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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00018-00-(17-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00018-00-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA LUZ DARY BERNAL CAÑAVERAL DEMANDADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00018-00

En Guadalajara de Buga, Valle a los die cisiete ( 17) día del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 13

Aprobado según acta No. 8

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora MARIA LUZ DARY BERNAL, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales de Petición, Vida Digna, Seguridad Social, la Igualdad, Debido Proceso, Prevalencia del Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia, Beneficiario de Pensión consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

la Igualdad, Debido Proceso, Prevalencia del Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia, Beneficiario de Pensión consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Manifiesta la actora, según interpreta la Sala, porque son algo confusos los hechos, que convivió los últimos cinco años con el causante EVELIO MORA LIEVANO, esto es, hasta el 13 de mayo de 2006, en calidad de compañera permanente; que a la fecha de su muerte, la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a su hija Liseth Catherine Mora Bernal de 13 años de edad en un 50% y la otra proporción quedó en suspenso hasta que la justicia ordinaria decidiera quien tenía el derecho; que efectivamente se adelantó el proceso judicial ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y se determinó reconocer la pensión a la señora MARIA CENOVIA VALENCIA DE MORA; que el ISS mediante Resolución No.12197 de 14 de octubre de 2011 le reconoció sustitución pensional a la mencionada dama; que el 10 d e marzo de 2017 presentó solicitud de sustitución pensional como compañera permanente, siendo negado el derecho por acto administrativo SUB 18552 de 24 de marzo de 2017; considera se le vulneran los derechos establecidos en la sentencia C1035 de 2008.

Refiere luego a las pruebas que aportó en el mencionado proceso, indica que las tenidas en cuenta por el Despacho no dicen la verdad, que no es cierto lo indicado por el mismo causante cuando en declaración jurada, el 11 de noviembre de 2004, mencionó que se habían separado hacía ocho años, por cuanto después que nació su hija nunca hubo

causante cuando en declaración jurada, el 11 de noviembre de 2004, mencionó que se habían separado hacía ocho años, por cuanto después que nació su hija nunca hubo separación y el citado hombre las cuidó como su familia, lo que pretende demostrar con las fotografías aportadas; que igualmente faltó a la verdad el citado hombre cuando indicó queRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00018-00

2 los últimos dos años de vida los convivio con la señora María Cenovia Valencia, refiere documentos que acreditan la mentira del pensionado fallecido, refiere luego aspectos de su vida personal, indicando que no es cierto que estuviera casada con otra persona, pues si bien contrajo nupcias, la relación sólo se mantuvo tres meses y después de eso terminó.

1.3. PETICIÓN

Solicita la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, Vida Digna en conexidad con la Seguridad Social y por lo tanto se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que proceda de inmediato al restablecimiento de su derecho y resuelva la solicitud de pensión, con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho.

Así mismo solicita se tutelen sus derechos a la I gualdad, Debido Proceso, Prevalencia de la Ley S ustancial, Acceso a la Administración de Justicia, Beneficiario de Pensión (sentencia C1035 de 2008), y se declare que el auto del 9 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante el cual se DECLARA LA

TERMINACION DEL PROCESO EJECUTIVO RELACIONADO POR DESISTIMIENTO

por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante el cual se DECLARA LA TERMINACION DEL PROCESO EJECUTIVO RELACIONADO POR DESISTIMIENTO TACITO, vulnera los artículos 13,29,228, 229 de la C.N. y la sentencia C1035 de 2008.

Que se ordene revoca r los autos de 9 de diciembre de 2009, mediante los cuales el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, decidió declarar terminado el proceso por DESISTIMIENTO TACITO (Art.317CGP), a fin de que se garanticen sus derechos fundamentales la Igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la Administración de Justicia y el beneficio a la pensión de sobrevivientes como compañera.

Que se decrete que el juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), restablezca los derechos fundamentales y vulnerados con la decisión alegada en el proceso referido y se revoque el auto de 9 de diciembre de 2009, mediante el cual se terminó el proceso No.049 (sic).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud de tutela le correspondió a este despacho y fue admitida mediante auto No. 111 de 5 de marzo de 2021, corriéndose traslado a la parte demandada para que se pronunciara acerca de los hechos de tutela.

