impulso de los procesos judiciales, amén que el juez constitucional carece de facultadesPágina 7 de 10
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para desplazar al j uez natural o inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras autoridades judiciales.
Recuerda la Sala que la intervención del juez de tutela en el trámite d e procesos judicial es excepcional, razón por la cual es necesario acreditar las causales de procedencia general. Tratándose de la relevancia constitucional ha sido indicando la Corte Constitucional que “implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Sentencia T - 248 de 2018.
Esta exigencia persigue tres finalidades:
- Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tu tela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
- Restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
- Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
6. Caso en concreto
KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA , acudió a la acción de tutela con el
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
6. Caso en concreto
KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA , acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, darle tramite a la demanda ejecutiva laboral en la cual actúa como apoderado, donde solicita se libre mandamiento de pago , en aras de salvaguardar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, honra y buen nombre.
Como se explicó en precedencia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues el accionante indicó que la demora en resolver la solicitud de mandamiento de pago que en nombre de sus poderdantes presentó, vulnera sus propios derechos fundamentales al buen nombre, al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, pues el denunciado incumplimiento ha impedido que satisfaga con el mandato que le fue encomendado, y que es su fuente de trabajo.Página 8 de 10
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Debe reiterar la Sala que sólo la mora arbitraria, negligente permite estudiar de fondo la vulneración de derechos fundamentales del actor, pues cuando la tardanza judicial es justificada, no puede el juez constitucional alterar la organización de los despachos y los turnos de decisión, salvo que se acredite un perjuicio irremediable que amerite una prelación e intervención del juez de
la tardanza judicial es justificada, no puede el juez constitucional alterar la organización de los despachos y los turnos de decisión, salvo que se acredite un perjuicio irremediable que amerite una prelación e intervención del juez de tutela.
En ese sentido, advierte la Sala que el actor en el escrito inicial indicó que desde la presentación de la solicitud de mandamiento de pago radicada en el año 2019 hasta la presentación de la acción de tutela habían transcurrido 17 meses sin que el aparato jurisdiccional se haya puesto en mar cha para resolver el conflicto. Sin embargo, el juez accionado al responder la acción aclaró que no es cierto lo narrado en la tutela, aportando copia del expediente con radicado número 76 520 31 05 003 2019 00332 00, en aras de demostrar las actuaciones adelantas por el despacho, concretamente que se presentaron dos demandas a continuación del mismo ordinario, con iguales pretensiones, esto es, el cobro forzado de lo ordenado en una sen tencia dictada dentro de un proceso ordinario en favor de cinco demandantes que en su oportunidad eran menores de edad, correspondiendo esas dos demandas a la radicación 332 -19 y 377 -19, constatando la Sala que la demanda se presentó en nombre de los 5 jóv enes beneficiarios con la sentencia ordinaria, quienes de manera simultánea dieron poder a otro profesional del derecho lo que generó la necesidad de solicitar mediante auto el 3 de febrero de 2020, a cada uno de los demandantes, el que se aclarara por cuál de los dos apoderados querían ser representados, situación que se solucionó el 6 de febrero de ese mismo año, quedando claro que para el
el 3 de febrero de 2020, a cada uno de los demandantes, el que se aclarara por cuál de los dos apoderados querían ser representados, situación que se solucionó el 6 de febrero de ese mismo año, quedando claro que para el proceso en el cual actúa el tutelante como apoderado judicial sustituto, solo se podrían tener como demandantes a tre s de los cinco hermanos beneficiados con la sentencia que se pretende ejecutar, quedando los otros dos representados por la otra apoderada judicial , y precisando que luego de esa actuación inició la pandemia, con todas las dificultades que ha implicado el trabajo virtual, y agregando que se ha dado impulso procesal mediante auto del 15 de febrero del año 2021.
Al respecto recuerda la Sala, tal como lo recordó la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, al resolver una tutela por mora judicial ( STL939-2021, Radicación n.º 61988) , que durante el primer semestre del año anterior, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes. En este orden de ideas, y tal como loPágina 9 de 10
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precisó la Corte Suprema en la sentencia citada, no se po dría predicar una
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precisó la Corte Suprema en la sentencia citada, no se po dría predicar una mora judicial, máxime que en el presente asunto el Juzgado Tercero Laboral de Palmira atendió la solicitud de impulso procesal, profiriendo el auto de acumulación de demandas ejecutivas , que era el trámite a seguir, antes de pronunciarse sobre el mandamiento de pago. En efecto, una vez consultada la página de oficial de la rama judicial, esta Corporación pudo constatar que por estado No.009 del 16 de febrero de 20211, se notificó la providencia anunciada para acumular el proceso ejecutivo adelantado por el accionante bajo el radicado 2019 00332 00, con 2019 00377 00.
Al evidenciar entonces, que se desacreditó una inactividad judicial por más de 17 meses; menos que se trate de tardanza injustificada o arbitraria del juez accionado, no puede el juez constitucional invadir la competencia del juez natural, máxime en el escrito inicial no se exponen hechos de relevancia constitucional o situaciones especiales que evidencien que las omisiones endilgadas conllevaron a un perjuicio irremediable del accionante en su condición de apoderado judicial, único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder; sin embargo, tal demostración no se acreditó, amén que la tutela no se presentó en nombre de los demandantes del juicio ejecutivo, titulares directos del derecho al debido proceso.
DECISIÓN
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral ,
titulares directos del derecho al debido proceso.
DECISIÓN
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta por KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA frente al
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36434658/62619610/ESTADO+009++16-02-2021.pdf/4ed784fe-b52a43ea-bfec-2885f855bd4ePágina 10 de 10
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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