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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00017-00-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00017-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: RUBEN DARIO PEREZ RAMIREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00017-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 12

Aprobado según acta No. 8

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor RUBEN DARIO PEREZ RAMIREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA; por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de Petición y Acceso a administración de Justicia, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.

1.2. LOS HECHOS

Relata el quejoso, que el 11 de abril de 2019 se realizó diligencia de audiencia de conciliación en el proceso de Sandra Patricia Granada Meléndez en su contra, el que se tramit a ante el

1.2. LOS HECHOS

Relata el quejoso, que el 11 de abril de 2019 se realizó diligencia de audiencia de conciliación en el proceso de Sandra Patricia Granada Meléndez en su contra, el que se tramit a ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) ; que se acordó el pago de $10.000.000 en término de 8 meses y la cotización al fondo de pensiones Colpensiones, previo c álculo actuarial causado entre el 3 de marzo de 2015 y el 3 de junio de 2017 , con base al salario mínimo legal vigente de cada época, motivo por el cual el apoderado solicitó copia autentica de la sentencia del 22 de julio de 2020 como obra en el documento anexo, sin obtener respuesta por parte del Juzgado accionado a pesar de haberse elevado la petición el 21 de enero del año que avanza, vía correo electrónico, acusándose recibo en la misma fecha (ver anexo).

1.3. PETICIONES

Solicita entonces el tutelante que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), que expida copia autentica de la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 76 -520-3105-003-2018-00135-00, por ser un requisito exigido por el Fondo de Pensiones Colpensiones para poder realizar el trámite de cálculo actuarial.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00017-00

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2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

para poder realizar el trámite de cálculo actuarial.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00017-00

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2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió por reparto efectuado el 3 de marzo de 2021 y una vez recibida por esta Oficina Judicial se procedió a su admisión mediante auto No.096 del 4 de marzo de la misma anualidad y se corrió traslado a l accionado con el objeto que emitiera su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), guardó silencio frente al requerimiento efectuado dentro del término concedido; en forma extemporánea, esto es, el 11 de los corrientes mes y año, presentó un escrito, en el cuál explica la manera como tiene repartidas las funciones en su Despacho, indicando que la solicitud le correspondió a uno de sus subalternos quien no la tramitó en forma oportuna, por lo que predica que existe una falta de legitimación por pasiva, al no ser en realidad el responsable de la omisión; sin embargo, indica, una vez enterado de la situación por el secretario actual, dada la situación de pandemia que ha obligado el trabajo en casa, procedió a resolver la petición que motiva la presente acción, despachando desfavorablemente la correspondiente a la expedi ción de copia de la sentencia proferida en el trámite ordinario, por no existir la misma al haber terminado el proceso por conciliación, ordenando, eso sí, que se le remitiera copia del audio de la respectiva audiencia a los solicitantes. Aporta constancia de lo informado.

proceso por conciliación, ordenando, eso sí, que se le remitiera copia del audio de la respectiva audiencia a los solicitantes. Aporta constancia de lo informado.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.

El artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un mecanismo para acudir directamente ante los jueces para reclamar la protecció n inmediata de los derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada.

En el presente asunto, pretende el accionante que se ordene al Juez accionado resuelva la solicitud elevada el 21 de enero de 2021, de expedición de copia autentica de la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 76 -520-31-05-003-2018-00135-00, por ser un requisito exigido por el Fondo de Pensiones Colpensiones para poder realizar el trámite de cálculo actuarial.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, el artículo 23 Ibídem, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley 1755 del 30 de junio de 2015, la cual regula y sustituye lo referente al Derecho de

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley 1755 del 30 de junio de 2015, la cual regula y sustituye lo referente al Derecho de Petición consagrado en el Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00017-00

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades impli ca el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resoluci ón de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos leg ales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las petic iones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respue sta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Siendo lo pretendido concretamente por el tutelante, mediante este trámite preferencial y sumario, que el accionado Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, le dé respuesta de fondo a la petición elevadas el 21 de enero de 2021, donde solicita la expedición de copia

sumario, que el accionado Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, le dé respuesta de fondo a la petición elevadas el 21 de enero de 2021, donde solicita la expedición de copia autentica de la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 76-520-31-05-0032018-00135-00, al haber transcurrido 33 días, desde que se elevó la solicitud, se encuentra vencido el termino para su pronunciamiento.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha explicado el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental de petición, pero viene al caso traer a colación la Sentencia T – 489 del 09 de julio de 2014 , Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, índico:

5. Elementos del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[15]

El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) res olver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración de l goce efectivo de la petición, lo que en términos de la

que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración de l goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático[16]. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00017-00

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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración

autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

(Resaltado fuera del texto).

Aplicando lo anterior al caso concreto, se evidencia que, efectivamente, e l Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira (V), ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues

(Resaltado fuera del texto).

Aplicando lo anterior al caso concreto, se evidencia que, efectivamente, e l Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira (V), ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues durante por lo menos seis meses se abstuvo de resolver la solicitud presentada, impidiendo de esa manera que este pudiera acceder a un documento exigido al parecer por Colpensiones para continuar con el trámite del pago del cálculo actuarial que le permitiera cumplir el acuerdo al que llegó con la demandante, tal como quedó consagrado en la conciliación efectuada ante el Despacho de origen y; durante más de un mes, se abstuvo de dar respuesta al derec ho presentado el 21 de enero de 2021, siendo sólo con motivo de esta acción que tramitaron y resolvieron las solicitudes incoadas. No resultan de recibo además, las manifestaciones del fallador, respecto de una posible falta de legitimación en la causa por pasiva, ello, por cuanto siendo titular del despacho, es quien debe ejercer la dirección y buena marcha del mismo.

Sin embargo, no es ese el tema que atañe a la Sala en este asunto, sino la protección de los derechos que se indican conculcados por el señor Pérez Ramírez y que con motivo de la presente acción se evidencia ya fueron satisfechos según las pruebas aportadas por el accionado y que obran en el expediente digital.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00017-00

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En efecto, de acuerdo con la inf ormación suministrada por el accionado al dar respuesta al requerimiento ya se dio trámite a las peticiones presentadas por el Dr. RUBEN DARIO PEREZ

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En efecto, de acuerdo con la inf ormación suministrada por el accionado al dar respuesta al requerimiento ya se dio trámite a las peticiones presentadas por el Dr. RUBEN DARIO PEREZ RAMIREZ, mediante providencia del 11 de marzo anterior, en el cual se resolvió la petición respecto de expedición de copias, según los documentos, que ya se indicó, fueron presentados con la respuesta a la demanda . Se configuró entonces un hecho superado respecto de lo pretendido, pues el motivo que originó la solicitud de amparo cesó y la aspiración principal del demandante se satisfizo.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando tal situación tiene lugar se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha expuesto que se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se produce un cambio sustancial en la situación fáctica que originó la acción de tutela; tendiente a detener la posible vulneración o amenaza, y, por consiguiente, a satisfacer la pretensión invocada.

En ese escenario, pierde sentido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección de derechos fundamentales por parte del juez constitucional.

Con respecto a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 reiteró lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como

fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condicio nes resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].

(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momen to del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. ”[7]. (Subrayas propias)

Así las cosas, se negará la presente acción de tutela habida cuenta que, como se dijo con anterioridad, la autoridad accionada, ya dio cumplimiento a lo pretendido por el señor RUBEN DARIO PEREZ RAMIREZ, que originó esta acción, por ende, el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado.

4. DECISIÓNRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00017-00

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Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela invocada por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ RAMÍREZ, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo

carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00017-00

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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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