2.2. Por auto No.120 de 10 de marzo de 2021, se vinculó a la accionada Colpensiones.

2.3. El Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), en respuesta al requerimiento efectuado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al contar la accionante con otros

2.3. El Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), en respuesta al requerimiento efectuado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al contar la accionante con otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos y que si cree tener derecho a una pensión de sobrevivientes tiene expedida la vía del proceso ordinario laboral; en cuanto a los hechos indicó que algunos no le constaban, que otros al parecer eran ciertos, se opuso a las pretensiones reiterando que se debe declarar la improcedencia de la acción.

Seguidamente manifestó que, según los registros, el proceso que refiere la demandante es el 2008-00023 en el cual figura como demandante la señora María Cenovia Valencia de Mora y los demandados eran el Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y la accionante María Luz Dary Bernal Cañaveral, proceso que fue radicado el 15 de febrero de 2008; que el día 14 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a los demandados; que el 20 de mayo de 2008 se notificó perso nalmente a la apoderada del Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES), quien allegó respuesta el 12 de junio siguiente.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00018-00

3

Que la accionante María Luz Dary Bernal Cañaveral fue notificada personalmente el 14 de julio de 2008 y dio respuesta a la demanda el 28 de julio siguiente ; que se fijó como fecha para llevar a cabo la primera audiencia obligatoria de conciliación y trámite el d ía 22 de octubre de 2008, diligencia que efectivamente se llevó a cabo ese día y luego de agotadas

para llevar a cabo la primera audiencia obligatoria de conciliación y trámite el d ía 22 de octubre de 2008, diligencia que efectivamente se llevó a cabo ese día y luego de agotadas las audiencias de trámite correspondientes que contemplaba el procedimiento laboral para ese entonces, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 9 de diciembre de 2009, día en el cual se dictó la sentencia N° 049, la cual en su parte resolutiva dispuso condenar al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes a MARIA CENOVIA VALENCIA DE MORA, mesadas pensionales causadas y futuras, en un 50% del valor que corresponda a partir del 13 de mayo de 2006, mesadas adicionales y reajustes de ley, indexando dichas mesadas, el acrecimiento pensional, dispuso la afiliación a salud, absolvió de las demás pretensiones al ISS, absolvió a María Luz Dary Bernal cañaveral de las pretensiones incoadas en la demanda y fijó costas a cargo de la demandada.

Agrega que no se v islumbra, por parte alguna que la promotora de la acción hubiere interpuesto recurso alguno frente a la decisión que le fue adversa y, por tal razón, dicha sentencia quedó en firme, ordenándose su archivo mediante auto del 29 de enero de 2010; que con posterioridad el apoderado de la señora María Cenovia Valencia de Mora inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario para el cobro de las mesadas correspondientes.

2.4. A su vez COLPENSIONES se pronunció frente al requerimiento indicando que revisado el expediente administrativo del señor EVELIO MORA LIEVANO (Q.E.P.D), se evidenció

correspondientes.

2.4. A su vez COLPENSIONES se pronunció frente al requerimiento indicando que revisado el expediente administrativo del señor EVELIO MORA LIEVANO (Q.E.P.D), se evidenció que obra Sentencia No. 049 del 9 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO - VALLE, mediante la cual, el mencionado Despacho Judicial resolvió: “(…) 1º. DECLARAR que la demandante MARIA CENOVIA VALENCIA DE MORA es beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes que se generó con la muerte del pensionado EVELIO MORA LIEVANO, en su condición de cónyuge sobreviviente. 2º. CONDENAR, en consecuencia, AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o por quien haga sus veces, a pagar a título de pensión de sobrevivientes a la señora MARIA CENOBIA VALENCIA DE MORA las correspondientes mesadas pensionales, causadas y futuras, en un 50% del valor que legalmente corresponda, a partir del 13 de Mayo de 2006, más las mesadas adicionalmente y los reajustes y los reajustes legales causados en casa anualidad, debiendo indexar dichas mesadas confirme se dejó sentado en la parte motiva de este proveído. Además, tiene derecho la actora a que se acrecien te cuando cesen las causales que generaron el reconocimiento del derecho en la menor LISETH CATHERINE MORA BERNAL. 3º.

derecho la actora a que se acrecien te cuando cesen las causales que generaron el reconocimiento del derecho en la menor LISETH CATHERINE MORA BERNAL. 3º. ORDENA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONA VALLE DEL CAUCA, que proceda de inmediato a la afiliación de la señora MARIA CENOVIA DE VALENCIA DE MORA, en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al sistema de seguridad social en salud, una vez ella defina la E.P.S a la que quiere pertenecer. 4º ABSOLVER AL DEMANDADO SEGURO SOCIAL de las demás pretensiones de la demanda. 5º ABSOLVER A MARIA LUZ DARY BERNAL CAÑAVERAL, de las pretensiones incoadas en la demanda. (…)”.

