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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00019-00-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00019-00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00019-00

Accionante: José Cuartas Romero

Accionado: Defensoría del Pueblo

Asunto: Acción de Tutela

Guadalajara de Buga1, Valle a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

I. ANTECEDENTES.

JOSÉ CUARTAS ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.458.344 de Sevilla, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la tutela de su derecho constitucional fundamental de petición.

II. HECHOS RELEVANTES.

El accionante expresó que obrando de conformidad con la directriz impartida por la Junta Directiva de la Fundación para la Construcción y Difusión Solidaria del Saber (Funssaber) propietaria del medio de comunicación alternativo JCH Canal Digital y su director Jorge Mario Cuartas Herrera, en ejercicio de la actividad de periodismo,

Junta Directiva de la Fundación para la Construcción y Difusión Solidaria del Saber (Funssaber) propietaria del medio de comunicación alternativo JCH Canal Digital y su director Jorge Mario Cuartas Herrera, en ejercicio de la actividad de periodismo, radicó el día 12 de noviembre de 2020, derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, con el propó sito de conocer las cifras de líderes sociales, periodistas y defensores de derechos humanos asesinados en Colombia desde el año 2016 y hasta la fecha. Que teniendo en cuenta que se trata de gran cantidad de información, decidió no promover la presente acc ión de manera inmediata al vencimiento del término, sin embargo, aduce que han pasado más de 3 meses sin que la entidad haya dado respuesta a su petición, por lo que consideró que la presente acción se encuentra plenamente justificada ante el silencio de la entidad.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 9 Control estadístico.Accionante: José Cuartas Romero

Accionado: Defensoría del Pueblo

Asunto: Acción de Tutela

Página 2 de 6 Refiere que es de público conocimiento que el gobierno Nacional decidió unificar las cifras de asesinato de líderes sociales y defensores de derechos humanos, sin embargo, asegura que dicha decisión es posterior a la fecha de radicación de su

Refiere que es de público conocimiento que el gobierno Nacional decidió unificar las cifras de asesinato de líderes sociales y defensores de derechos humanos, sin embargo, asegura que dicha decisión es posterior a la fecha de radicación de su petición, por lo que solicita se verifique que de ninguna manera esto sirva para dar respuesta evasiva a su petición. Finalmente, solicitó que se haga un control efectivo de la respuesta que ante la presente acción emita la entidad accionada, lo anterior con el propósito de verificar que lo contestado guarde relación con lo preguntado en la petición radicada.

Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental incoado, y se ordene a la Defensoría del Pueblo, que emita respuesta de fondo y sin dilaciones a las preguntas formuladas en su petición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto interlocutorio proferido el 11 de marzo de 2021, se impartió trámite a la presente acción de tutela ordenándose correr traslado a la accionada para que se pronuncie al respecto.

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Defensoría del Pueblo, manif estó que hay inexistencia de la vulneración al derecho fundamental alegado toda vez que consultada y verificada la información que reposa en la base de datos de la entidad y de manera concreta de la información y documentos que han sido remitidos por la Dirección Nacional de Trámite y Quejas, dependencia ante la cual fue direccionada, se evidencia que ésta jefatura dio respuesta de manera pronta, clara, congruente y de fondo a la petición cuya protección ha sido invocada, mediante oficio No. 20200030203367701 suscrito por

dependencia ante la cual fue direccionada, se evidencia que ésta jefatura dio respuesta de manera pronta, clara, congruente y de fondo a la petición cuya protección ha sido invocada, mediante oficio No. 20200030203367701 suscrito por la Dra. Ángela María Benedetti Villaneda, en su condición de Jefe de la referida Dirección Nacional, documento el cual fue remitido el 7 de diciembre de 2020, a través del sistema Orfeo al correo electrónico “joscromer@gmail.com”, dirección electrónica registrada tanto en la solicitud como en el libelo introductorio y en la misma fecha se remitió a la referida dirección electrónica los documentos soportes y que fueron relacionados en la respuesta dada, aportando la acreditación de los documentos anexos y la certificación de envío.

Lo anterior, en atención a que la fecha de radicación ante la entidad del escrito petitorio, esto es, 12 de noviembre de 2020, los veinte días 20 días de que trata el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, - a través del cual con ocasión a la emergencia sanitaria por el Gobierno Nacional se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 , y que vencían el 16 de diciembre de la misma anualidad, tal como lo pretende demostrar con las pruebas que se aportan en el acápite respectivo, la entidad en tiempo, con fecha 7 de diciembre, resolvió y comunicó de manera pronta, oportuna y de fondo la petición presentada, satisfaciéndose el núcleo esencial del derecho fundamental formulado.

Así, de conformidad con los planteamientos expuestos y las pruebas aportadas, consideró la accionada que la pretensión de amparo invocada a través de la presente

núcleo esencial del derecho fundamental formulado.