Que el Instituto de Seguros Sociales, acatando la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, mediante la Resolución No. 12197 del 14 de octubre de 2011, reconoció el 50% de la Sustitución Pensional a favor de la señora VALENCIA DE MORA MARIA CENOVIA, mediante Resolución No. SUB 18552 del 24 de marzo de 2017, se negó una Sustitución Pensional a la señora MARIA LUZ DARY BERNAL CAÑAVERAL con ocasión del fallecimiento del señor EVELIO MORA LIEVANO; que la mentada resolución fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 94829 del 12 de junioRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00018-00

4 de 2017 y DIR 10597 del 12 de julio de 2017, por cuanto sobre dicho reconocimiento existe

4 de 2017 y DIR 10597 del 12 de julio de 2017, por cuanto sobre dicho reconocimiento existe cosa juzgada; que de acuerdo a lo señalado, se tiene que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de hizo tránsito a cosa juzgada y la peticionaria dentro del mismo tuvo todas la etapas procesales para denostar si tenía derecho a la pensión de sobreviviente; que no obstante, desconoce la señora MARIA LUZ DARY BERNAL CAÑAVERAL que ya agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria y promueve acción de tutela después de más de diez (10) años para que sean protegidos sus derechos fundamentales a fin de que se deje sin efectos el fallo del 09 de diciembre de 2009.

Seguidamente se refiere a la inmediatez señalando que en tal sentido se debe establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante; que para el caso en concreto, la accionante esperó más de diez (10) años para interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos, sin acreditar las excepciones que demostrasen una justificación en la tardanza de la interposición de tutela.

Sobre la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales trajo a colación la sentencia T 949 de 2003 y C -543 de 1° de octubre de 1992, señaló que en caso en estudio no se cumple con los requisitos para la procedibilidad de la acciona de tutela por lo

la sentencia T 949 de 2003 y C -543 de 1° de octubre de 1992, señaló que en caso en estudio no se cumple con los requisitos para la procedibilidad de la acciona de tutela por lo que debe declararse improcedente; que de otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Sobre la órbita de competencia del Juez Constitucional, indicó que de decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, citando la sentencia T-587 de 2015; hizo referencia a la cosa juzgada para lo cual trajo a colación la sentencia C-522 de 2009, manifestando que no es factible modificar decisiones ejecutoriadas.

Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia y que se le informe la decisión adoptada.

legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia y que se le informe la decisión adoptada.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes.

3. CONSIDERACIONES

Del escrito de tutela, se desprende que lo pretendido por la actora es que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, vida digna, seguridad social, igualdad, debido proceso, prevalencia ley sustancial, acceso a la administración de justicia y en consecuencia de ordene al COLPENSIONES que restablezca su derecho y resuelva su solicitud de pensión, con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho.

Igualmente solicita, que se revoque el auto del 9 de diciembre de 2009, mediante el cual el juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo decidió terminar el proceso por desistimientoRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00018-00

5 tácito (Art. 317 CGP), con el fin de que se le garanticen los derechos entre otros el beneficio a la pensión de sobrevivientes como compañera.

Antes de entrar a di rimir el asunto es necesario aclarar, que en relación al primer interrogante Colpensiones al dar respuesta al requerimiento manifestó que a la señora MARIA LUZ DARY BERNAL CANAVERAL, con ocasión del fallecimiento del señor EVELIO MORA LIEVANO, se le negó s ustitución pensional por Resolución No. SUB 18552 de 24 de marzo de 2017, la que fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 94829 del 12

MORA LIEVANO, se le negó s ustitución pensional por Resolución No. SUB 18552 de 24 de marzo de 2017, la que fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 94829 del 12 de junio de 2017 y resolución DIR 10597 del 12 de julio de 2017 y que acatando la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, mediante la Resolución No. 12197 del 14 de octubre de 2011, reconoció el 50% de la sustitución pensional a favor de la señora VALENCIA DE MORA MARIA CENOVIA.

En el asunto bajo estudio, la actora LUZ DARY BERNAL CAÑAVARAL acudió a la acción de tutela , pretendiendo que mediante la misma se ordene al COLPENSIONES que restablezca su derecho y resuelva su solicitud de pensión de sobrevivientes , con retroactividad a la fecha de su causación, así mismo, se revoque el auto del 9 de diciembre de 2009, mediante el cual el juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo decidió terminar el proceso por desistimiento tácito (Art. 317 CGP), radicado bajo el No. 2008-00023 en el cual figura como demandante la señora MARÍA CENOVIA VALENCIA DE MORA y como demandados el Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y la accionante

MARÍA LUZ DARY BERNAL CAÑAVERAL.

Es decir, lo que se advierte de los hechos expuestos en el libelo genitor es que lo pretendido por la actora, es que se rehaga una actuación judicial finalizada, que le resultó desfavorable y se le reconozcas la pensión de sobrevivientes.

Es decir, lo que se advierte de los hechos expuestos en el libelo genitor es que lo pretendido por la actora, es que se rehaga una actuación judicial finalizada, que le resultó desfavorable y se le reconozcas la pensión de sobrevivientes.

En tales condiciones, el problema jurídico en este asunto, se contrae a determinar si es viable, por vía de tutela, revocar o dejar sin efecto la decisión proferida como el auto que dispuso el archivo del proceso, radicado al No.2008 -00023 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), antes referido.

Antes de resolver el interrogante, la Sala recuerda dos aspectos: el primero, que la acción de tutela no ha sido instituida para obtener la revocatoria o anulación de providencias judiciales por cuanto éstas cuentan con los recursos ordinarios que las leyes del procedimiento tienen prescritas para tales efectos, por lo que la acción de tutela no es un medio alternativo ni un tercer recurso para obtener la revocatoria de decisiones judiciales cuando se han dejado vencer los términos para ser enervadas por los medios de impugnación. El segundo, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configuran vías de hecho y la carencia de meca nismos judiciales de defensa para enervarla.

El Máximo Tribunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, desde las Sentencias T006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha reconocido su procedencia como un

de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, desde las Sentencias T006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que seRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00018-00

6 protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:

  • Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. - Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. - Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; - Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; - Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; - Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y - Que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la pro videncia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamenta l vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional refirió el tema de la relevancia constitucional, indicando que este requisito implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” 1, pues “ el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena

a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” 1, pues “ el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena

1 Sentencia C-590 de 2005.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00018-00

7 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” 2. Sentencia T248 de 2018.

De igual manera señaló que esta exigencia persigue tres finalidades: i. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii Restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y; iii. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Con la claridad anterior, procede esta Corporación a revisar si fueron acreditados los requisitos referenciados ; teniendo en cuenta que la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) y el auto mediante el cual, por desistimiento tácito, resolvió archivar el proceso ejecutivo laboral propuesto por MARÍA CENOVIA VALENCIA DE MORA contra el Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y la accionante MARÍA LUZ DARY BERNAL CAÑAVERAL , radicado bajo el No. 2008-00023, p or considerar que con tal decisión a pesar de estar bajo los

COLPENSIONES) y la accionante MARÍA LUZ DARY BERNAL CAÑAVERAL , radicado bajo el No. 2008-00023, p or considerar que con tal decisión a pesar de estar bajo los parámetros legales, la declaración extrajuicio rendida por el causante ante la Notaria Única de Zarzal, el 11 de noviembre de 2004, en la que indica que la relación entre ellos había terminado 8 años atrás, es falsa, al no haberse separado desde que nació la hija que tienen en común y que ello lo prueba con fotografías y con la POLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES No.GRD-311 del banco AV Villas S.A., que el mencionado adquirió, la que fue negada por omitir su real estado de salud. Aporta copia de tales documento

Ahora bien, con relación al primer aspecto la providencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: “(i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propia s de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, co mpañero permanente o ciertos

el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, co mpañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.” Sentencia C-341 de 2014.

En relación con las garantías institucionales del debido proceso constitucional dentro del trámite del proceso ordinario laboral que culminó en ejecutivo, la misma demandante afirma que fue tramitado conforme a derecho, a la vez la Sala advierte del informe del Juez accionado, la competencia del fallador para resolver el asunto y, que se llevaron a cabo todas las etapas procesales, por lo cual no se acreditaba una afectación de las dimensiones del debido proceso, por el contrario propone un debate que no corresponde cuestionar al juez constitucional, toda vez que no puede estudiar puntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

2 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la espe cial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único

artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007 ), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendenci a constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00018-0

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