Así, de conformidad con los planteamientos expuestos y las pruebas aportadas, consideró la accionada que la pretensión de amparo invocada a través de la presente acción no está llamada a prosperar, situ ación que evidencia el hecho de que la Defensoría del Pueblo a través de la Dirección Nacional de Atención y Trámite deAccionante: José Cuartas Romero

Accionado: Defensoría del Pueblo

Asunto: Acción de Tutela

Página 3 de 6 Quejas, contestó de manera oportuna, clara, congruente y de fondo la petición que dio origen a la presente, habiendo en consecuencia, sa tisfecho el núcleo esencial del derecho cuyo amparo ha sido alegado, razón por la cual solicitó que se declare que la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante señor José Cuartas Romero y, en consecuencia, se r echace la pretensión formulada a través de la demandan de tutela.

V. CONSIDERACIONES

En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si la accionada Defensoría del Pueblo, vulneró el derecho fundamental invocado por el señor José Cuartas Romero respecto de la supuesta violación a su derecho constitucional fundamental de petición.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad

los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14 del CPACA deberán resolverse en un término de quince (15) días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y o portuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. Aclarándose además que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte en Sentencia T154 de 2018, se pronunció en los siguientes términos:

(…) (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo,

Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[57]: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d)Accionante: José Cuartas Romero

Accionado: Defensoría del Pueblo

Asunto: Acción de Tutela

Página 4 de 6 consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[58].

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (…).

En el presente asunto, tenemos que el señor José Cuartas Romero, instauró acción

conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (…).

En el presente asunto, tenemos que el señor José Cuartas Romero, instauró acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual supone vulnerado al no haber recibido respuesta de su petición presentada el día 12 de noviembre de 2020 , la que fue dirigida al despacho del doctor Carlos Ernesto Camargo Assis , como Defensor del Pueblo, lo que no permitió fundar un conflicto de competencia en razón a que el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Sevilla no llevara el trámite de la acción constitucional presentada y la remitiera al Tribunal al considerar que era aquel alto funcionario el accionado, de acuerdo al numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017) , pues el derecho de petición se dirigió contra el alto funcionario.

El accionante consideró que la falta la respuesta al derecho de petición enunciado dentro del término que otorga la ley para tal efecto, es una situación que afecta sus labores como periodista ya que requería de información importante, la cual estaba a cargo de la accionada.

Sin embargo, de la respuesta brindada por la accionada, se obtuvo que, desde el 7 de diciembre de 2020, se satisfizo el derecho de petición invocado por el actor, mediante radicado de salida No. 20200030203367701, proferido por la Direc tora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, enviado

mediante radicado de salida No. 20200030203367701, proferido por la Direc tora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, enviado mediante correo electrónico a la dirección joscromer@gmail.com, suministrado por el accionante y adjuntando documentos relacionados con la información requerida, como lo indicó en la respuesta emitida por la entidad accionada, de la que además hace referencia a cada una de las solicitudes del escrito enviado el 12 de noviembre de 2020.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no describe una respuesta insuficiente, sino que “han pasado más de tres meses sin que la entidad haya dado respuesta”, por lo que el documento allegado con fecha de radicado 2020 -12-04 denominado RESPUESTA PÉTICION (en pdf) y número antes citado junto a la impresión del archivo (20200030203367701 certificacion remision por correo electronico.pdf) del mensaje de datos de salida del 7/12/2020 del correo notificaciones_gd@defensoria.gov.co al correo joscromer@gmail.com , no permite sostener a esta Colegiatura que el documento de salida no se creara, al tiempo que el escrito introductorio no explica en qué forma la anterior respuesta puede considerarse insuficiente, más considerar que esta no existió, empero de acuerdoAccionante: José Cuartas Romero

Accionado: Defensoría del Pueblo

Asunto: Acción de Tutela

Página 5 de 6 al artículo 10 de la Ley 527 de 1999, no puede dejar de otorgarse valor probatorio a la impresión del mensaje de datos del radicado de salida.

De lo anterior no puede sostenerse como demostrado el silenció del accionado, es

al artículo 10 de la Ley 527 de 1999, no puede dejar de otorgarse valor probatorio a la impresión del mensaje de datos del radicado de salida.

De lo anterior no puede sostenerse como demostrado el silenció del accionado, es decir que se diera por afectado al derecho de petición en la forma como se enuncia en la acción , pues existen soportes remitidos por la entidad accionada sobre la respuesta enviada dentro del término, al correo electrónico que corresponde al accionante, desde el 7 de diciembre de 2020; por lo anterior se negará la presente acción, pues como ya se advirtió no quedó demostrada la vulneración y amenaza al derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela deprecado por el señor José Cuartas Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.458.344 de Sevilla, actuando en nombre propio contra la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSAccionante: José Cuartas Romero

Accionado: Defensoría del Pueblo

Asunto: Acción de Tutela

Página 6 de 6

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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